CE-11001-03-24-000-2012-00267-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2012-00267-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISION – Encadenamiento y desencadenamiento / SUSPENSION PROVISIONAL – Se niega la solicitada respecto de los artículos 4 y 23 del Acuerdo 02 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión Visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, la contestación a la misma, y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que no hay vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos de los actos demandados. El aparte acusado del artículo 4° del Acuerdo No. 02 de 2012 hace referencia a la figura del encadenamiento. Al respecto, el demandante argumenta que dicha figura desconoce la clasificación que en razón del territorio estableció la Ley 182 de 1995. Una vez realizado el análisis se observa que la misma Ley 182 de 1995 contempla la posibilidad de que los operadores de diferentes categorías de cubrimiento acudan a la figura del encadenamiento con el fin de transmitir en un área distinta a la de su concesión. […] En ese orden se concluye que de acuerdo con los elementos con que se cuenta en esta etapa del proceso, la norma acusada no transgrede la Ley 182 de 1995 al permitir que los operadores de diferentes categorías utilicen la figura del encadenamiento para prestar el servicio de televisión en distintos niveles habida consideración de que la misma ley contempla esta posibilidad. Además, de la lectura de las normas invocadas como violadas no se observa que exista una prohibición a esta posibilidad sino que por el contrario está consagrada como una
facultad de la Comisión Nacional de Televisión –CNTVregular lo concerniente a los encadenamientos. […] Ahora bien, el artículo 23 acusado hace referencia a la figura del desencadenamiento de estaciones de televisión previamente encadenadas con el fin de emitir programación a determinados usuarios. Por su parte, los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional están dirigidos principalmente a que con la figura del encadenamiento se está violando la clasificación en razón del territorio que contempló la Ley 182 de 1995. Así las cosas, de conformidad con lo manifestado por el demandante no se observa cómo el artículo 23 vulnera la citada ley, pues el desencadenamiento en vez de permitir la incursión de operadores en niveles supuestamente no autorizados, revierte este efecto toda vez que da lugar a la desvinculación de las estaciones de televisión que en algún momento estuvieron encadenada, lo que en principio dejaría sin peso el argumento del actor.
SÍNTESIS DEL CASO: La entidad CEETTV S.A., junto con la demanda de
nulidad, solicitó la suspensión provisional de los artículos 4 y 23 del Acuerdo No. 2 de 2012, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, argumentó que los citados artículos, violan algunos artículos de la Ley 182 de 1995, al considerar que la prestación del servicio de televisión en los distintos niveles de cubrimiento y al encadenamiento, desconocen la clasificación del servicio en función del nivel de cubrimiento lo que da lugar a que los canales segmenten su señal y desdibujen la naturaleza de la clasificación del servicio y posibilita a los operadores a incursionar en niveles diferentes a los autorizados en la concesión. El despacho del Consejero
a cargo del proceso negó la solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 02 DE 2012 (4 de abril) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 4 (No suspendido) / ACUERDO 02 DE 2012 (4 de abril) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 23 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00267-00
Actor: CEETTV S.A Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que, a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. promueve la sociedad CEETTV S.A. contra los artículos 4° y 23 del Acuerdo No. 02 del 4 de abril de 2012, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por medio del cual “establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT.” I.La solicitud de suspensión provisional En un acápite especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de los
actos acusados cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO No. 2 DE 2012
(Abril 04) Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT (…) Artículo 4o. Definiciones. Para los efectos de este acuerdo, los términos contemplados en el presente artículo tendrán el significado que aquí se les asigna. En caso de presentarse alguna diferencia en el alcance, significado o interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y en su defecto, por la ETSI. (…) Encadenamiento: Vinculación entre diferentes estaciones de televisión abierta radiodifundida con el fin de emitir el mismo contenido, según las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la CNTV, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de
1995. (…) Artículo 23. Desencadenamientos. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, los canales podrán emitir programación destinada únicamente a determinados usuarios, hasta por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la oferta televisiva mensual del canal analógico y su equivalente en el canal principal digital.
Tales emisiones podrán alcanzar como máximo un total del veinte (20%) de la oferta televisiva mensual, previa solicitud del operador interesado a la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces. Para efectos de otorgar o no la autorización correspondiente, la CNTV o la entidad que haga sus veces, realizará un estudio de las condiciones de competencia
en la oferta televisiva y las implicaciones que sobre la pauta televisiva pueda generar el desencadenamiento, con base en el cual adoptará la decisión más favorable al mercado analizado. Los espacios informativos noticieros, entendidos estos espacios como aquellos programas televisivos que se encargan de transmitir a los televidentes las noticias actualizadas del día y de las últimas horas, se emitirán en horarios que no coincidan con los horarios de los informativos y espacios noticiosos de los operadores públicos regionales. Se permitirá, igualmente, el desencadenamiento sin restricciones temporales o porcentuales en los subcanales digitales. Parágrafo. La CNTV o la entidad que haga sus veces, podrá modificar de oficio las autorizaciones concedidas en aplicación del presente artículo, siempre que como resultado del estudio de competencia que de manera posterior se realice, resulte necesario para evitar posibles fallas o distorsiones en el mercado.” A juicio de la parte actora, con la vigencia de los actos acusados se violan los artículos 22, 35, 36 y 37 de la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 335 de 1996 los cuales son del siguiente tenor: “LEY 182 DE 1995 ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia
o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países; b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional. b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local; d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios. e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro. PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro
podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total. No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión. PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 <sic> en la presente ley. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada. ARTÍCULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos
de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción. PARÁGRAFO. Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las Organizaciones Regionales de Televisión dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación, y control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo. ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de la presente Ley:
1. Nacional. 2. <Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996>
3. Regional.
4. Local.
ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Nivel Nacional: Para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la prestación del servicio, así como para velar por la protección de la industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida hasta la
vigencia de esta Ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha, la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo. A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
2. Nivel Zonal: <Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de
1996.>
3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o Canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.
Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado,
vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales fueron celebrados. En la reasignación de frecuencias, se respetarán las mismas que han sido asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las mismas, la Comisión Nacional de Televisión asumirá el costo para tal efecto. En el acto de autorización la Comisión adjudicará la frecuencia correspondiente. Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad. Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión de eventos de interés regional. Santafé de Bogotá, D.C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá
tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas. La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o canales regionales de televisión.
4. Nivel Local. El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión. PARÁGRAFO 1o. En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de
televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad según reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. PARÁGRAFO 2o. Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local. PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión de canales y espacios de televisión o de programación regional con asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente Ley; el cultivo de los valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales a juicio de la Comisión Nacional de Televisión. PARÁGRAFO 4o. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel.” El actor indica que las normas acusadas vulneraron lo dispuesto en la Ley 182 de 1995 en lo que respecta a la prestación del servicio de televisión en los distintos niveles de cubrimiento y al encadenamiento, habida consideración de que desconocen la clasificación del servicio en función del nivel de cubrimiento lo que da lugar a que los canales segmenten su señal y desdibuja la naturaleza de la clasificación del servicio y posibilita a los operadores incursionar en niveles diferentes a los autorizados en la concesión. Asevera que cada concesión tiene delimitado de forma clara el nivel territorial que debe explotar sin que pueda incursionar en otros niveles que es lo que permite la norma demandada al aceptar la segmentación de la señal.
Destaca que la Ley 182 de 1995 previó los dos únicos eventos en los que el legislador permite el encadenamiento: El primero hace referencia a la televisión local pues se da la posibilidad de que las estaciones locales puedan encadenarse fijando ciertas reglas básicas y señalando a la Comisión Nacional de Televisión como el ente encargado de reglamentar la materia. El segundo se refiere a los operadores del nivel regional. Contrario a lo anterior, el Acuerdo No. 02 de 2012 permite el encadenamiento en todos los niveles y modalidades del servicio, sin hacer distinción ni imponer restricción alguna. Manifiesta que de materializarse la figura contenida en el Acuerdo No. 02 de 2012 en la programación de algún canal de televisión abierta radiodifundida que participe en el mercado de la pauta publicitaria, se configuraría una alteración del mercado que llevaría al rompimiento del equilibrio económico del contrato de los demás concesionarios que están limitados a una determinada área de cubrimiento. Por esta razón, y comoquiera que los concesionarios nacionales ya están realizando las acciones necesarias para concretar la mencionada figura, solicita se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
II. Contestación de la entidad demandada La entidad demandada no presentó escrito de contestación durante el término de traslado1.
III. Para resolver, se considera:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
El artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe ser solicitada por la parte y estar debidamente sustentada antes de que sea admitida la demanda. 1 Folio 64 de este Cuaderno Así mismo, el artículo 231 del mismo estatuto consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Al respecto, cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma autoriza al juez administrativo para realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y de otro estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, con el fin de obtener la percepción de que en efecto existe una violación desde este momento procesal. De igual forma, el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera
manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Finalmente, el Despacho considera importante destacar que, pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no puede implicar un prejuzgamiento, lo que implica que el Juzgador debe ser muy cauteloso al momento de resolver si decreta la suspensión provisional.
2. Los actos administrativos cuya suspensión se solicita son los artículos 4° y 23 del Acuerdo No. 02 del 4 de abril de 2012, expedido por la Comisión Nacional de
Televisión.
3. Por su parte, las normas legales que se consideran manifiestamente infringidas son las contenidas en los artículos 22, 35, 36 y 37 de la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 335 de 1996. 4.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, la contestación a la misma, y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que no hay vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos de los actos demandados.
El aparte acusado del artículo 4° del Acuerdo No. 02 de 2012 hace referencia a la figura del encadenamiento. Al respecto, el demandante argumenta que dicha figura
desconoce la clasificación que en razón del territorio estableció la Ley 182 de 1995. Una vez realizado el análisis se observa que la misma Ley 182 de 1995 contempla la posibilidad de que los operadores de diferentes categorías de cubrimiento acudan a la figura del encadenamiento con el fin de transmitir en un área distinta a la de su concesión. Lo anterior se evidencia en el siguiente aparte: “A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.”2 (Resaltado fuera de texto) En ese orden se concluye que de acuerdo con los elementos con que se cuenta en esta etapa del proceso, la norma acusada no transgrede la Ley 182 de 1995 al permitir que los operadores de diferentes categorías utilicen la figura del encadenamiento para prestar el servicio de televisión en distintos niveles habida consideración de que la misma ley contempla esta posibilidad. Además, de la lectura de las normas invocadas como violadas no se observa que exista una prohibición a esta posibilidad sino que por el contrario está consagrada 2 Ley 182 de 1995. Artículo 37 como una facultad de la Comisión Nacional de Televisión –CNTVregular lo concerniente a los encadenamientos3. Ahora bien, el artículo 23 acusado hace referencia a la figura del desencadenamiento de estaciones de televisión previamente encadenadas con el fin de emitir programación a determinados usuarios. Por su parte, los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional están dirigidos principalmente a
que con la figura del encadenamiento se está violando la clasificación en razón del territorio que contempló la Ley 182 de 1995. Así las cosas, de conformidad con lo manifestado por el demandante no se observa cómo el artículo 23 vulnera la citada ley, pues el desencadenamiento en vez de permitir la incursión de operadores en niveles supuestamente no autorizados, revierte este efecto toda vez que da lugar a la desvinculación de las estaciones de televisión que en algún momento estuvieron encadenada, lo que en principio dejaría sin peso el argumento del actor. Cabe destacar que en un aparte del escrito de solicitud de suspensión el actor señala como argumento de violación que el artículo 23 del acto demandado invoca una norma que no sirve de fundamento para la misma, habida cuenta de que hace referencia a la posibilidad de que los operadores de televisión abierta radiodifundida transmitan a determinados usuarios únicamente. Sin embargo, el demandante no entra a sustentar esta posición sino que reitera el argumento de que permitir la segmentación de señales da lugar a que se vulneren los derechos de los concesionarios al aceptar que se transmita en niveles diferentes a los autorizados4. Por último en cuanto al argumento de que la figura del encadenamiento puede llevar a un eventual desequilibrio del mercado, se advierte que el demandante no allegó elementos probatorios que permitan concluir que en efecto se podría generar tal desequilibrio, por lo que no es posible realizar en esta etapa un análisis al respecto 3 ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público
de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;” (Resaltado fuera de texto) 4 Folio 49 de este Cuaderno con el fin de determinar si la alegada violación da lugar a que se suspendan provisionalmente los efectos de la norma acusada. Por lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos enjuiciados toda vez que del análisis realizado en esta etapa del proceso no se evidencia una transgresión que amerite adoptar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los artículos 4° y 23 del Acuerdo No. 02 del 4 de abril de 2012, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por medio del cual “establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT.” Notifíquese y cúmplase,
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado