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CE-11001-03-24-000-2012-00267-00A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00267-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECRETO DE PRUEBAS – Prueba testimonial. Improcedencia de su decreto por no indicar la profesión o calidad del testigo Las normas procesales imponen al juez realizar las reflexiones pertinentes sobre la conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de las pruebas solicitadas por las partes, de modo que lo conduzcan a concluir el decreto o no de las mismas, no pudiendo simplemente negarlas, recortarlas o mutarlas, so pena de incurrir en violación del principio establecido en el artículo 29 de la Constitución. Siendo esto así, considera la Sala que no posible vislumbrar la conducencia y utilidad la declaración del señor Rafael Mauricio Samudio, para esclarecer el problema jurídico planteado en la demanda, máxime cuando no se indica la profesión o calidad del mencionado señor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Requisitos de las pruebas, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 5 de mayo de 2011, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00267-00

Actor: CEETTV S.A

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejero Guillermo Vargas Ayala en proveído de 20 de septiembre de 2013, en desarrollo de la audiencia inicial que negó la prueba testimonial del Ingeniero Rafael Mauricio Samudio. I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, una vez adelantado el respectivo trámite y efectuado el saneamiento del proceso en los mismos términos de la citada disposición, decidido sobre las excepciones previas y fijado el litigio, procede el Magistrado Ponente a resolver sobre el decreto y la práctica de pruebas. Al respecto, advierte el Magistrado Ponente que la controversia planteada es de puro derecho puesto que la demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, contra los artículos 4 y 23 del Acuerdo 02 de abril de 2012, proferido por la Comisión Nacional de Televisión, por supuesta violación de las normas superiores que le sirvieron de fundamento (Artículo 77 de la Constitución Política y artículos 13, 22, 35, 36 y 37 de la Ley 182 de 1995). En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la entidad demandante, considera el Magistrado director de la audiencia que “ésta se aprecia innecesaria para dirimir el problema jurídico que concentra la atención de esta Corporación, habida cuenta de que el asunto es de pleno derecho, es decir que se limita a verificar si el acto

demandado vulnera o no las normas superiores invocadas en la demanda (…)”. Agrega que de conformidad con el artículo 180 numeral 10 del CPACA, sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales existe disconformidad, razón por la cual el testimonio del ingeniero RAFAEL MAURICIO SAMUDIO, resulta improcedente para efectos de este proceso. Igualmente dispone prescindir de la audiencia de pruebas en los términos del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la audiencia inicial la apoderada de la parte actora solicitó se revoque la decisión adoptada en la audiencia en cuanto negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada y, en su lugar, se decrete la misma por estimar que tiene implicaciones en la definición e ilustración de aspectos técnicos. El Magistrado Ponente manifestó que el recurso de reposición no es procedente en el presente asunto, pero que en aras de garantizar los derechos a las partes admite el recurso como de súplica acorde con lo establecido en el artículo 246 del CPACA y, en consecuencia, dispone que por la Secretaría de la Sección se remita el expediente al Consejero que le sigue en turno para que provea, así como ordena suspender la diligencia hasta tanto sea resuelto el recurso. Puesta a consideración de las partes la decisión adoptada, sin manifestación alguna por parte de ellas se levanta la sesión. III.- CONSIDERACIONES III.1. De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso

ordinario de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia. En consecuencia, en la medida en que el auto suplicado es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 243, numeral 9°, es procedente su estudio. III.2. En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, la Autoridad Nacional de Televisión solicitó la prueba cuestionada en los siguientes términos: “C.- TESTIMONIOS Solicito respetuosamente fijar fecha y hora para escuchar el testimonio del ingeniero RAFAEL MAURICIO SAMUDIO, quien puede ser citado a través de la ANTV, en la calle 72 No. 12-77 de Bogotá, con el fin de que exponga y aclare si desde el punto de vista técnico, es posible el desencadenamiento de que tratan los artículos 4º y 23 del Acuerdo 002 de 2012. Igualmente para que ilustre al Despacho sobre su definición y en que consiste y bajo que procedimiento se puede emitir programación destinada únicamente a determinados usuarios.” Ahora bien, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”. En este sentido, se infiere, que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales para tal efecto. Asimismo, desde el punto de vista objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación

ha considerado que las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. “La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.1” Con todo, se concluye, que las normas procesales imponen al juez realizar las reflexiones pertinentes sobre la conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de las pruebas solicitadas por las partes, de modo que lo conduzcan a concluir el decreto o no de las mismas, no pudiendo simplemente negarlas, recortarlas o mutarlas, so pena de incurrir en violación del principio establecido en el artículo 29 de la Constitución. Siendo esto así, considera la Sala que no posible vislumbrar la conducencia y utilidad la declaración del señor Rafael Mauricio Samudio, para esclarecer el problema jurídico planteado en la demanda, máxime cuando no se indica la profesión o calidad del mencionado señor. Así las cosas, resulta necesario confirmar lo decidido el Consejero Guillermo Vargas Ayala en audiencia inicial de fecha 20 de septiembre de 2013, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión,

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 5 de mayo de 2011. M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

R E S U E L V E: CONFÍRMESE lo decidido por el Consejero Guillermo Vargas Ayala en audiencia inicial de fecha 20 de septiembre de 2013.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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