🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2012-00270-00-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00270-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de los cuales se niega el registro de la marca mixta ALPINA CAMEMBERT / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS - Para demostrar la notoriedad y trayectoria de la marca ALPINA / NOTORIEDAD DE LA MARCA – Debe probarse / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - Aplicación / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR LA NOTORIEDAD DE UNA MARCA – Procede por tener relación directa con el objeto de litigio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l demandante pretende probar la notoriedad de la marca “ALPINA”, con el objetivo de demostrar que no existe riesgo de confusión o asociación con la denominación de origen “CAMEMBERT”, dado que los consumidores conocen la procedencia de los productos comercializados por la marca que se aduce como notoria y, en esa medida, las decisiones cuestionadas no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el signo notorio predomina sobre la denominación de origen protegida. […] Con fundamento en las anteriores premisas y para efectos de resolver, la Sala comienza por resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación judicial , en concordancia con el artículo 165 del CGP, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el principio de libertad probatoria, de allí que las partes dispongan de todos los medios

demostrativos que le sean útiles para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo de aquellos que resulten inconducentes, innecesarios o impertinentes para la controversia. En el mismo sentido, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del CGP, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Así pues, entiende esta Sala de Decisión, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que las pruebas solicitadas por la sociedad demandante, encaminadas a demostrar la notoriedad de la marca “ALPINA”, sí resultan pertinentes para el proceso, toda vez las mismas se encuentran directamente relacionadas con el objeto del litigio y con los cargos de violación respecto de los actos demandados. […] En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión tomada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez en la decisión recurrida, en tanto denegó el decreto y práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 7.1.4, 7.2.2, 7.2.3, 7.2.5.1 a 7.2.5.8, 7.2.7 y 7.2.8 del acápite de pruebas de la demanda, para, en su lugar, decretarlas, conforme se hará en la parte resolutiva de esta providencia. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que

niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBASPara demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / COPIA AUTÉNTICA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL - No requiere ser decretada como prueba / JURISPRUDENCIA – Es un criterio auxiliar para la administración de justicia / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA OBTENER COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL – No procede por impertinente [R]especto de la prueba 7.2.6., relacionada con la solicitud de aportar a este proceso copia de la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente número 11001-03-24-0002002-00107-00, con ponencia del magistrado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, ello por cuanto las providencias judiciales no constituyen medio de prueba. […] Ello no es óbice para anotar que, conforme a lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la administración de justicia; de allí que el juez de conocimiento, al momento de proferir la decisión de fondo, puede tener como referencia la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las personas, pero, en todo caso, sin desconocer las particularidades de cada caso concreto y las pruebas aportadas al mismo. […] [E]n lo concerniente a la prueba relacionada en el numeral 7.2.6. del acápite pertinente de la demanda, la Sala confirmará la decisión adoptada por el magistrado ponente

en el sentido de negarla. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / MENSAJES DE DATOSSerán valorados como tal todos los documentos que fueren aportados en un formato que los reproduzca con exactitud / DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES – Negadas por no haber sido aportadas al proceso ni en medio magnético ni a través de impresión de la información [L]a Sala procede a pronunciarse en relación con el segundo grupo de pruebas denegadas, esto es, las aportadas junto con el escrito que descorrió traslado de las excepciones […]. Al respecto, la Sala pone de relieve que la parte demandante, explícitamente, deprecó que: “para los efectos probatorios se observe lo establecido en el la ley 527 de 1999 artículos 2 literal a), 6, 10 y 11, en relación con los mensajes de datos”. Sin embargo, se advierte que la referida parte no aportó los citados documentos ni como mensaje de datos en medio magnético ni a través de impresiones de la información contenida en estos. […] En consecuencia, toda vez que el demandante no cumplió con la carga que le asiste en virtud del referido artículo, el Despacho confirmará la decisión cuestionada en cuanto denegó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que

niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / OPORTUNIDAD PROBATORIA – Es preclusiva / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea y ser inconducente Por último, y en lo que respecta al tercer grupo de pruebas negadas, es decir, las solicitadas mediante memoriales de 19 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, tendientes a aportar la Resolución No. 75214 de 9 de diciembre de 2013, expedida por la SIC, así como la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, la Sala resalta que las oportunidades probatorias son preclusivas, conforme al artículo 212 del CPACA, que prescribe que las ocasiones para pedir pruebas en primera instancia se limitan a “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”. Con apoyo en esa línea argumentativa, se encuentra que para las fechas en que se solicitó el decreto y práctica de las pruebas en cuestión, valga decir, para los días 13 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, no estaba habilitada ninguna oportunidad para que la parte demandante solicitara el decreto y práctica de

pruebas. Sumado a lo anterior, y como se desarrolló en párrafos anteriores, para la Sala es claro que la jurisprudencia no constituye medio de prueba. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales aportadas a través de los referidos memoriales, dada su extemporaneidad y ante su evidente inconducencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24000-2005-01346-02; C.P. Marco Antonio Velilla; 5 diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00272-00, 15 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24000-2013-00520-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 17 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-02259-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 26 de agosto de 2019, Radicación 20001-23-31-000-2008-00275-01, C.P.

Guillermo Sánchez Luque; y de 21 junio de 2018, Radicación 19001-23-33-0002013-00442-01, C.P. Milton Chávez García.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00270-00

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 27 de mayo de 20191, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas. 1 Folios 126 a 143 c. ppal. - I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 3131 de

28 de enero de 2011, 14405 de 23 de marzo de 2011 y 14034 de 14 de marzo de 2012, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca mixta “ALPINA CAMEMBERT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 la Clasificación Internacional de Niza. I.2. En aras de demostrar los supuestos fácticos reseñados en la demanda, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba; sin embargo, para efectos del pronunciamiento que nos ocupa, la Sala se limitará a relacionar aquellos que fueron denegados en la providencia objeto del presente pronunciamiento, a saber:  Prueba 7.1.4: Copia auténtica de las páginas 9, 14, 15, 19, 21, 24, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37, 41, 47, 48, 52, 53, 54, 64 y 65 del libro “ALPINA” publicado por Alpina Productos Alimenticios S.A., primera edición de diciembre de 2005, Bogotá D.C. En la solicitud se señaló que “El objeto de la prueba es probar la historia de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en Colombia”2.  Prueba 7.2.2: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la titularidad, vigencia y cobertura de 15 registros de marca relacionados con ALPINA, con lo que se pretende acreditar “i)

la titularidad de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. sobre la marca ALPINA (MIXTA Y NOMINATIVA), su antigüedad y la clase de productos que con ella se distinguen, ii) la notoriedad de la marca ALPINA en Colombia para productos alimenticios”3.  Prueba 7.2.3: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la titularidad, vigencia y cobertura de 14 marcas relacionadas con ALPINA, pero en esta oportunidad se refiere a signos de productos en particular como quesos, dulces y leche achocolatada. Lo que se 2 Folio121 c. ppal. 3 Folio124 c. ppal. pretende demostrar con esta prueba es: “i) la titularidad de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. sobre la familia de marcas ALPINA, su antigüedad y la clase de productos que distinguen, y ii) la notoriedad de la marca ALPINA en Colombia para productos alimenticios”4.  Prueba 7.2.5.1: Certificación expedida el 16 de julio de 2012 por Claudia Sánchez Rodríguez en su calidad de Revisor Fiscal Suplente de Alpina Productos Alimenticios S.A., en la que constan los ingresos por las ventas de la compañía en Colombia, Ecuador, Venezuela y Estados Unidos de América desde el año 2007 hasta el cierre de junio de 2012. El objeto de la prueba es demostrar: i) el gran número de ventas de los productos de la demandante en los territorios señalados en el periodo descrito; ii) el nivel de reconocimiento de la marca ALPINA y la familia de marcas asociadas que es correlativo a las ventas demostradas; y iii) que

esta situación implica que la marca ALPINA tuvo el carácter de notoria entre el año 2007 y junio de 2012.  Prueba 7.2.5.2: Certificación expedida por Andrés Mesa Hernández en su calidad de Representante legal de Ibope Colombia S.A.S. en la que consta que Alpina Productos Alimenticios S.A. invirtió en la publicidad de sus marcas REGENERIS, YOGO YOGO y YOX. El objeto de esta prueba es acreditar las inversiones efectuadas por la sociedad demandante respecto de sus marcas y las implicaciones que ello tiene en la notoriedad de la marca ALPINA.  Prueba 7.2.5.3: Copia impresa de algunos enlaces del sitio de Internet de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., los cuales relacionó en los folios 137 a 139.

En la demanda se adujo que: “El objeto de la prueba es probar: “i) la historia de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., ii) la variedad de categorías de productos, y de productos que ha lanzado en el mercado colombiano, iii) la difusión de los numerosos productos de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y el correlativo conocimiento que de los mismos tienen los consumidores colombianos, y iv) la notoriedad de la marca ALPINA para productos alimenticios en el año 2012”5.  Prueba 7.2.5.4: Copia impresa de varios enlaces del sitio de internet de ALMACENES ÉXITO, en los que constan los productos de la marca ALPINA disponibles en la página web del súper mercado referido. El objeto de la prueba es acreditar: “i) la disponibilidad de los productos distinguidos con la marca ALPINA y

la familia de marcas ALPINA en una de las cadenas de supermercados más grandes de Colombia, ii) el nivel de conocimiento de la marca ALPINA y la familia 4 Folio127 c. ppal. 5 Folios.139 a 140 c. ppal. de marcas ALPINA por parte de los consumidores colombianos, y iii) la correlativa notoriedad de la marca ALPINA en Colombia para productos alimenticios en el año 2012”6.  Prueba 7.2.5.5: Copia impresa del sitio de internet del programa de fidelización de CARREFOUR, que se podía encontrar en la página web del supermercado en cuestión. El objeto de esta prueba es esencialmente el mismo que la anterior.  Prueba 7.2.5.6: Copia impresa de dos enlaces del sitio de internet del CARULLA, para los mismos motivos que las dos pruebas anteriores.  Prueba 7.2.5.7: Copia impresa de un enlace de la página web de JUAN VALDEZ CAFÉ relacionado con el “Nuevo Juan Valdez ® - Café Latte – ALPINA ®: Colombiano por excelencia.  Prueba 7.2.5.8: Estudio de mercado denominado “PROYECTO DDO – SIC” elaborado por MARKET TEAM en julio de 2012, con el objetivo de determinar si los consumidores colombianos conocen el lugar de procedencia de la marca ALPINA, sumado a una certificación del representante legal de la firma que elaboró el estudio en el que consta la información que arrojó. Con esta prueba se pretende acreditar: “i) que los consumidores colombianos están altamente familiarizados con la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y con

su marca ALPINA, ii) que reconocen que Colombia es el origen geográfico de los productos que distingue la marca ALPINA, y en consecuencia, iii) que la marca ALPINA sirve para indicarle a los consumidores colombianos el origen geográfico de los productos que ella y que la familia de marcas ALPINA distingue, es decir, que los productos son colombianos”7.  Prueba 7.2.6: Oficiar a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que expida copia auténtica de la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2011, dentro del Proceso No. 2002-107, iniciado por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTACIOS S.A. en contra de LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. Con este medio de conocimiento se pretende acreditar la notoriedad de la marca ALPINA productos alimenticios, declarada por la autoridad jurisdiccional que emitió la decisión requerida como prueba.  Prueba 7.2.7: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expidiera copias auténticas de las pruebas 6 Folio141 c. ppal. 7 Folio147 c. ppal. aportadas por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. con el memorial presentado el 14 de febrero de 2012, con el cual se complementó la oposición presentada en contra del registro de la marca QUEPINA (NOMINATIVA) en la clase 5 Internacional a nombre de HUMAX PHARMACEUTICAL S.A. dentro del

expediente 11-132332. Los documentos solicitados hacen referencia al monto total en ventas de los productos Alpina durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; la inversión en publicidad respecto de la marca ALPINA y el material publicitario en donde consta que esta es la marca principal de la compañía. “El objeto de la prueba es probar: i) el altísimo nivel de ventas de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. a nivel nacional e internacional en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ii) el altísimo monto destinado e invertido por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en el mercadeo, la promoción y la publicidad de su familia de marcas ALPINA en Colombia en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, iii) el reconocimiento de la familia de marcas ALPINA entre los consumidores en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y iv) la notoriedad de la marca ALPINA y la familia de marcas ALPINA en el sector relevante de las clases 29 y 30 internacionales en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011”8.  Prueba 7.2.8: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica de la Resolución No. 32502 de 28 de mayo de 2012, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 11-132332, con la cual se declaró la notoriedad de la marca ALPINA para productos

alimenticios, durante el periodo comprendido entre enero de 2007 y febrero de

2012. El objeto de la prueba está asociado a lo siguiente: “De la Resolución mencionada se resalta que, aunque contra ella se interpusieron recursos de la vía gubernativa, la declaración de notoriedad de la marca ALPINA contenida en su artículo primero está en firme, puesto que ella no fue objeto de cuestionamiento en dichos recursos”9. Por ende, con estas pruebas se pretende acreditar ‘la notoriedad de la marca ALPINA para productos alimenticios, entre el año 2007 y el año 2012’10.  Prueba V.1.1: “Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión Europea de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, 8 Folio162 c. ppal. 9 Folio163 c. ppal. 10 Folio164 c. ppal. publicado en el Diario Oficial nº L 148 de 21/06/1996 p.0001 – 0010”11. La Sala anota que en la solicitud no se hizo referencia expresa al objeto de prueba.  Prueba V.1.2: “Tribunal de Justicia de las Comunidades. Sentencia de la Gran Sala del 26 de febrero de 2008. Asunto C-132/05”12. La Sala anota que en la solicitud no se hizo referencia expresa al objeto de la prueba.  Prueba V.1.4: “REGLAMENTO (CE) No. 510/2006 DEL CONSEJO. Sobre la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas alimenticios (3). «CAMEMBERT DE NORMANDIE», No. CE: FR-PDO-0217-01049-12.0.2012”. La Sala anota que en la solicitud no se señaló en forma expresa al objeto de la prueba.  Prueba V.1.5: “Food Agriculture Organization of the United Nations – FAO, (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) expidió el documento ‘Crear las condiciones para el desarrollo de IG: la función de las políticas públicas’”13. La Sala anota que en la solicitud no se señaló en forma expresa al objeto de la prueba. I.3. Además de solicitar el decreto de las pruebas referidas anteriormente, la parte demandante, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 201314, deprecó que se tuviera como prueba copia de la Resolución No. 75214 de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión de la denominación de origen “CAMEMBERT DE NORMANDIE”. I.4. En los mismos términos, mediante memorial de 11 de octubre de 2018, solicitó que se tuviera como un hecho sobreviniente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida dentro del expediente No. 11001-03-24-000-2012-00271-00 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, providencia en la que se reconoció a “ALPINA” como una marca notoria. I.5. Encontrándose el asunto de la referencia pendiente de fijar fecha y hora para

la celebración de la audiencia inicial, el consejero Oswaldo Giraldo López se 11 Folio 286 c. ppal. 12 Ibídem. 13 Folios 287 a 288 c. ppal. 14 Folios 297 a 300 c. ppal. 15 Folios382 a 395 c. ppal. declaró impedido para seguir conociendo del proceso16, con fundamento la causal contenida en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. I.6. Esta Sección, mediante providencia de 30 de enero de 201817, declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Giraldo López y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. En virtud de la conformación de la Sala, el doctor Hernando Sánchez Sánchez asumió como nuevo consejero ponente del expediente de la referencia. I.7. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de que trata la citada ley18.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por impertinente, la prueba documental consistente en las copias de las páginas del libro “ALPINA” a que refiere el numeral 7.1.4. del acápite PRUEBAS de la demanda, comoquiera que la historia de la marca ALPINA no guarda relación con los hechos objeto del litigio según fue fijado en

la presente audiencia, esto es, si el signo mixto ALPINA CAMEMBERT puede engañar sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar y/o consiste en una indicación geográfica susceptible de inducir a confusión respecto de los productos a los que pretende aplicarse. NIÉGUENSE, por impertinentes, las pruebas documentales a que refieren los numerales 7.2.2, 7.2.3, 7.2.5.1 a 7.2.5.8, 7.2.6, 7.2.7 y 7.2.8 del acápite de PRUEBAS de la demanda, comoquiera que la notoriedad de la marca ALPINA no guarda relación con los hechos objeto de litigio fijado en la presente audiencia, en tanto no es relevante para analizar la distintividad inherente al signo ALPINA CAMEMBERT solicitado a registro como marca, y en particular, la aplicación de las causales de irregistrabilidad de los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486. NIÉGUESE, por impertinentes, las pruebas documentales a que refieren los numerales V.1.1., V.1.2., V.1.4., V.1.5. Y V.3 del acápite de PRUEBAS, del escrito radicado el 23 de septiembre de 2013, mediante el cual la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas, comoquiera que no guardan relación con los hechos objeto de litigio fijado en la presente audiencia, en tanto se refieren a jurisprudencia extranjera y a reglamentos europeos y documentos de política internacional que no son aplicables en la

República de Colombia. 16 Folio 369 c. ppal. 17 Folios 370 a 371 c. ppal. 18 Folios 439 a 440 c. ppal. NIÉGUESE, por extemporánea, la prueba documental a que refiere el escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, visible a folios 297 a 332. NIÉGUESE, por extemporánea, la prueba documental de la copia de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, aportada por la parte demandante en escrito radicado el 11 de octubre de 2018, visible a folios 381 a 413 sin perjuicio del estudio jurisprudencial que el Despacho realice en el momento procesal oportuno […]”19.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar las pruebas referidas en el acápite de antecedentes. En sustento de esa solicitud adujo lo siguiente: “[…] Interpongo recurso de apelación de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, por considerar indebidamente negadas las pruebas relativas a la notoriedad de la marca ALPINA, porque es parte precisamente de: 1. Las pretensiones de la demanda, en las cuales se pretende la notoriedad de la marca ALPINA por una simple razón, cuando yo estoy hablando de que algo me puede engañar por un origen y yo estoy determinado que la marca ALPINA es notoria, yo estoy arraigando la marca ALPINA a un origen geográfico, y precisamente todas las marcas ALPINA tienen, y la idea de todas las pruebas de notoriedad que nosotros solicitamos

en relación con la marca ALPINA, tiene precisamente ese arraigo geográfico, que la marca ALPINA es conocida en Colombia como una empresa de origen colombiano, y que por lo tanto, cualquier palabra que yo le ponga adicional a la marca ALPINA, va a ser entendida por los Colombianos como una marca que procede de Colombia. Entonces, si yo estoy analizando el origen geográfico de una marca que, supuestamente para la SIC resultó engañosa, precisamente cuando yo estoy diciendo: “es que mi marca ALPINA es notoria”, y si yo la antepongo a una palabra ‘x’ en este caso CAMEMBERT, yo ya le estoy dando el origen territorial y geográfico y por lo tanto no engaño a los consumidores en relación con su parte geográfica, o cualquier entendimiento que pueda llegar a tener sobre un origen, no solo empresarial sino también de un lugar o una ubicación específica. Por eso nosotros presentamos tantas pruebas en relación con la notoriedad y por eso también precisamente presentamos la sentencia de GRUYERE, porque en relación con la sentencia de ALPINA GRUYERE, es uno de los casos que está vinculado con estos casos de ALPINA EMMENTAL, ALPINA CAMEMBERT, ALPINA MANCHEGO, ALPINA PARMESANO, que lo tenemos esta tarde. Y es precisamente toda la notoriedad que conlleva la marca ALPINA y su altísimo reconocimiento, no le da ni el más mínimo asomo de duda al consumidor de que el origen geográfico de ese producto es Colombia, y por lo tanto, el engaño que alegó la SIC para negar la marca es totalmente infundado. Entonces, las pruebas de notoriedad de la marca ALPINA no pueden ser improcedentes cuando es precisamente la notoriedad de la marca

ALPINA lo que asegura al público consumidor que no va a sufrir engaño 19 Folios 463 a 465 c. ppal. alguno adicional de las genericidad que tenga CAMEMBERT, que es otro asunto de discusión que se está probando con las demás pruebas. Y voy para la segunda tanda de pruebas que se negaron. Las pruebas que están en los numerales V.1.1., V.1.2., V.1.4 y V.1.5. del traslado de excepciones, memorial radicado el 23 de septiembre de 2013, y es que resulta que ellos también nos citan en las resoluciones del literal ‘d’ que dice: ‘reconocimiento de las denominaciones geográficas’, y el reconocimiento de las denominaciones de origen se tienen que hacer en su país de origen y se tienen que revisar de conformidad como fueron otorgadas en el país de origen, y resulta que la SIC se le dio por extenderle una protección a una denominación de origen que ni siquiera está reconocida en el país de origen, porque CAMEMBERT no es una denominación de origen y eso precisamente es lo que se demuestra en esos documentos, en donde consta el alcance del país donde originalmente surgieron ¿cuáles son las denominaciones de origen? y ¿cuáles no pueden ser las palabras reconocidas de origen? Entonces, ahí es claro (…) si uno se fija en el expediente donde se reconoció la denominación de origen de CAMEMBERT DE NORMANDÍA en Colombia, se da cuenta como viene la solicitud, y la solicitud viene de un origen que parte del reglamento 11072006 de la Comisión Europea y de la Sentencia C132 de 2005 del Tribunal y de las Comunidades Europeas, y es que ahí les

dice de una vez: nadie puede tener derecho exclusivo a la expresión CAMEMBERT porque la expresión CAMEMBERT simplemente hace referencia a un tipo de queso. Entonces la protección se debe extender sobre el apellido del CAMEMBERT en este caso de Normandie, cosa que además se incluyó en la Resolución 75214 de 2013 y precisamente por eso el reconocimiento fue limitado. Pero todo esto viene de una conjunción de hechos que parten precisamente de cómo es el origen de la denominación de origen y cómo pueden protegerse en un país extranjero, solo se puede proteger una denominación de origen en un país extranjero, siempre y cuando esa denominación de origen se haya reconocido en su país de origen y por lo tanto los documentos del país de origen de las denominaciones extranjeras tienen sentido y significado en el país en donde se solicita la extensión de la denominación de origen como se vio en este caso, Colombia. Entonces, por eso, 1., para de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...