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CE-11001-03-24-000-2012-00278-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2012-00278-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – Procede un nuevo estudio cuando el concepto de violación es distinto al formulado en el otro proceso en la que ya fue negada la solicitud de suspensión sobre la misma norma acusada La suspensión provisional solicitada en el referido proceso, conocido por el doctor VARGAS AYALA, fue denegada y confirmada a través de proveído de 8 de julio de 2013, al resolver el recurso de reposición contra la decisión inicial. Sin embargo, ocurre que en el asunto de la referencia, si bien es cierto que se solicita la nulidad del Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012, incluidos los artículos 4º y 23, cuya suspensión provisional fue objeto de estudio por el citado Consejero de Estado, también lo es que el concepto de violación mencionado en el proceso núm. 20120067-00, es diferente al que se endilga en esta oportunidad. En efecto, en el proceso de la referencia, el actor señala como violado el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y no los artículos 22, 35, 36 y 37 de la misma, invocados en el otro proceso. Ello quiere decir, que en el caso bajo examen, no se discute si la Ley permite o prohíbe el “encadenamiento” y “desencadenamiento” ni si la CNTV tiene o no la competencia para regular la materia. Lo que se pretende esclarecer en esta oportunidad es si la entidad demandada atendió cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 13 de la citada Ley para la adopción del acto administrativo acusado o si, contrario a ello, omitió la obligación de “comunicar a través de

medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar”. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Obligación de publicidad durante la etapa de formación de los actos de carácter general / ACTO GENERAL – Requisitos para su adopción / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los artículos 4 (parcial), 22 y 23 del Acuerdo 002 de 2012 porque las definiciones “encadenamiento” y “desencadenamiento” no fueron incluidas y publicitadas en el proyecto de acuerdo pero hacen parte de su texto definitivo No existe duda alguna de que para la adopción de actos de carácter general por parte de la CNTV, previamente, debe dar a conocer al público, a través de medios de comunicación de amplia difusión, la materia que se propone reglamentar, so pena de transgredir el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 20 de enero de 1995, previsto para tal efecto. En el presente asunto, se constata lo afirmado por el demandante, en el sentido de que las definiciones de “encadenamiento” y “desencadenamiento” contenidas en el artículo 4° del acto administrativo acusado, Acuerdo 002 de 2012, no fueron incluidas en el texto del proyecto sometido a divulgación, conocimiento y discusión del público. En efecto, a folios 17 a 30 del cuaderno principal, obra el Proyecto de Acuerdo, “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de televisión radiodifundida en tecnología digital terrestre -TDT-”, en cuyo artículo contentivo de

“DEFINICIONES”, visible a folio 21, no se alude a los temas de “encadenamiento” y “desencadenamiento”, y tampoco se desarrollan en parte alguna de dicho proyecto, pero sí fueron incluidos en los artículos 4°, 22 y 23 del acto acusado. (…) Similar situación se presenta frente a los artículos 22 y 23 del citado Acuerdo, que consagraron la regulación de la materia mencionada, pues no se advierte que ésta haya sido objeto de discusión por parte del público interesado, si se tiene en cuenta que en el documento denominado “Respuesta a observaciones sobre el proyecto de Acuerdo”, no se hace referencia alguna a la misma, es decir, que no se formularon acotaciones en tal sentido, que dieran lugar a incluir la regulación de “encadenamiento” y “desencadenamiento” en el Acuerdo definitivo, lo cual, bien puede hallar explicación en el hecho de que el tema no formaba parte del proyecto previamente difundido. (…) es evidente que la regulación del tema de “encadenamiento” y “desencadenamiento”, incluida en el Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012, no formó parte del proyecto sometido al conocimiento y discusión del público interesado; tampoco fue incluido en el Proyecto de Acuerdo que establecía las condiciones técnicas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida en TDT, ni existe evidencia de que tal inclusión en el Acuerdo definitivo haya ocurrido con ocasión de las observaciones presentadas por la comunidad durante el proceso de socialización del citado Proyecto. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Solicitud de suspensión provisional de los artículos 9, parágrafo 2º, 13, parágrafo 3º, y 29 del Acuerdo 002 de

2012 / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede porque a pesar que los apartes acusados no estaban en el proyecto de acuerdo, si fueron objeto de debate según da cuenta la respuesta a observaciones del proyecto De una comparación entre el Proyecto de Acuerdo, visible a folios 17 a 30 del cuaderno principal, y el acto administrativo acusado, se advierte que, en efecto, los preceptos transcritos no se encontraban en aquél. Sin embargo, al consultar el documento denominado “Respuesta a observaciones sobre el proyecto de Acuerdo”, aludido en párrafos precedentes, aportado por el demandante, se observa que los temas desarrollados en las citadas disposiciones, fueron objeto de reparos por parte de algunos ciudadanos, canales regionales, como TELEPACIFICO y la Cadena CARACOL, y que en virtud de éstas, el proyecto inicial sufrió algunas modificaciones. (…) la inclusión del parágrafo segundo del artículo 9° del Acuerdo 002 de 2012, responde a las observaciones hechas por los interesados, dentro de la etapa de socialización del Proyecto de Acuerdo y, por lo tanto, no se advierte violación manifiesta del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en los términos señalados por el actor. Igual consideración procede frente al cargo de violación manifiesta de la Ley, con la inclusión del parágrafo tercero del artículo 13, relativo a la “GESTIÓN DEL MULTIPLEX DIGITAL”, habida cuenta de que el tema fue reprochado por el CANAL HSB – POLITÉCNICO SANTAFE DE BOGOTÁ, como consta en el documento denominado “Respuesta a

observaciones sobre el proyecto de Acuerdo”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 INCISO 1 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Publicidad durante la etapa de formación de los actos generales de la Comisión Nacional de Televisión, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2013, Rad. 2012-00064-00, MP. María

Elizabeth García González.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 4 PARCIAL (Suspendido) / ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 22 (Suspendido) / ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 23 (Suspendido) / ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 8 (No suspendido) / ACUERDO 002 DE 2012 (4 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 9 PARAGRAFO 2 (No suspendido) / ACUERDO 002

DE 2012 (4 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA

NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 13 PARAGRAFO 3 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00278-00

Actor: ISAAC ALFONSO DEVIS GRANADOS

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION HOY AGENCIA

NACIONAL DE TELEVISION Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD El ciudadano ISAAC ALFONSO DEVIS GRANADOS, actuando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Acuerdo núm. 002 de 4 de abril de 2012, "Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT-“, expedido por la Junta Directiva de la otrora Comisión Nacional de Televisión, hoy Agencia Nacional de Televisión1. I.- La demanda fue admitida, mediante auto de 11 de diciembre de 2013. II.- Con la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por violación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, según el cual, para la adopción de los actos de carácter general, que sean competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, hoy

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV-, es necesario que la materia 1 Ley 1507 de 2012, artículo 12. que se propone reglamentar, se comunique a través de medios de comunicación de amplia difusión. Señala el actor que dicho deber legal fue desatendido por la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado, razón por la cual “terminó adoptando temas en el respectivo Acuerdo que no fueron tratados, ni puestos en conocimiento con el correspondiente Proyecto”. Asegura que en el proyecto inicial no se hizo alusión alguna a temas de “encadenamiento” y “desencadenamiento”, los cuales fueron incluidos en el Acuerdo definitivo, sin haber sido discutidos ni difundidos ampliamente. Agrega que la conducta de la entidad demandada vulnera el principio de buena fe, habida cuenta de que el acto acusado fue expedido cuando apenas faltaban ocho (8) días para cesar en sus funciones y a espaldas de los administrados, de manera premeditada. Arguye que los artículos 4°, 8° 9°, parágrafo segundo, 13, parágrafo tercero, 22, 23 y 29 del Acuerdo 002 de 2012, cuya nulidad pretende, relativos a las definiciones de “encadenamientos” y “desencadenamientos”; “cese de las emisiones de televisión terrestre”; “prestación del servicio en el período de transición”; “gestión de un multiplex digital por parte de los operadores locales sin ánimo de lucro” e “indicadores de implementación de la TDT”, carecen de respaldo en el Proyecto inicial, de tal suerte que dichos temas se incluyeron en forma

sorpresiva, con la consecuente violación flagrante del procedimiento especial consagrado para la adopción de los Acuerdos en la Ley 182 de 1995. III.- De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado a la parte demandada, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN –ANTV-, quien se manifestó de la siguiente manera: Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 182 de 1995, que desarrolló los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, a la otrora Comisión Nacional de Televisión, le correspondía, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, así como la competencia para intervenir, dirigir, regular, desarrollar y ejecutar planes y programas de este servicio. Indicó que fue el Legislador quien le concedió a la citada entidad amplias facultades para clasificar discrecionalmente los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión y para reglamentar su implementación y funcionamiento, conforme se desprende de los artículos 5° y 12 de la Ley 182 de 1995. Agregó que los artículos 19 y 20 de la referida Ley, establecían las definiciones de “televisión radiodifundida” y “televisión abierta”, la cual podía ser restringida por la Comisión Nacional de Televisión a determinados usuarios. Argumentó que con base en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, la Comisión Nacional de Televisión expidió el acto administrativo acusado, Acuerdo núm. 002 de 4 de abril de 2012, con el objeto de establecer las condiciones básicas para la

prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT), para adelantar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, así como el cese de las emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica. Señaló que contra el acto acusado también cursa una demanda de nulidad, en esta Corporación, radicada bajo el núm. 2012-0267, promovido por CASA EDITORIAL EL TIEMPO CEETTV S.A., cuyo objeto es obtener la declaratoria de nulidad del artículo 4° del referido Acuerdo 002 de 2012, en lo que se refiere a la definición de encadenamientos. Adujo que en dicho proceso, mediante proveído de 29 de abril de 2013, se denegó la solicitud de suspensión provisional en consideración a que la Ley 182 de 1995 contempla la posibilidad de que los operadores de diferentes categorías de cubrimiento, acudan a la figura del encadenamiento, con el fin de trasmitir en un área distinta a la de su concesión, decisión que fue objeto del recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de auto de 8 de julio de 2013. Arguyó que la medida cautelar de suspensión provisional, no tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad, habida cuenta de que el Acuerdo 002 de 2012, cuya nulidad se pretende, contiene un total de 30 artículos, mientras que los reparos formulados por el actor, únicamente están dirigidos contra el tema del encadenamiento y desencadenamiento y contra los artículos 8° y 9°, parágrafo 2°.

Advirtió que el artículo 4° del acto acusado establece que “En caso de presentarse alguna diferencia en el alcance, significado o interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y, en su defecto, por la ETSI”, los cuales son organismos pioneros en la regulación de las telecomunicaciones a nivel internacional, por lo que, a su juicio, no existe razón alguna para considerar que dicho Acuerdo 002 de 2012, es violatorio del procedimiento establecido para su expedición. Estimó que hasta tanto no se analicen las pruebas en su conjunto y los antecedentes administrativos del acto acusado, no es posible emitir un juicio de valor, menos aún, si se tiene en cuenta que las disposiciones atacadas guardan proporción con los cambios que deben producirse en desarrollo de la implementación de los nuevos modelos y las tecnologías en el sector de la televisión. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida cautelar prevista en el artículo 230, numeral 3°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad, al igual que las demás medidas cautelares previstas en el mismo, es la de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 229 ibídem. El artículo 231, inciso 1°, de dicho Código, establece como requisitos de procedencia de la citada medida cautelar, los siguientes: i) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado y ii) que la violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En el presente asunto, el actor aduce como violado el artículo 13 de la Ley 182 de 20 de enero 1995, pues, a su juicio, la entidad demandada, Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, en el texto del Acuerdo 002 de 2012, cuya nulidad se pretende, se incluyeron temas que no se encontraban en el Proyecto que se sometió a discusión, tales como las definiciones de “encadenamiento” y “desencadenamiento”, entre otras disposiciones, que no contaron con la amplia difusión que exige el citado artículo 13, lo cual condujo a que el público fuera sorprendido con la regulación de dichos temas, circunstancia que evidencia su flagrante violación, en la cual sustenta la solicitud de suspensión provisional. Como objeto de la medida cautelar, señala los artículos 4°, 8°, 9°, parágrafo segundo, 13, parágrafo tercero, 22, 23 y 29 del referido Acuerdo, relativos a las definiciones de “encadenamiento” y “desencadenamiento”; “cese de las emisiones de televisión terrestre”; “prestación del servicio en el período de transición”; “gestión de un multiplex digital por parte de los operadores locales sin ánimo de lucro” e “indicadores de implementación de la TDT”, los cuales, reitera, carecen de respaldo en el Proyecto inicial. IV.1.- Cuestión previa.

Antes de abordar el análisis sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, la Sala Unitaria advierte que en el Despacho del Consejero de Estado doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, cursa el proceso de nulidad radicado bajo el núm. 2012-00267-00, promovido por CEETTV S.A., contra la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 4° y 23 del Acuerdo 002 de 2012, que también son objeto de impugnación en el proceso de la referencia. En dicho expediente, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las disposiciones mencionadas, por presunta violación de los artículos 22, 35, 36 y 37 de la Ley 182 de 20 de enero de 1995, pues, a su juicio, las figuras del “encadenamiento” y “desencadenamiento”, tal como fueron reguladas en el Acuerdo, son ilegales en tanto que “desconocen la clasificación del servicio en función del nivel de cubrimiento, lo que da lugar a que los canales segmenten su señal y desdibuja la naturaleza de la clasificación del servicio y posibilita a los operadores incursionar en niveles diferentes a los autorizados en la concesión”. Dicha solicitud de medida cautelar, fue resuelta por el Consejero conductor del proceso, mediante auto de 29 de abril de 2013, en el sentido de denegarla, entre otras razones, porque la misma Ley 182 de 1995 contempla la posibilidad de que los operadores de diferentes categorías utilicen la figura del encadenamiento para prestar el servicio de televisión en distintos niveles y porque la competencia de la CNTV para regular lo concerniente a los encadenamientos está expresamente

consagrada en el artículo 5º de dicha Ley. Por otra parte, estimó el Magistrado ponente que “el desencadenamiento en vez de permitir la incursión de operadores en niveles supuestamente no autorizados, revierte este efecto toda vez que da lugar a la desvinculación de las estaciones de televisión que en algún momento estuvieron encadenadas”. Como ya se dijo, la suspensión provisional solicitada en el referido proceso, conocido por el doctor VARGAS AYALA, fue denegada y confirmada a través de proveído de 8 de julio de 2013, al resolver el recurso de reposición contra la decisión inicial. Sin embargo, ocurre que en el asunto de la referencia, si bien es cierto que se solicita la nulidad del Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012, incluidos los artículos 4º y 23, cuya suspensión provisional fue objeto de estudio por el citado Consejero de Estado, también lo es que el concepto de violación mencionado en el proceso núm. 2012-0067-00, es diferente al que se endilga en esta oportunidad. En efecto, en el proceso de la referencia, el actor señala como violado el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y no los artículos 22, 35, 36 y 37 de la misma, invocados en el otro proceso. Ello quiere decir, que en el caso bajo examen, no se discute si la Ley permite o prohíbe el “encadenamiento” y “desencadenamiento” ni si la CNTV tiene o no la competencia para regular la materia. Lo que se pretende esclarecer en esta oportunidad es si la entidad demandada atendió cabalmente el

procedimiento previsto en el artículo 13 de la citada Ley para la adopción del acto administrativo acusado o si, contrario a ello, omitió la obligación de “comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar”. En tales circunstancias, para adoptar la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional de los artículos 4°, 8° 9°, parágrafo segundo, 13, parágrafo tercero, 22, 23 y 29 del Acuerdo 002 de 2012, que se pretende en esta oportunidad, el Despacho procede a efectuar el análisis correspondiente, esto es, la confrontación de las citadas disposiciones del acto acusado con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. IV.2.- Caso concreto. Como quedó visto, el problema jurídico que presenta el asunto de la referencia, consiste en establecer si las disposiciones del Acuerdo 002 de 4 de abril de 2012 de la CNTV, que según dice el actor, no fueron incluidas en el proyecto que dio origen al mismo, vulneran en forma flagrante el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, de tal suerte que deba decretarse la suspensión provisional de los mismos. Al efecto, resulta útil traer a colación las precisiones hechas por este Despacho, frente al deber legal consagrado en la norma presuntamente violada, esto es, la obligación de publicidad durante la etapa de formación de los actos generales emanados de la Comisión Nacional de Televisión. Así dijo la Sala Unitaria2: “De todo lo anterior se desprende que en el proceso de expedición del

acto acusado, la demandada no dio cumplimiento cabal al requisito de publicidad que exige el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, pues si bien es cierto que, como lo advirtió el Despacho en el auto recurrido, la CNTV adelantó las etapas de publicación y discusión de la materia a reglamentar, no lo es menos que era indispensable que en dichas etapas se dieran a conocer a los interesados los estudios que sirvieron de base al proyecto de Acuerdo que se sometió a discusión, a fin de que pudiera desarrollarse el respectivo debate que el Legislador previó para la expedición de los actos generales de dicha entidad. En este orden de ideas, de la comparación del contenido del acto demandado y del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 examinado, advierte la Sala Unitaria que efectivamente no se cumplió totalmente con el requisito de publicidad en la formación de los actos generales de la CNTV, porque no se dio a conocer la materia que se iba a reglamentar, pues, se repite, el Acuerdo 001 de 2012 se expidió sin someter a discusión los estudios exigidos para tal efecto, que, según su parte motiva, sirvieron de fundamento para que esa entidad adoptara el reglamento de los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión. Frente a este asunto en particular, la Sección Primera ha sostenido que: “Se observa que según ese texto [artículo 13, Ley 182 de 1995], la Comisión Nacional de Televisión puede proferir Acuerdos, y que éstos constituyen actos administrativos de carácter reglamentario en el

ejercicio de sus funciones y sobre los asuntos a su cargo o de su competencia, esto es, los relativos al servicio público de televisión, en los términos señalados en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y de la Ley 182 de 1995, artículos 6º y ss. Que para la adopción de los referidos reglamentos o ‘acuerdos’, el procedimiento se debe iniciar con una amplia divulgación de ‘la materia que se propone reglamentar’, mediante publicación en medios masivos de comunicación. (...). Así las cosas, en relación con tales reglamentaciones, esa disposición es inequívoca en cuanto a lo imperativo o ineludible del trámite en ella señalado para su adopción, de suerte que este aspecto procedimental o formal de los acuerdos de la CNTV, es reglado, y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 26 de septiembre de 2013, proferido en el expediente núm. 2012-00064-00. Magistrada Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. por lo tanto se trata de una formalidad sustancial, según calificación de la doctrina y la jurisprudencia, que por lo demás es un claro desarrollo del carácter participativo de la democracia Colombiana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política., y del artículo 40 de la Constitución Política en cuanto al derecho de los Colombianos a tener iniciativa en corporaciones públicas en relación con asuntos de especial interés general y social, como justamente son los relativos a la regulación de la televisión.”3 (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: “Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas, dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de Televisión. Observa la Sala que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la exigencia de este requisito legal de formación de actos administrativos de carácter general como el demandado – Acuerdos de la Junta Directiva de la CNTV-, considerando que su omisión vicia estas decisiones y declarando nulo el acto que ha incurrido en dicha irregularidad.”4 (Resaltado fuera del texto). En el caso examinado, la Sala Unitaria hace hincapié en el hecho de que la Jurisprudencia de esta Corporación, como quedó visto, ha sostenido que la finalidad del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, al ordenar que se dé a conocer a los interesados la materia que se pretende reglamentar, es la de permitir el desarrollo del “respectivo debate que el Legislador previó para la expedición de los actos generales de dicha entidad”. Por lo tanto, no existe duda alguna de que para la adopción de actos de carácter general por parte de la CNTV, previamente, debe dar a conocer al público, a través de medios de comunicación de amplia difusión, la materia que se propone reglamentar, so pena de transgredir el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 20 de enero de 1995, previsto para tal efecto.

3 Providencia de 13 de mayo de 2010. Expediente núm. 2004-00375. Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Providencia de 13 de mayo de 2009. Expediente núm. 2004-00020. Consejero ponente: doctor Ramiro Saavedra Becerra. En el presente asunto, se constata lo afirmado por el demandante, en el sentido de que las definiciones de “encadenamiento” y “desencadenamiento” contenidas en el artículo 4° del acto administrativo acusado, Acuerdo 002 de 2012, no fueron incluidas en el texto del proyecto sometido a divulgación, conocimiento y discusión del público. En efecto, a folios 17 a 30 del cuaderno principal, obra el Proyecto de Acuerdo, “Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de televisión radiodifundida en tecnología digital terrestre -TDT-”, en cuyo artículo contentivo de “DEFINICIONES”, visible a folio 21, no se alude a los temas de “encadenamiento” y “desencadenamiento”, y tampoco se desarrollan en parte alguna de dicho proyecto, pero sí fueron incluidos en los artículos 4°, 22 y 23 del acto acusado, que obra a folios 54 a 68. El acto administrativo acusado expuso en su parte considerativa, entre otros, los siguientes argumentos: “Que la CNTV en curso del estudio del proyecto regulatorio, procedió a publicarlo en el Diario Oficial No. 48169 del 22 de agosto de 2011, y en cumplimiento de las determinaciones de Junta Directiva

números 1750 y 1754 de 2011, recibió 38 observaciones, incluidas en las expuestas en la jornada de socialización llevada a cabo en ACIEM el 31 de agosto de 2011, escenario abierto por la CNTV en aras de la construcción conjunta de la regulación. Que todas las observaciones fueron objeto de estudio y respuesta según documento publicado en la página web de la entidad, bajo un análisis que contó con el acompañamiento y asesoría de un experto externo, de acuerdo con las determinaciones de Junta Directiva números 1765 y 1775. Que así, observando el trámite establecido en el parágrafo del artículo 12 y en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y de acuerdo con las competencias antes descritas, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión en sesión del 4 de abril de 2012, según consta en el Acta No. 1805, aprobó la expedición del Acuerdo por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre –TDT-” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, con la demanda, el actor aportó copia del documento denominado “Respuesta a observaciones sobre el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre -TDT-” Diciembre de 2011”, que en su página 3ª, mencionó lo siguiente: “En este documento se agrupan las observaciones de los distintos remitentes, según los títulos dispuestos en el proyecto de acuerdo y se presenta una respuesta consolidada respecto del tema materia de

análisis. Los textos completos de las observaciones recibidas oportunamente están disponibles en la página web de la CNTV www.cntv.org.co. Es importante advertir que el presente documento solamente hará referencia a las observaciones formuladas en relación con los asuntos de que trata el proyecto de Acuerdo sometido a discusión, de manera que aquellos que no guardan relación directa con su contenido, no serán objeto de respuesta.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En el punto 2.2 de dicho documento, se trató el tema correspondiente a “Definiciones”, frente a una observación presentada por TVPC, en cuanto al concepto de “programación de televisión”, que fue resuelta por la CNTV en el sentido de que “El proyecto no está llamado a regular a los operadores de TV por Suscripción”. Con dicha respuesta se agotó la discusión sobre el tema de “DEFINICIONES”, de manera que no se hizo alusión ni se discutió la materia de “encadenamiento” y “desencadenamiento”, que resultó incluida en el acto administrativo acusado, esto es, en el artículo 4º del Acuerdo 002 de 2012. Similar situación se presenta frente a los artículos 22 y 23 del citado Acuerdo, que consagraron la regulación de la materia mencionada, pues no se advierte que ésta haya sido objeto de discusión por parte del público interesado, si se tiene en cuenta que en el documento denominado “Respuesta a observaciones sobre el proyecto de Acuerdo”, no se hace

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