CE-11001-03-24-000-2012-00220-00(IJ)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2012-00220-00(IJ)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN LA CARTA DE 1991 - Consejo de Estado como juez de control de constitucionalidad / ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado. Nociones de Poder Constituyente y de poder de reforma de la Constitución / REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Naturaleza y alcance La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, actuando como juez de constitucionalidad, precisa que en este proceso se va a definir exclusivamente la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012 demandado en acción de nulidad por inconstitucionalidad, decisión que escapa a cualquier consideración en torno a la vigencia o no del acto legislativo que contenía la reforma a la justicia archivada con ocasión de la convocatoria a sesiones extraordinarias hecha mediante el citado decreto, por cuanto la decisión de archivo que se produjo por parte del Congreso de la República, no es materia de análisis en este proceso. Desde el Acto Legislativo 1 de 1945 se reconoce al Consejo de Estado como juez de control de constitucionalidad facultad que ha venido ejerciendo mediante las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. La Constitución de 1991 en el artículo 237, numeral 2, consagra como atribución del Consejo de Estado la de “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. En esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo prohija las
consideraciones que la misma expuso en la sentencia de 30 de julio de 2013 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), mediante un detallado y minucioso examen, desde la perspectiva histórica, normativa, doctrinal y jurisprudencial, de la organización y los fundamentos axiológicos de la jurisdicción constitucional en Colombia, así como de las Ponencias presentadas al seno de la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Constitución de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / DECRETO 1351 DE 2012 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 43
REFORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia de las objeciones presidenciales mediante acto legislativo / CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS - Improcedencia constitucional de la convocatoria a sesiones extraordinarias, para examinar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo Para la Sala no es de recibo la tesis que expuso el Gobierno Nacional en el escrito contentivo de las objeciones presidenciales a la Reforma a la Justicia y en la cual a lo largo de este proceso ha insistido la Secretaria Jurídica de la Presidencia, que se sustenta en el argumento según el cual “ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos”, pues invierte el principio que proclaman los artículos 6º, 121 y 123 de la Constitución Política conforme a los cuales en un Estado Democrático de Derecho las autoridades únicamente están autorizadas a hacer lo
que la Constitución y las Leyes les facultan; aceptar que todo aquello que no esté expresamente prohibido al Presidente de la República, le estaría permitido invierte el principio de la responsabilidad de los servidores públicos equiparándola a la de los particulares. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que, ciertamente, el Presidente de la República al expedir el acto acusado mediante el cual convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, con el fin de ocuparse exclusivamente de examinar las objeciones presidenciales, desbordó su ámbito competencial y con ello desconoció los artículos 6º, 121,123, 149, 189, 241 y 375 de la Constitución Política. Como quedó analizado en precedencia, la formulación de objeciones presidenciales a un acto legislativo es ajena al trámite de las reformas constitucionales ya que el Constituyente de 1991 no confirió al Presidente de la República poder de veto ni habilitación alguna en que tal actuación pudiese encontrar asidero constitucional. Tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional consideran que la facultad de objetar una reforma constitucional es incompatible con la concepción que del poder de revisión o reforma de la Constitución hizo el Constituyente de 1991, como poder constituido de carácter superior, razón por la cual su decisión no puede quedar subordinada a otros poderes constituidos, verbigracia, el Ejecutivo. En la Constitución de 1991 las atribuciones de decisión y adopción de la reforma únicamente fueron conferidas al Congreso, a la Asamblea Constituyente y al
pueblo, mediante referendo. Según el procedimiento de reforma constitucional mediante Acto Legislativo previsto en el artículo 375 Constitucional el gobierno puede participar de la iniciativa y además, tomar parte activa en los debates. En modo alguno objetarlo o sancionarlo. Como se señaló con anterioridad, la posibilidad del Presidente de objetar un acto legislativo aprobado por el Congreso implicaría hacerlo partícipe del Poder Constituyente Derivado, no solo mediante la iniciativa, sino en la etapa de adopción de la decisión, lo cual no fue lo que dispuso el Constituyente de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 149 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 375 / DECRETO 1351 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00220-00 (IJ)
Actor: ANDREA VALENTINA FAJARDO GOMEZ Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: Nulidad del Decreto 1351 de 2012 (25 de junio) mediante el cual el Presidente de la República “convoca al Congreso de la República a sesiones
extraordinarias”, con efectos hacia el futuro. Ante la solicitud formulada por el Procurador General de la Nación1, atendida la trascendencia social e importancia jurídica de la materia, en atención a la cual la suscrita Magistrada Ponente en providencia de 26 de agosto de 20132 confirió prelación al presente caso, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia)3, la Sala falla preferentemente la acción de nulidad por inconstitucionalidad instituida en los artículos 237, numeral 2º de la Constitución Política y 97 numeral 7° del Código Contencioso Administrativo, instaurada en nombre propio por la ciudadana ANDREA VALENTINA FAJARDO GÓMEZ contra el Decreto 1351 de 2012 (25 de junio) mediante el cual el Presidente de la República “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. Una vez repartida la demanda, la Magistrada Sustanciadora solicitó al Presidente de la Corporación la convocatoria extraordinaria de la Sala Plena Contencioso 1 Oficio DP No. 00943 de 5 de octubre de 2009. Fls 76 a 79 2 Notificada por anotación en estado el 28 de agosto de 2013 3 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 Administrativa, a fin de que asumiera el conocimiento del presente proceso desde el auto admisorio, dada su importancia jurídica e innegable trascendencia social. En la sesión del 17 de julio de 2012, la Sala Plena Contencioso Administrativa
decidió no asumir el presente asunto desde este momento sino atenerse a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 7, del C.C.A. según el cual: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)
7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa, (…) En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala
Plena”.
I. ANTECEDENTES
1. El acto acusado El texto del Decreto 1351 de 2012 (25 de junio), conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 48.472 de 2012 (25 de junio), es el siguiente:
“MINISTERIO DEL INTERIOR DECRETO NÚMERO 1351 DE 2012 (25 JUN 2012) Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 138 y 200 numeral 2 de la Constitución Política CONSIDERANDO Que corresponde al Gobierno en relación con el Congreso convocarlo a sesiones extraordinarias. Que el Presidente de la República recibió procedente del Congreso el
oficio del pasado 20 de junio de 2012, con el cual se remite el proyecto de Acto Legislativo 007/11 Senado-143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado "por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones ", con el fin de que proceda a su promulgación. Que el Gobierno estimó que debía abstenerse de tramitar dicha promulgación y, en su lugar, devolver con objeciones al Congreso el proyecto respectivo, toda vez que en el trámite de sus disposiciones y en el contenido de las mismas se observan serias deficiencias jurídicas y de conveniencia que atentan contra el orden constitucional y la seguridad jurídica de los colombianos. Que el ejercicio de las funciones propias del Jefe de Estado está orientado por el compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir la Constitución y, con ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Este compromiso se evidencia en el ejercicio de sus funciones autónomas, pero también en el cumplimiento de los deberes que involucran a otras autoridades públicas. No por otro motivo el artículo 113 de la Constitución advierte que los "diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". Preservando el ámbito de las competencias de las distintas autoridades públicas, es deber del Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales" cumplir y hacer cumplir los preceptos de la Constitución Política. Que en el día de hoy, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 58 de 1992, el Gobierno ha procedido a publicar en el Diario Oficial el texto de dichas objeciones. Que ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos. Que, el artículo 227 de la Ley 58 de 1992 señala que «Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.». Por lo cual, si la objeción prevista expresamente para los proyectos de leyes compatible en el procedimiento de aprobación del acto legislativo, entonces su aplicación es legalmente admisible. Que el artículo 138 de la Constitución Política dispone que el Congreso de la República se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, pero en modo alguno limita la naturaleza de las materias o asuntos de que puede ocuparse en una u otra clase de sesiones. Que el artículo 375 de la Carta dice que el trámite de los actos legislativos tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos, lo cual, respecto del Acto Legislativo "por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones" ya se cumplió. Que el trámite de objeciones es un procedimiento distinto del de aprobación del acto legislativo, respecto del cual no opera la limitación a que se
refiere el artículo 375 constitucional. Que se hace necesario que el Congreso de la República examine prontamente las objeciones que han sido publicadas, a fin de que tanto las autoridades públicas como los ciudadanos conozcan el destino de la reforma constitucional que a todos interesa y concierne, y tengan certeza jurídica sobre la reforma constitucional. DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. Convócase al Honorable Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el día 27 hasta el día 28 de junio del año 2.012. ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo anterior, el Honorable Congreso de la República se ocupará exclusivamente de examinar las objeciones presidenciales que han sido presentadas al proyecto de Acto Legislativo 007/11 Senado-143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 Y 13/11 Senado "por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D .C., a los
El MINISTRO DEL INTERIOR
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO “
2. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237, numeral 2° de la Constitución Política, la ciudadana Andrea Valentina Fajardo Gómez demandó el Decreto 1351 de 2012, por cuanto considera que éste
“infringió las siguientes normas jurídicas de superior jerarquía: artículos 6, 121, 149, 189, 241 y 375 de la Constitución Política”. Advierte, en primer lugar, que el Presidente de la República carece de competencia para objetar actos legislativos, siendo las objeciones al Proyecto de Acto Legislativo 007/11 Senado-143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado "por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones" el objeto de la convocatoria a sesiones extras que hace el Decreto demandado. Lo anterior, toda vez que no existe ninguna norma que autorice al Presidente de la República para objetar reformas constitucionales y, de conformidad con el principio de legalidad (artículos 6° y 121 Superiores), “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que se le atribuyen en la Constitución y en la Ley”, lo que para la accionante significa que “no es de alguna manera admisible lo que se sostiene en las consideraciones del Decreto 1351 de 2012 cuando se asegura: que ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos”. Advierte asimismo que en términos concluyentes el artículo 149 Superior, preceptúa que carecen de validez y efecto las reuniones de la rama legislativa que se efectúen por fuera de las condiciones constitucionales, y a partir de lo anterior concluye que “es imposible alegar y sostener la constitucionalidad del Decreto
1351 de 2012 cuando se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias donde se pretende debatir objeciones que de por si son inconstitucionales por haberse realizado por fuera de las facultades del Presidente”. Agrega que “el Congreso no puede …por falta de competencia…. discutir y, mucho menos, archivar un acto legislativo que ya ha agotado su trámite, al tenor de la Constitución, ‘en dos periodos ordinarios y consecutivos’ (art 375). Concluye que “de mantenerse vigente el Decreto demandado y admitirse la tesis de que el Presidente de la República puede hacer todo aquello que explícitamente no se le prohíba, se estaría aceptando que el Congreso y la Corte también podría hacerlo, o se estaría permitiendo que hubiese actos del Ejecutivo y del Legislativo carentes de control judicial, contrariándose así la cláusula del Estado de Derecho”. Lo anterior, sin perjuicio de advertir también que con su demanda “no pretende de ninguna manera hacer una defensa o legitimación de la reforma a la justicia aprobada por el Congreso de la República, toda vez que esta sin lugar a dudas es contraria al Estado de Derecho, sino “impedir que con la apariencia de defender la Constitución esta se vulnere y tergiverse de una forma más severa”. En escrito aparte la actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado aduciendo que “1. El objeto del Decreto pretende cumplirse esta misma semana.
2. En caso de no concederse la suspensión provisional podría afectarse gravemente el fin de la demanda. 3. La violación constitucional es protuberante,
por lo cual no es en ninguna medida conveniente que el decreto siga teniendo efectos”. 1.6. La contestación de la demanda 1.6.1. El 24 de agosto de 2012, por medio de apoderado judicial, el Ministerio del Interior contestó a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 1351 de 2012 y solicitó al Consejo de Estado declararlo “ajustado a la Constitución Política”. Para sustentar lo anterior, el apoderado del Ministerio advirtió, en primer lugar, de la presunción de legalidad de la que goza el acto demandado, para luego sostener que el mismo “cumplió los requisitos para ser expedidos” en tanto que “fue expedido por autoridad competente”, de conformidad con los artículos 200, 138, 165 y 166 constitucionales, así como con el artículo 85 del reglamento del Congreso de la República y el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, en donde se establece la competencia del Gobierno Nacional para citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la República y, en su concepto, se faculta al Presidente de la República para presentar objeciones incluso contra Actos Legislativos. En segundo lugar, señala que, por razón de lo dispuesto en sus artículos primero y segundo, el acto demandado también cumple con lo ordenado en los incisos tercero y cuarto del artículo 138 Superior, relativos al contenido del Decreto mediante el cual se convoca a sesiones extraordinarias al Congreso de la República. En lo que tiene que ver con la oportunidad del acto demandado, el apoderado advierte que el Decreto 1351 de 2012 también se adecúa a lo dispuesto en el
artículo 375 constitucional, en tanto que, en su opinión, “la aprobación de acto legislativo tiene que hacerse en los dos periodos ordinarios sucesivos, pero su objeción, y consecuente examen por parte del Legislativo, y el eventual examen de la Corte Constitucional, puede hacerse por fuera de esos dos períodos, lo cual hace viable constitucionalmente que el Presidente pueda convocar a sesiones extraordinarias para examinar esas objeciones”. En cuarto lugar, se afirma que la motivación del acto demandado, para lo que cita también algunos apartes de la Sentencia C-565 de 1997 de la Corte Constitucional relativos al objeto y fundamento de las sesiones extraordinarias del Congreso de la República que convoca el Gobierno Nacional, se encuentra en el hecho de que “la alternativa de recurrir a la Corte Constitucional para que declare inconstitucional un vicio protuberante de procedimiento no evita el menoscabo institucional, económico y jurídico de una reforma manifiestamente ilegítima”. De otra parte, el apoderado del Ministerio del Interior también sostiene que el Presidente de la República es competente para objetar reformas constitucionales toda vez que, de conformidad con los artículos 375 y 157 Superiores, así como con “muchas sentencias” de la Corte Constitucional (cita expresamente las Sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998) y en el artículo 227 del Reglamento del Congreso, es claro que “a los actos legislativos les son aplicables muchas de las reglas que rigen la aprobación de los proyectos de ley”. Además, agrega que la decisión de objetar un proyecto de acto legislativo no es imponerle un veto al
Congreso ya que, por el contrario, la objeción “habilita a los propios representantes del pueblo a considerar las observaciones de constitucionalidad y conveniencia, con el fin de que deliberen sobre la decisión adoptada e impidan la desviación de su verdadera voluntad”. De igual forma, explica que esa objeción se justifica (i) porque el Presidente “tiene iniciativa para presentar actos legislativos”; (ii) porque “el Presidente, al decidir si objeta o no lo aprobado por las cámaras, participa en la formación de la voluntad del constituyente, la cual sólo se perfecciona si el presidente se abstiene de objetar el proyecto de acto legislativo y procede a sancionarlo y publicarlo”; y (iii) porque al permitirse esa posibilidad de objetar “no se estaría confiriendo al ejecutivo un poder exorbitante para obstaculizar una reforma constitucional que no comparta, por cuanto en el trámite de las objeciones se requiere de las mismas mayorías […de] las cámaras para que derroten una objeción presidencial”. A partir de lo anterior, el apoderado concluye que “no existe ninguna incompatibilidad constitucional o legal para presentar objeciones presidenciales frente a los actos legislativos”. A lo que además agrega que “no existe jurisprudencia constitucional en torno a la materia objeto de la demanda que pueda constituir un precedente vinculante”, pues en las Sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha tratado este tema o un tema semejante (cita expresamente las Sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-208 de 2005 y C178 de 2007), sobre ese punto de derecho en particular no existe más que obiter
dicta y no ratio decidendi. 1.6.2. En el mismo sentido de lo anterior, por medio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y del Derecho también respondió a la demanda presentada contra el Decreto 1351 de 2012, con el propósito de defender su constitucionalidad. Como argumentos para sustentar esta posición, el citado Director hizo uso de algunos apartes de la Sentencia C-535 de 2012 (que para entonces aún no había sido publicada sino que sólo se había dado a conocer parcialmente por medio del Comunicado de Prensa No. 26 de 2012), de conformidad con los cuales “las disposiciones especiales que regulan el tema de la Reforma Constitucional, contendidas en el Título XIII de la Constitución Política, no pueden ser valoradas aisladamente”, con el propósito de señalar que el artículo 275 Superior “contiene apenas los requisitos básicos a cumplirse en el trámite de los actos legislativos”, por lo que bien puede armonizarse su contenido con lo dispuesto en otras normas constitucionales, como las establecidas en el Capítulo 3° del Título VI de la Constitución Política, o con lo dispuesto en la misma Ley 5ª de 1992 (cita como fundamento para esto también la Sentencia C-332 de 2005) y, en virtud de ello, concluir que “sí resulta compatible con el trámite de los Actos Legislativos la oportunidad de presentar objeciones Presidenciales a los mismos […] al igual que ocurre con las leyes ordinarias […] pues retomando para este caso el mismo razonamiento de la Corte en sentencia C-222 de 2997, nada resultaría más
descabellado que interpretar las normas sobre el trámite legislativo de las leyes en el sentido de exigir para ellas, que requieren menos requisitos, y no para los actos reformatorios de la Constitución, requisitos como los términos mínimos entre debate y debate o, diría este Ministerio, la oportunidad de presentar objeciones al proyecto por parte del Presidente de la República, ‘entre otras razones si se tiene en cuenta que la propia Carta no hace al respecto distinción alguna” (negrillas en el texto original). En el mismo sentido, sostiene que “por la misma razón que los proyectos de acto legislativo están sometidos a las reglas generales de la formación de las leyes en lo que no se oponga al régimen específico establecido para ellos y que dicho régimen específico no excluye ni expresa ni tácitamente la sanción presidencial de los mismos, y así mismo, por estar contemplado en el régimen general que dicha sanción implica la posibilidad de objetar el respectivo acto, resulta coherente afirmar que los actos legislativos sí son factibles de ser objetados por el Presidente de la República”. A lo que agrega que “no se puede entender […que] las referencias a ‘publicación’ de los actos objeto de revisión por la Corte y de ‘promulgación’ de los Actos Legislativos, como exclusión tácita de la sanción del respectivo acto, en el sentido de que solamente son objeto de publicación o de promulgación y no de sanción y de la concomitante oportunidad de ser objetados”. De otra parte, con base en el mismo texto de las objeciones presidenciales cuyo estudio es precisamente el objeto de las sesiones extraordinarias a las que se
convoca con el Decreto demandado, el Ministerio sostiene que el propósito de tales objeciones no fue otro que incluir “un mecanismo de tipo preventivo, destinado a evitar posibles manipulaciones o graves alteraciones de la potestad de reforma”, como “manifestación del principio de colaboración armónica”, atendiendo además al hecho, ya mencionado, de que “los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para controlar la legitimidad del proceso de reforma constitucional no ofrecen una solución inmediata que evite la entrada en vigencia de actos legislativos en los que se hayan verificado graves afectaciones del orden constitucional” y en razón, también, de la “necesidad de preservar la existencia de la Constitución Política y garantizar la vigencia plena de sus valores o principios, y la de los derechos y deberes en ella incorporados” (Negrillas en el texto original). Y agrega que en razón de que el Congreso avaló las objeciones así motivadas, “quedó expresada la voluntad democrática representativa de no darle vida jurídica a una reforma que resultaba del todo inconveniente para el país, de tal manera que con ello se garantiza la vigencia y estabilidad del orden constitucional”. Por último, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró que, a partir de algunas consideraciones de la Corte Constitucional expresadas en las sentencias C-294 de 2012 y C-180 de 2007, relativas a la sanción presidencial de los Actos Legislativos como actos formales de voluntad del Presidente de la República y a la actuación
del ejecutivo en relación con las leyes como parte de su proceso de formación, efectivamente el Presidente de la República puede objetar proyectos de Acto Legislativo. 1.6.3. Por medio de escrito radicado el 3 de octubre de 2012, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República también contestó a la demanda de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad del Decreto demandado. Para sustentar esta posición, de manera preliminar la citada Secretaria advierte que requirió a la Corte Constitucional que le solicitara al Consejo de Estado la remisión del presente proceso por razones de competencia, y al mismo tiempo solicitó al Consejo de Estado promover, en caso de insistir en su competencia, un conflicto de competencias, no sin antes advertir también que, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional (Sentencia C802 de 2002), esa Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y ninguna autoridad puede discutir su competencia ni proponer un conflicto con la misma por esa misma razón. Hechas estas precisiones, la Secretaria Jurídica de Presidencia reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y de la Ley 5ª de 1992 que resultan pertinentes, “es posible concluir que el Presidente de la República sí puede presentar objeciones presidenciales”. Para sustentar lo anterior, la misma reproduce las razones consignadas en el escrito de objeciones que, en el caso particular, el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República que son, en resumen, las siguientes: (i) “ninguno de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la posibilidad de objetar proyectos de acto legislativo tiene fuerza de ratio decidendi”; (ii) existe una “necesidad constitucional de que exista la posibilidad de presentar objeciones presidenciales a proyectos de actos legislativos”; y (iii) “la institución de las objeciones gubernamentales no es incompatible con el proceso de aprobación de los actos legislativos” . En segundo lugar, manifiesta que el Presidente de la República puede convocar a sesiones extraordinarias al Congreso de la República para que éste le dé trámite a las objeciones gubernamentales que se formulan respecto de un Acto Legislativo, en tanto que: (i) no existe precedente jurisprudencial al respecto, (ii) el artículo 138 Superior no limita el objeto de las sesiones extraordinarias que puede convocar el Gobierno Nacional; (iii) “una interpretación teleológica y jurisprudencial” del artículo 375 Constitucional permite concluir que el límite temporal que en el mismo se establece para el trámite de los actos legislativos, en dos sesiones ordinarias y consecutivas, “no cobija (sic) el trámite de objeciones, sino el de la elaboración del propio proyecto en el Congreso” (en apoyo de esta conclusión cita también algunos apartes de los Autos A-170 de 2003, relativo al proyecto de Ley Estatutaria sobre Habeas Corpus y A-081 de 2008, relativo al proyecto de Ley Estatutaria sobre Habeas Data); y, (iv) “no existe norma en la Constitución que impida que el Presidente convoque al Congreso para que en sesiones extraordinarias resuelva sobre las objeciones gubernamentales a un proyecto de acto legislativo […] antes bien, además de que no existe norma constitucional o
legal que lo impida, las que regulan el trámite de aprobación de los actos legislativos dan cabida a dicho procedimiento”. Finalmente, en escrito aparte radicado el 2 de noviembre de 2012, la misma Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República puso en conocimiento de la Consejera Ponente que ella había informado a la Corte Cons
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