🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2012-00101-00-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00101-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EDUCACIÓN – Reglamentos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO –

Integración / UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Integración del Consejo Superior Universitario / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS – Requisitos / CARGO DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS – No puede favorecerse su elección por pertenecer a la Asociación de Exalumnos / TRATO DIFERENCIAL INJUSTIFICADO / EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA –Todos tiene derecho de integrar el Consejo Superior sean o no miembros de una asociación de exalumnos / DERECHO A LA IGUALDADVulneración: trato diferencial constitutivo de una discriminación negativa / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al prevalecer la condición de presidente de la Asociación de Exalumnos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Composición: Al preferir como representante de los egresados al presidente de la Asociación de Exalumnos se vulnera el derecho a la igualdad / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso al exigir requisitos adicionales a los previsto en la ley / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la parte demandante, la infracción de este derecho se presenta cuando se le da un trato diferencial a los egresados de la Universidad del Cauca, basado en el hecho de pertenecer a la Asociación de Exalumnos, pues únicamente quienes hagan parte de dicha asociación pueden participar en la elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario. En efecto, se trata de comparar sujetos de la misma naturaleza, ya que la situación se predica de egresados de la Universidad del Cauca,

a quienes se les da un trato desigual, pues únicamente podría representar a los egresados ante el Consejo Superior Universitario quien ostente la calidad de presidente de la Asociación de Exalumnos de la Universidad del Cauca. Así las cosas, se deberá determinar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. Tal y como lo sostuvo el Delegado del Ministerio Público, esta Sala advierte que la regla que favorece a un grupo de exalumnos frente a otros por el solo hecho de pertenecer a una asociación u organización no tiene ninguna justificación constitucional, pues no se basa en algún criterio objetivo, razonable y justo. En decisión antecedente de esta Sección, de 1 de diciembre de 2011, al examinar la nulidad del Acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004, expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó, sostuvo que el trato basado exclusivamente en la pertenencia a una organización configura un trato diferencial injustificado […] En tal sentido, establecer un trato diferencial por la pertenencia a una organización resulta un criterio basado en un aspecto que tiene en consideración al sujeto y un vínculo fundamentado en un criterio de decisión personal, lo que lo hace subjetivo; así mismo, no es razonable ni resulta justa la exigencia, pues existen otros mecanismos idóneos para garantizar la participación democrática y la elección del representante de egresados, lo que guarda concordancia y tiene consagración legal en el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que se desarrollará en el cuarto reproche, y que hace referencia a la reglamentación de la elección de los egresados, por

ejemplo, que harán la representación ante el Consejo Superior Universitario de tal manera que se garantice la igualdad de participación. Por las anteriores razones, el reproche del cargo prospera. […] Por lo anterior, según lo expuesto ut supra §10.1, 10.2 y 10.3. la regulación contenida en el Acuerdo nro. 105 de 1993 vulnera los artículos 13, 38 y 40 de la Constitución por lo que dicha facultad reglamentaria del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 excedió el ejercicio de la autonomía universitaria por desconocer derechos fundamentales y no establecer un procedimiento para la elección de egresados que representarán ante el Consejo Superior Universitario que respete el derecho a la igualdad, asociación y ejercicio político de funciones públicas para elegir y ser elegido, en cumplimiento de los estándares expresados en esta decisión. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

EDUCACIÓN – Reglamentos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO –

Integración / UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Integración del Consejo Superior Universitario / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS – Requisitos / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS – No puede favorecerse su elección por pertenecer a la Asociación de Exalumnos / EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA –Todos tiene derecho de integrar el Consejo Superior sean o no miembros de una asociación de exalumnos / DERECHO DE LIBRE ASOCIACION – Vulneración en su faceta negativa / / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

La exigencia consagrada en la norma acusada, sobre la pertenencia a la Asociación de Exalumnos de la Universidad del Cauca y ostentar la calidad de presidente de dicha asociación para representar a los egresados ante el Consejo Superior Universitario también resulta contraria al artículo 38 de la Constitución Política, puesto que vulnera el derecho de libre asociación, bajo el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, sobre el carácter negativo que comporta dicho derecho. […] Por lo anterior, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, esta Sala «advierte que la disposición acusada quebranta el derecho de asociación en su faceta negativa, por cuanto la pertenencia a una asociación se convierte en una condición necesaria para acceder al ejercicio de una función pública, coartándose con ello la libertad que le asiste a todos los individuos de abstenerse de formar parte de una asociación, como acto voluntario y libre que depende “siempre y exclusivamente de la decisión de una persona”».

EDUCACIÓN – Reglamentos / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO –

Integración / UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Integración del Consejo Superior Universitario / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS – Requisitos / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS – No puede favorecerse su elección por pertenecer a la Asociación de Exalumnos / EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA –Todos tiene derecho de integrar el Consejo Superior sean o no miembros de una asociación de exalumnos / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Vulneración / / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sumado a lo anterior, la norma acusada también viola el artículo 40 de la

Constitución Política de Colombia, debido a que la exigencia de pertenecer a una organización para ser representante de egresados ante el Consejo Superior Universitario no es una causal objetiva, razonable y justa, según lo expuesto ut supra §10.1. Esta Sección expresó, en decisión de 1 de diciembre de 2011, que las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho fundamental del artículo 40 de la Constitución Política, sobre el derecho a elegir y ser elegido, es de reserva legal, deben ser excepcionales y su fundamento debe ser suficiente y razonable, «pues en ningún caso pueden afectar el núcleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participación siempre deberá constituir objetivo prioritario del poder regulador[9]» En tanto que el derecho a la igualdad se encontró vulnerado, de conformidad con los argumentos ut supra §10.1, es claro que el reproche por violación al artículo 40 de la Constitución Política también prospera, pues un criterio basado en vulneración del derecho a la igualdad no es suficiente ni razonable para restringir el derecho a elegir y ser elegido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 105 DE 1993 (18 de diciembre) UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 10 LITERAL F (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00101-00

Actor: JOHANA ANDREA CASTRO VILLAMIL

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: Acción de Nulidad Simple (C.C.A.) Actos acusados: Literal f) del artículo 10 del Acuerdo 105 de 18 de diciembre de 1993, expedido por la Universidad del Cauca, “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca” Tesis: Es nulo el acto administrativo que establece que el representante de los egresados, que integra el Consejo Superior Universitario de un ente universitario, es el Presidente de la Asociación de Exalumnos de dicha

Universidad SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la ciudadana Johana Andrea Castro Villamil en contra del literal f) del artículo 10 del Acuerdo 105 de 18 de diciembre de 1993, “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.

1. La norma acusada (se demanda el aparte subrayado). «ACUERDO nro. 105 de 1993 (…) Artículo 10. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Cauca y estará integrado por:

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 f) Un egresado, quien será el Presidente de la Asociación de Exalumnos de la Universidad de Cauca».

2. LA DEMANDA 2.1. Pretensión Se declare la nulidad de la expresión “ quien será el Presidente de la Asociación de Exalumnos de la Universidad de Cauca” contenida en el literal f) del artículo 10 del Acuerdo nro. 105 de 18 de diciembre de 1993, “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. 2.2. Hechos referidos en la demanda «1. El Congreso de la República expidió la ley 30 de 1992, ley por la cual se organiza el servicio de la Educación Superior, y que permitió a las Universidades la posibilidad de regirse por su propia normatividad y crear sus propios Estatutos.

2. El artículo 64 de la ley 30 de 1992 establece que el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado, entre otros, por un representante de los egresados.

3. El Consejo Superior de la Universidad de Cauca expidió el Acuerdo 105 de 1993 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. En dicha norma se regula lo que corresponde a la conformación del Consejo Superior Universitario y específicamente en el artículo 10 literal f) establece que el Consejo Superior está integrado, entre otros, por un egresado, quien será el

Presidente de la Asociación de Exalumnos de la Universidad del Cauca.

4. El Consejo de Estado en sentencia de 1 de diciembre de 2011, de la Sección Primera, Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau Lafont, en un caso referente al estudio del acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó consideró que no pueden existir tratos privilegiados a los presidentes de organizaciones y asociaciones de egresados , profesores, estudiantes y del sector productivo, radicando en ellos la facultad de designar representantes de sus sectores ante el Consejo Superior a personas asociadas a dichas organizaciones, quienes a su vez se ven favorecidos frente a quienes no hagan parte de las mismas. En consecuencia (sic) el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos en los cuales se creaban privilegios a los

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 miembros pertenecientes a asociaciones de egresados, en perjuicio (sic) quienes siendo egresados no pertenecían a dichas asociaciones». 2.3. Normas consideradas violadas 2.3.1. Normas de rango constitucional La accionante expresó que la expresión demandada infringía las siguientes disposiciones constitucionales: Artículo 13 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por

razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» Concepto de la violación La demandante expresó que «el literal f) del artículo 10 del Acuerdo 105 de 1993 vulnera claramente el derecho a la igualdad, por cuanto los egresados de la Universidad del Cauca que no pertenecen a la Asociación de Exalumnos no tienen la posibilidad de participar en igualdad de condiciones de quienes si (sic) son asociados, en la elección o designación del Presidente de dicha asociación, quien según la norma universitaria es el que representa a todos los egresados»1. Agregó que «evidentemente constituye un trato diferencial el que la norma universitaria sólo permita que quienes tengan la calidad de asociados a la Asociación de Exalumnos puedan intervenir en la elección de su Presidente, (sic) quien a su vez es el que representa a toda la comunidad de egresados de la Universidad del Cauca»2. 1 Folio 47 del cuaderno principal. 2 Ibidem. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Finalmente, adujo que «a los egresados de la Universidad se les está generando una desigualdad en relación con los egresados que pertenecen a la Asociación de

Exalumnos, (sic) dicha discriminación es generada por la misma norma, la cual al exigir que el representante de los egresados ante el Consejo Superior sea el Presidente de la Asociación de Exalumnos, trae como resultado una desigualdad con los egresados que no pertenecen a dicha Asociación»3 Artículo 38 «Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad». Concepto de la violación La accionante expresó que, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se vulnera el artículo 38 de la Constitución Política «cuando se obliga a los egresados a pertenecer a una asociación para poder participar en la elección del Presidente, quien será el representante de los egresados ante el Consejo Superior»4. Agregó que «hacer tal exigencia a los egresados constituye una clara violación al derecho que tienen los ciudadanos de decidir si quieren o no quieren ser parte de una asociación, que evidentemente es de carácter privado. Dicha exigencia limita el derecho de asociación que tienen los egresados de decidir si quieren hacer parte de una asociación, que entre otras cosas tiene un número de egresados muy inferior a una gran masa de personas que, aunque no pertenecen a la asociación, si ostentan la calidad de egresados de la Universidad del Cauca»5. Finalizó la demandante expresando que «el Consejo Superior de la Universidad del Cauca estaría violando el derecho de los egresados de decidir si quieren hacer parte de la asociación de exalumnos, porque si bien es cierto no los está obligando a pertenecer a dicha asociación, si está generando desigualdades que hacen que si los

egresados quieran (sic) tener un derecho de elegir o ser elegido en la Universidad, tengan que ser necesariamente parte activa de la Asociación de exalumnos»6. Artículo 40 3 Ibidem. 4 Folio 47 del cuaderno principal. 5 Folio 48 del cuaderno principal. 6 Ibidem. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Concepto de la violación La accionante planteó que el artículo demandado del Acuerdo nro. 105 de 1993

«viola el derecho a la participación de los ciudadanos, en este caso de los egresados, quienes no pueden ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, porque la norma restringe tal participación, al sólo permitir que pueden participar en la elección del Representante de los egresados, quienes hacen parte activa de la Asociación. Además de lo anterior, también se restringe la posibilidad de ser elegido a los egresados que hacen parte de la asociación. En otras palabras, egresado que no sea asociado, simplemente no puede postularse a Presidente de la Asociación y por ende no puede ser el representante de los egresados ante el Consejo Superior»7. Agregó que restringir el acceso a desempeñar funciones y cargos públicos a quienes no pertenecen a la asociación viola el artículo 40 de la Constitución Política; a pesar de ser egresados de la Universidad del Cauca, no podrían ser miembros del Consejo Superior Universitario8. 7 Folio 48 del cuaderno principal. 8 Ibidem. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2.3.2. Normas de rango legal. Artículo 64 de la ley 30 de 1992 «ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARÁGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo». Concepto de la violación Expresó la accionante que la norma referida hace relación a un egresado y no menciona cómo será su elección, pero, en su criterio, esta debe ser incluyente y debe permitir la participación de todos aquellos que cumplan con el requisito que establece la Ley 30 de 1992, es decir, tener la calidad de egresado de la Universidad del Cauca. Adicionó que «no se entiende porque razón la norma universitaria crea una restricción adicional a la establecida en la ley, que es precisamente la de que el Representante de los egresados de la Universidad sea miembro de la Asociación de Exalumnos y además su presidente. Evidentemente no puede una norma de carácter Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 22 inferior, como lo es un acuerdo universitario, vulnerar una norma de rango superior, como lo es la ley 30 de 1992 que fue expedida por el Congreso de la República»9.

3. Contestación de la demanda por parte de la Universidad del Cauca De conformidad con el auto de 23 de septiembre de 2013, se tiene por no contestada la demanda, «toda vez que la abogada que la suscribe carece de poder para ello»10.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 4.2. Alegatos de conclusión por parte de la Universidad del Cauca Se tienen por no presentados de conformidad con el Auto de 23 de septiembre de 2013, por el cual, el Magistrado conductor del proceso no reconoció personería adjetiva para actuar a la abogada Yaneth Noguera Ramos en representación de la Universidad del Cauca, ya que el poder no satisfizo los requisitos exigidos para demostrar las facultades de quien lo otorgó; lo cual fue ratificado mediante Auto de 11 de junio de 2014, con el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante el cual se expresó que «la abogada que suscribió la contestación carece de poder para ello»11. Se advierte que la profesional del derecho no subsanó la falencia evidenciada para reconocerla como apoderada de la Universidad del Cauca, y aún así presentó escrito de alegatos de conclusión, fuera de tiempo12 y sin facultades para ello.

5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público concluyó que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de la expresión acusada, por lo que estimó que la pretensión de la

demanda debía prosperar, con fundamento en la siguiente argumentación: 9 Folio 49 del cuaderno principal. 10 Folio 101 del cuaderno principal. 11 Folio 107 del cuaderno principal. 12 Informe secretarial obrante a folio 127 del cuaderno principal. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Expresó que el acto demandado impuso un condicionamiento adicional contrario a los mandatos y postulados constitucionales, por lo que desbordó el mandato legal que le sirvió de fundamento. En lo que atañe a la violación del artículo 13 de la Constitución Política, adujo que «el inciso acusado otorga un trato diferencial y discriminatorio a aquellos exalumnos que hayan sido miembros de la Asociación de Exalumnos de la Universidad frente a aquellos que no lo fueron, y más aún, establece la exigencia de que hayan ostentado la condición de Presidente de la misma; con ello favorece a un grupo de ex alumnos frente a otros, sin ninguna justificación constitucional, lo que resulta discriminatorio, además de violatorio del derecho fundamental a la igualdad»13. En lo que respecta al artículo 38 de la Constitución Política, expresó que «la disposición acusada, (sic) quebranta el derecho de asociación en su faceta negativa, por cuanto la pertenencia a una asociación se convierte en una condición necesaria para poder acceder al ejercicio de una función pública, coartándose con ello la libertad que le asiste a todos los individuos de abstenerse de formar parte de una asociación, como acto voluntario y libre que depende “siempre y exclusivamente de

la decisión de la persona”6»14 En lo que concierne al artículo 40 de la Constitución, sostuvo que la expresión atacada viola el derecho de acceso a cargos y funciones públicas, toda vez que condiciona el acceso a desempeñar una función pública, al hecho de formar parte de una asociación, el cual, como acto voluntario y libre, depende exclusivamente de la decisión de cada persona; agregó que el condicionamiento de acceso solamente se puede limitar por razones objetivas y razonables15. Finalmente, en lo atinente a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de1992, sobre la condición exigida al egresado que hará parte del Consejo Superior Universitario, expresó que «el acto enjuiciado, (sic) fue expedido con una clara manifestación del principio de autonomía universitaria, reconocido en la Carta Política y desarrollado por la Ley 30 de 1992»16. Sostuvo, en este punto, que la autonomía universitaria no es un derecho absoluto de las universidades y encuentra sus límites en los mandatos constitucionales, los cuales fueron desconocidos por el acto demandado. 13 Folio 124 (reverso) del cuaderno principal. 14 Folio 125 del cuaderno principal. Cita 6: sentencia C-399/99. 15 Cfr. Folio 125 (anverso y reverso) del cuaderno principal. 16 Folio 126 del cuaderno principal. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

6. Trámite procesal

6.1. El 9 de marzo de 2012, la parte actora radicó demanda de nulidad ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado17. 6.2. Mediante Auto de 18 de julio de 2012, el Despacho conductor del proceso de la época admitió la demanda de nulidad, ordenó notificar a la Universidad del Cauca como parte demandada, además de fijar en lista por el término legal para que terceros interesados impugnen o coadyuven, solicitó antecedentes administrativos del acto y decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión demandada18. 6.3. Mediante oficio nro. 1/1531 de 7 de noviembre de 2012, la Universidad del Cauca allegó los antecedentes administrativos de la parte pertinente de las actas de 1993 expedidas por el Consejo Superior Universitario en las que se aprobó el Acuerdo nro. 105 de 1993, “por medio del cual se expidió el Estatuto General de la Universidad del Cauca”19. 6.4. Mediante Auto de 15 de febrero de 2013, el Consejero de Estado conductor del proceso, Guillermo Vargas Ayala, ordenó comisionar al Tribunal Administrativo del Cauca para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y ordenó a la parte actora para que pagara los gastos ordinarios del proceso. 6.5. A través de Auto de 12 de abril de 2013, se dio cumplimiento a la comisión ordenada, notificación personal que se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 20. 6.6. El 18 de julio de 2013, se fijó el proceso en lista, por el término legal de 10

días21, de conformidad con el numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, para que, entre otros, los terceros intervinientes impugnen o coadyuven la demanda. 17 Folios 1 a 55 del cuaderno principal. 18 Folios 58 a 64 del cuaderno principal. 19 Folio 69 del cuaderno principal que remite al anexo I. 20 Folio 93 del cuaderno principal. 21 Folio 97 del cuaderno principal. Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 6.7. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, el Consejero de Estado conductor del proceso tuvo por no contestada la demanda, debido a que el poder presentado por la profesional del derecho no demostró las facultades del otorgante22. Mediante Auto de 11 de junio de 2014, ordenó abrir a pruebas el proceso y reiteró que la abogada que suscribió la contestación de la demanda carecía de poder para actuar. 6.8. En Auto de 3 de diciembre de 2014, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público traslado especial para que conceptúe de conformidad con sus competencias23. 6.9. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión; la abogada sin facultades para representar a la Universidad del Cauca presentó extemporáneamente escrito intitulado alegatos de conclusión y el Ministerio Público allegó concepto dentro de los términos concedidos, emitido por parte del doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien para la fecha ejercía como Procurador Delegado. 6.10. Mediante oficio de 24 de octubre de 2019, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en su condición de Consejero de Estado, manifestó su impedimento, el cual fue resuelto el 12 de noviembre de 2019, mediante Auto que lo declaró fundado y lo separó del conocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996; 84 y numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse en contra de entidades del orden nacional. 22 Folio 101 del cuaderno principal. 23 Folio 109 del cuaderno principal.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

8. El cargo formulado Del escrito de la demanda, se colige que la parte actora planteó el cargo de infracción de las normas en que el acto administrativo debía fundarse.

Al respecto, acusó parcialmente el literal f) del artículo 10 del Acuerdo nro. 105 de 199324 por violar los artículos 13, 38 y 40 de la Constitución Política de Colombia, y el

artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

9. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es nulo el acto administrativo que establece que el representante de los egresados, que integra el Consejo Superior Universitario de un ente universitario, es el Presidente de la Asociación de Exalumnos de dicha

Universidad.

10. La decisión de la Sala Esta causal de anulación encuentra consagración legal en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que regula los diferentes motivos de ilegalidad que conllevan la anulación de los actos administrativos. Para su materialización se requiere que el acto administrativo prescinda de las disposiciones normativas que debían ser observadas, por cuanto ellas fijan su objeto y finalidad.

En decisión de esta Corporación, de 22 de febrero de 2018, se reiteró que se requieren dos elementos para la configuración de la causal alegada de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos: 24 Se advierte que el literal f) del artículo 10 del Acuerdo nro. 105 de 1993 fue modificado mediante el Acuerdo nro. 068 del 8 de noviembre de 2013, del Consejo Superior Universitario, en los siguientes términos: “f) Un egresado graduado de la Universidad del Cauca, elegido para un periodo de dos (2) años, mediante votación secreta, por los egresados graduados de la Universidad del Cauca, que se inscriban para participar en el proceso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...