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CE-11001-03-24-000-2012-00249-00-2020

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Título
CE-11001-03-24-000-2012-00249-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – Naturaleza / CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – Funciones bajo las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – Son la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción / CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES – Autonomía. Límites / REGULACIÓN POR LAS CORPORACONES AUTONÓMAS REGIONALES – Debe atender y sujetarse a las normas de carácter superior con el objeto de garantizar la coherencia y armonía normativa / ORDENAMIENTO AMBIENTAL JERARQUIZADO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – Zonificación y actividades en los manglares [L]as reglas que dicten las entidades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, deben respetar el carácter superior y la preminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía. En síntesis, las corporaciones autónomas regionales, si bien, gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias, forman parte de un ordenamiento ambiental jerarquizado que tiene por objeto la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y se fundamenta en que la biodiversidad del país es un patrimonio nacional y de interés de la humanidad. En virtud de lo anterior, las corporaciones autónomas regionales, cuando expiden regulaciones sobre el ambiente y los recursos naturales renovables en el área de su jurisdicción, deben atender y sujetarse a las normas de carácter superior con el objeto de garantizar la coherencia y armonía

normativa, en el marco de los principios que inspiran al Estado de Social de Derecho. La autonomía de las corporaciones autónomas regionales no se identifica con la soberanía ni con la potestad de cumplir sus funciones de manera aislada, toda vez que esta es consecuencia de un poder derivado de autorregulación que debe ejercerse en el marco del ordenamiento jurídico colombiano y del Sistema Nacional Ambiental. En este estado del estudio, se destaca que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene las funciones de expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales, así como fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial; definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas; regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas, y demás ecosistemas hídricos continentales. Con fundamento en estas funciones, el entonces Ministerio del Medio Ambiente expidió las resoluciones números 1602 de

1995 y 020 de 1996, con el objeto de establecer algunas medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia y previó un procedimiento para que las autoridades ambientales regionales realizaran estudios y propuestas de zonificación y actividades en esos ecosistemas. Por lo tanto, la parte demandada debía someterse a esa normativa para expedir el acto administrativo acusado toda vez que fue expedida por una entidad de superior jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – Regulación respecto a la zonificación y realización de actividades en los

manglares / PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE LAS

PROPUESTAS DE ZONIFICACIÓN Y LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN

LOS MANGLARES - Desconocimiento / CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE – Garantía / PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES - Vulneración La parte demandante manifestó que el acto administrativo acusado desconoció el numeral 2.° del artículo 1.° de la Ley 99, según el cual, la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada de forma sostenible. Las medidas de protección de la biodiversidad, en los términos del principio referido, pueden estar relacionadas con la expedición de normas dirigidas a exigir el cumplimiento de requisitos para prevenir o evitar que la explotación de los recursos naturales y del medio ambiente genere un impacto irreversible. En cumplimiento de lo anterior, la Resolución núm. 1602 de 1995 fue expedida para garantizar la sostenibilidad de los manglares en

Colombia. En su parte considerativa se destacó la necesidad de adoptar una regulación especial que permitiera proteger los manglares toda vez que su explotación ha generado impactos ambientales negativos, […] En efecto, el acto administrativo citado supra fue expedido con el objeto de proteger los manglares y garantizar su sostenibilidad, teniendo en cuenta que estos son vitales para la biodiversidad porque aportan nutrientes al medio marino que constituyen la base de la productividad primaria fundamental en la cadena alimenticia del océano, son básicos para la conservación de la línea litoral, en la medida en que evitan la erosión que producen las corrientes y las olas que golpean la costa y cumplen una función filtradora de las cargas orgánicas provenientes de fuentes terrestres, que en la ausencia de este recurso causarían perjuicios graves sobre la vida marina. La aprobación del estudio y zonificación de las áreas de manglar y actividades suponen un control sobre el manejo de este recurso que garantiza su conservación, en el marco de los principios generales ambientales; en consecuencia, la inaplicación de la Resolución núm. 1602 de 1995 conlleva al desconocimiento del numeral 2.° del artículo 1.° de la Ley 99 porque las medidas de protección no se agotan con la expedición de las normas, sino que estas exigen que las autoridades cumplan esas disposiciones. En síntesis, si una autoridad incumple una norma expedida en desarrollo del numeral 2.° del artículo 1.° de la Ley 99, desconoce la protección prioritaria y especial que el ordenamiento jurídico estableció para garantizar la conservación de la

biodiversidad y el desarrollo sostenible, como ocurrió en el caso sub examine. Aunque la parte demandada sostiene que el acto administrativo acusado es “mejor” y más específico que la anterior regulación, esta circunstancia debe ser objeto de estudio por la autoridad competente, en el marco del procedimiento establecido para el efecto, toda vez que los ajustes a la zonificación de los manglares y la zonificación definitiva de estas áreas, así como su caracterización y ordenación tienen un carácter técnico que exige la realización de estudios especiales y un control para evitar la adopción de decisiones que afecten su sostenibilidad. En consecuencia, en atención a que la parte demandada no cumplió la normativa establecida para la protección de los manglares, la Sala considera que desconoció el principio general ambiental previsto en el numeral 2.° del artículo 1.° de la Ley 99. CONTROL CONCENTRADO – Características / CONTROL DIFUSO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Características / PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD – Debe desvirtuarse / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación indebida porque la violación de la Constitución Política no es manifiesta / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR En el caso sub examine, la parte demandada recurrió a la excepción de inconstitucionalidad con el objeto de inaplicar el artículo 4.° de la Resolución núm. 1602 de 1996 y la Resolución núm. 927 de 1997, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, en relación con el requisito, según el cual esta última entidad

debe aprobar las propuestas para la zonificación y realización de actividades en los manglares. […] La parte demandada fundamentó esa decisión en que la Resolución núm. 1602 de 1995 desconoce las sentencias C-994 de 2000, C-894 de 2003 y C-554 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional. […] En primer orden, la Sala precisa que, si bien, la parte demandada citó el artículo 5.° de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, aplicó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.° de la Constitución Política. En segundo orden, se destaca que la parte demandada realizó un análisis comparativo respecto de las sentencias de constitucionalidad y no manifestó la incompatibilidad del artículo 4.° de la Resolución núm. 1602 de 1995 y de la Resolución núm. 927 de 1997 con una norma específica prevista en la Constitución Política. En efecto, para fundamentar la excepción de inconstitucionalidad acudió a una interpretación de algunas tesis jurisprudenciales sobre la autonomía de las corporaciones autónomas regionales en casos que no están relacionados con la zonificación y actividades en los manglares […] En este orden de ideas, la parte demandada omitió la carga de realizar un análisis respecto de la incompatibilidad o contradicción de las resoluciones números 1602 de 1996 y 927 de 1997 con la Constitución Política, con el objeto de desvirtuar su presunción de constitucionalidad. Además, no es posible inferir la infracción manifiesta de las disposiciones constitucionales con el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad expuesto en el acto

administrativo acusado. En conclusión, la parte demandada aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES / PROTECCIÓN DE MANGLARES – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO / CONVENCIÓN SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1681 DE 1978 – ARTÍCULO 128 / RESOLUCIÓN 1602

DE 1995 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / RESOLUCIÓN 257 DE 1997

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / RESOLUCIÓN 233 DE 1999 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0176 DE 2008 (28 de febrero)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00249-00

Actor: PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II AGRARIA DE CARTAGENA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL

DIQUE - CARDIQUE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Excepción de inconstitucionalidad y requisitos para la zonificación y realización de actividades en los manglares SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Procuraduría 3

Judicial II Agraria de Cartagena para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0176 de 28 de febrero de 20081, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Procuraduría 3 Judicial II Agraria de Cartagena, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 1 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0176 de 28 de febrero de 2008, “Por la cual se adopta la modificación a los estudios de zonificación y actividades de los manglares de la jurisdicción de CARDIQUE y los lineamientos de manejo de los mismos, y se 1 “Por la cual se adopta la modificación a los estudios de zonificación y actividades de los

manglares de la jurisdicción de CARDIQUE y los lineamientos de manejo de los mismos, y se definen unas determinantes ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de la jurisdicción”. 2 Cfr. Folios 1 a 20 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. definen unas determinantes ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de la jurisdicción”, expedida por la parte demandada. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Que es nula la Resolución N° 0176 de 28 de febrero de 2008 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE-, por la cual se adoptó la modificación a los estudios de zonificación de los manglares de la jurisdicción de CARDIQUE y los lineamientos de manejo de los mismos, y se definieron unas determinantes ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de la jurisdicción.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEpara los efectos legales pertinentes […]”4.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. La parte demandada expidió el acto administrativo acusado, mediante el cual adoptó la modificación de los estudios de zonificación y actividades de los manglares de su jurisdicción, así como los lineamientos para su manejo y definió

unas determinantes ambientales de los planes de Ordenamiento Territorial. 3.2. El acto administrativo acusado es de carácter general y pretende establecer un régimen sobre el uso, el manejo y el aprovechamiento de los manglares en el área de jurisdicción de la parte demandada. 3.3. La parte demandada, en el acto administrativo acusado, invocó: i) las facultades previstas en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, en el artículo 89 4 Cfr. Folio 1 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el del Decreto 1791 de 4 de octubre de 19966 y en el artículo 10 de “[…] Ley 288 de 1997 (sic) […]”7; y ii) los artículos 8., 89, 313 y 334 de la Constitución Política, 128 del Decreto 1681 de 4 de agosto de 19788 y 5.° de la Ley 57 de 15 de abril de 18879, así como la Ley 388 de 18 de julio de 199710; y iii) las Resoluciones números 1602 de 21 de diciembre de 199511, 020 de 9 de enero de 199612, 257 de 26 de marzo de 199713, 924 del 16 de octubre de 1997, 233 de 19 de marzo de 199914, 694 de 10 de julio de 200015 y 721 de 31 de julio de 200216, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente17. 3.4. La parte demandada omitió cumplir con la obligación de someter a la

aprobación del Ministerio del Medio Ambiente la propuesta de zonificación y de actividades en los manglares de su jurisdicción. Normas violadas

4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: La Convención sobre diversidad biológica18; El artículo 121 de la Constitución Política; Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 6 Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal. 7 Cfr. Folio 1 8 Por el cual se reglamentan la Parte X del Libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto - Ley 376 de 1957 9 Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. 10 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 11 "Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia" 12 “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 1602 del 21 de diciembre de 1995, y se dictan otras disposiciones” 13 “Por medio de la cual se establecen controles mínimos para contribuir a garantizar las condiciones básicas de sostenibilidad de los ecosistemas de manglar y sus zonas circunvecinas” 14 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 924 del 16 de octubre de 1997 y se prorroga el plazo previsto en el artículo 4º de la Resolución 1602 del 21 de diciembre de 1995”. 15 “Por la cual se emite pronunciamiento sobre los estudios y propuestas de zonificación en áreas

de manglares presentados por las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y se toman otras determinaciones”. 16 “Por la cual se emite pronunciamiento sobre los estudios y propuestas de zonificación en áreas de manglares presentados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y se adoptan otras determinaciones” 17 El artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, prevé: “[…] Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley […]”. 18 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C519 de 1994. Los artículos 1° y 5°, numerales 1., 2°, 12 y 24, de la Ley 99; Los artículos 51, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo; Así como las Resoluciones números 1602 de 1995, 020 de 1996, 257 de 197, 694 de 2000 y 721 de 2002, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente19.

Concepto de Violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la autonomía de las corporaciones autónomas regionales 5.1. A su juicio, la parte demandada “[…] sobrepasó el alcance de la jurisprudencia en materia de autonomía de estas entidades [corporaciones autónomas regionales], y desconoció normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico colombiano en materia ambiental, especialmente la Resolución 1602 de 1995 y las competencias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al proferir sin competencia, la Resolución N° 0176 de 28 de febrero de 2008, lo cual hace que dicho acto administrativo esté viciado de nulidad, requiriéndose su retiro del ámbito jurídico con efectos ex tunc, o hacia el pasado […]”20. 5.2. Indicó que las normas que regulan la autonomía de las corporaciones autónomas regionales deben interpretarse en el marco del Sistema Nacional Ambiental, en virtud del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la competencia de regular y reglamentar los asuntos relacionados con los recursos naturales. Asimismo, precisó: “[…] Reconocer que estas últimas [corporaciones autónomas regionales] pueden expedir normas reglamentarias ambientales, a menos que sea con aplicación del Principio de Rigor Subsidiario, estaríamos aceptando que las Autoridades Ambientales de los niveles regionales y locales tienen un régimen de autonomía como un órgano independiente del Estado, como el

19 Ibídem 20 Cfr. Folio 12 Banco de la República, para mencionar alguno, que deviene del artículo 113 Constitucional, y no una autonomía con fundamento en el numeral 7 del artículo 150 idem, que es la de las CAR’s. Por ello, los fallos de la Corte Constitucional comentados, encontramos que les limita o precisa el alcance de su autonomía, cuando se pronuncia respecto de su aplicación en los temas concretos puestos a su conocimiento […]”21.

Segundo Cargo: Desconocimiento de los principios generales ambientales 5.3. Indicó que los manglares forman parte de la biodiversidad y su protección está regida por los principios generales ambientales. 5.4. Sin embargo, en su criterio, la parte demandada no tuvo en cuenta el numeral 2° del artículo 1.° de la Ley 99, que establece que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe estar protegida prioritariamente y aprovechada de forma sostenible.

Tercer cargo: Desconocimiento de la Convención sobre Diversidad Biológica 5.5. Manifestó que el manejo de la diversidad biológica tiene trascendencia nacional e internacional. A su juicio, el acto administrativo acusado desconoció la

Convención sobre Diversidad Biológica.

Cuarto cargo: Desconocimiento de las funciones de las autoridades ambientales 5.6. Sostuvo que la parte demandada, al expedir el acto administrativo acusado, no tuvo en cuenta las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible previstas en los numerales 1°, 2°, 12 y 24 del artículo 5° de la Ley 99.

5.7. A su juicio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía intervenir en la aprobación del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que esa entidad tiene a cargo los lineamientos y directrices para el manejo de los manglares en Colombia. 21 Cfr. Folio 18 5.8. Citó los numerales 1.° y 2.° del artículo 31 de la Ley 99, sobre las funciones de las corporaciones autónomas regionales.

Quinto cargo: Desconocimiento de la vigencia de normas de carácter general expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 5.9. Manifestó que la Resolución núm. 1602 de 1995, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, estableció algunas medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia. 5.10. Aseguró que, mediante el acto administrativo indicado supra, “[…] la Autoridad Ambiental Nacional desarrolló lo atinente a la planificación y manejo de los ecosistemas mangláricos en Colombia, y fue el fundamento inicial de la zonificación que aquélla aprobó de los presentes en la jurisdicción de CARDIQUE

(sic), quien, a través de la pluricitada Resolución N° 1076 de 28 de febrero de 2008, de manera unilateral e inconsulta, decidió adoptar una modificación a la misma […]”22.

Sexto cargo: Desconocimiento del principio de legalidad e incorrecta aplicación de la excepción de inconstitucionalidad 5.11. La parte demandante sostuvo que el ordenamiento jurídico y político del Estado Social de Derecho tiene fundamento en el principio de legalidad que

implica que las autoridades deben someterse a la Constitución Política y a las leyes. 5.12. Afirmó que cuando la parte demandada expidió el acto administrativo acusado se encontraban vigentes las Resoluciones números 1602 de 1995, 233 de 1999, 694 de 2000 y 721 de 2002. 5.13. Manifestó que la parte demandada desconoció el principio de legalidad previsto en los artículos 51, 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular precisó: “[…] Y, con este desconocimiento de la presunción de legalidad, acuden a la Excepción de Inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4°. Superior, 22 Cfr. Folio 14 que expresa: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Pero encontramos que, en la decisión proferida por CARDIQUE, no se ha dado aplicación a normas de rango constitucional como lo pretendieron mostrar en su fundamentación, sino, y lo reiteramos, se exageró el carácter de autonomía de la Autoridad Ambiental Regional, para derivar de la misma una competencia que no se la dá (sic) ni la Constitución ni la Ley, pues las disposiciones sobre la materia o bien jurídico regulado -manglaresemanan de un Reglamento de orden general y de aplicación en el ámbito de su jurisdicción regional, y acuden a los conceptos doctrinales de autonomía para este asunto, que se han sido (sic) definidos en la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional, como ha quedado reseñado en esta demanda

[…]”. 5.14. Destacó que la parte demandada aplicó la excepción de inconstitucionalidad de forma incorrecta y que las autoridades judiciales tienen la facultad exclusiva para acudir a esta; además, precisó: “[…] Así, con aplicación de su criterio, y considerando que no están obligados a acudir a la Autoridad Ambiental Nacional para someter a su aprobación la modificación prevista, dictan su propio régimen (estatuto) de zonificación manejo de los manglares presentes en el área de su jurisdicción. Y, bajo el imperio de su autonomía reconocen el alcance y efectos de las normas de planificación ambiental nacional en la forma como lo expresan en su decisión, por una parte, para no sujetarse al acto de revisión, aprobación o consulta de los estudios efectuados sobre dichos ecosistemas; y por otra parte, le reconocen el sometimiento a tales disposiciones cuando ordena su aplicación en Artículo Sexto de la pluricitada Resolución 0176 de 2008, como ya se dijo […]”23 5.15. Señaló que el acto administrativo acusado modificó las resoluciones expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente mediante las cuales se aprobó la zonificación en la jurisdicción de la parte demandada. En su criterio, ese Ministerio tenía la competencia exclusiva para reformar sus propias decisiones; con 23 Cfr. F-olio 17 fundamento en ello, concluyó que la parte demandada carecía de competencia para expedir la Resolución núm. 0176 de 2008. 5.16. Indicó que, si la parte demandada “quería” modificar la regulación sobre manglares expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, tenía la obligación de

demandar las normas correspondientes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad. Solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado

6. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo acusado por la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda.

Contestación de la demanda

7. La parte demandada24 contestó la demanda25 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo por desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la autonomía de las corporaciones autónomas regionales 7.1. La parte demandada sostuvo, en síntesis, que expidió el acto administrativo acusado con fundamento en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7.2. Afirmó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; tiene a cargo la definición de políticas y la expedición de regulaciones a las que se sujetan la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; sin embargo, carece de competencia para aprobar los actos administrativos que deben expedir autónomamente las corporaciones autónomas regionales. 24 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 34 cuaderno 2 25 Cfr. Folios 15 a 33 ibídem 7.3. Sostuvo que la parte demandada expidió el acto administrativo acusado “[…] habiendo llegado al convencimiento de que el hecho de que en el artículo 4

de la Resolución 1602 de 1995 y la Resolución 927 de 1997 del Ministerio de Ambiente indique que dicho ministerio “estudiará los resultados de los estudios mencionados y las propuestas de zonificación y de actividades y procederá a dar los lineamientos y las directrices para el manejo de las diferentes áreas de manglar”, no supone someterlas a su aprobación, porque de hecho así resultaría lesivo para la autonomía constitucional de las Corporaciones Autónomas Regionales […]”26 (Resaltado del texto). Respecto del cargo de desconocimiento de las funciones de las autoridades ambientales 7.4. Indicó que, de acuerdo con la ley, la parte demandada tenía competencia para expedir el acto administrativo acusado, mientras que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible carecía de las facultades para regular el asunto objeto de la presente demanda y para aprobar la zonificación y realización de actividades en los manglares. 7.5. Manifestó que el artículo 317 de la Constitución Política establece que la ley debe destinar un porcentaje de los tributos a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios en el área de su jurisdicción. En concordancia, el artículo 33 de la Ley 99 prevé que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional está a cargo de las corporaciones autónomas regionales. 7.6. A su juicio, la cláusula general de competencia en materia de la administración y manejo de los recursos naturales renovables radica en las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con los artículos indicados supra. Por lo tanto, en el caso sub examine, no tiene aplicación el artículo 6.° de la

Ley 99, sobre la cláusula general de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7.7. Afirmó que la ley le asignó a esta última entidad funciones de administración de los recursos naturales relacionadas exclusivamente con la 26 Cfr. Folio 16 expedición de las licencias ambientales; e insistió que “[…] no cabe dentro de estas funciones las de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables en casos diferentes de los que la ley indique, ni mucho menos la de aprobar los actos de administración que deben producir de manera autónoma otras autoridades […]. La exigencia de someter a la aprobación del Ministerio la zonificación que se adopte no constit

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