CE-11001-03-24-000-2012-00290-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2012-00290-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - Requisitos De las disposiciones transcritas se desprende una orden legal de la cual se deriva la correspondiente obligación a los entes encargados de la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, de exigir que las entidades prestadoras cuenten con condiciones mínimas que garanticen a los asociados la prestación eficiente de los servicios, requerimientos estos que se aprecian razonables y necesarios por la trascendencia que reviste la actividad. No basta entonces con ostentar la calidad de prestador del servicio de salud, sino que también se requiere acreditar la idoneidad médica, técnico-científica, financiera y tecnológica exigida en las normas que una entidad prestadora de salud pueda responder a las delicadas exigencias que esto conlleva. Conviene recordar que esta Sección ha sostenido de tiempo atrás la postura consistente en que la exigencia de ciertos requisitos a los particulares para que presten servicios como el de salud, no representa la vulneración del querer del constituyente en cuanto a la participación de estos en la seguridad social. Por el contrario, la lectura conjunta y concordante de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política permiten concluir que la participación de los particulares en la prestación de servicios de salud debe estar acompasada del cumplimiento de ciertos requisitos para garantizar el cumplimiento de los fines trazados por la misma Norma Fundamental. Los requisitos legales recogidos en la circular, no configuran limitación o menoscabo de la posibilidad de que el servicio pueda ser prestado por particulares y por el contrario, las exigencias de habilitación
constituyen presupuestos necesarios para garantizar una eficiente y efectiva consecución de los fines del Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO C.P.A.C.A. / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 185 / DECRETO 4747 DE 2007 - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49 / RESOLUCIÓN 1043 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: prestación de los servicios de salud por parte de los particulares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de abril de
2010, Rad. 2006-00121, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 067 DE 2010 (27 de diciembre)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00290-00
Actor: MILTON FERNANDO CHAVEZ GARCIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La Sala, en los términos previstos en el artículo 1871 del CPACA, procede, en forma oportuna2, a consignar por escrito la decisión adoptada dentro del
proceso de la referencia en la audiencia realizada los días cinco (5)3 y veintidós (22)4 de julio de 2013, en la cual se denegó la solicitud de nulidad de la circular No. 00067 de 27 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.- La demanda y sus pretensiones. El actor pretende que se declare la nulidad de la Circular 067 del 27 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dirigida a los vigilados por ésta y cuyo asunto se refiere a la asociación o alianzas estratégicas para la prestación del servicio de salud. 2Normas que se dicen violadas y concepto de la violación. 1 Artículo 187. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 2 Artículo 182 Numeral. 2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3 4 Folios El demandante estima que la circular acusada viola los artículos 29, 48 y 333 de la Constitución Política, 6º de la Ley 80 de 1993, así como los Decretos 1122 de 2007, 4747 de 2007 y la Resolución No 2680 de 2007 del Ministerio de la Protección Social5. 2.1.- Primer Cargo. Exclusión ilegal de los consorcios o a las uniones temporales como prestadores de servicios de salud. En cuanto el concepto de la violación, el actor indica que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dado que el acto acusado “excluye a los consorcios o a las uniones temporales de la posibilidad de habilitarse como prestadores de servicios de salud.”6 En ese sentido advierte que tanto el Decreto 2753 de 1997 como los Decretos 1011 de 2006 y 4747 de 2007, contemplan la posibilidad de que la prestación de servicios de salud se encuentre a cargo de personas naturales o jurídicas. Igualmente la Resolución 2680 de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud, precisa la suficiencia patrimonial,
financiera y técnico administrativa que deben reunir las instituciones prestadoras de servicios de salud, sin excluir a los consorcios y uniones temporales como sujetos prestadores de dichos servicios. Agrega que en la actualidad existen varios consorcios y uniones temporales que prestan el servicio de salud gracias a que cuentan con la habilitación correspondiente conseguida luego de acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales. 2.2 - Segundo cargo. Se restringió la contratación de los consorcios y uniones temporales y se crearon sanciones sin sustento legal. En cuanto la violación del artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que el Superintendente Nacional de Salud no puede restringir la contratación de los consorcios y uniones temporales ni crear sanciones sin sustento legal, so pena de transgredir el mandato superior. 2.3.- Tercer cargo. Extralimitación de funciones. 5 Folio 14 cuaderno principal. 6 Folio 16 cuaderno principal. La circular acusada vulnera la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1018 del mismo año, habida cuenta de que en ellos no se consagra facultad alguna al Superintendente Nacional de Salud para establecer restricciones a la contratación. 2.4.- Cuarto cargo. Impide a los particulares ampliar la cobertura del servicio de salud. El acto demandado impide que la cobertura del Sistema de Seguridad Social se amplíe con participación de particulares, contrario a lo que autoriza el artículo 48 de la Carta Política y la Ley 100 de 1993, en consideración a que el artículo 185 de esta última Ley, en ninguno de sus apartes impide que los
consorcios y uniones temporales se erijan como Instituciones Prestadoras de Salud. 2.5Quinto cargo. Inconstitucional restricción económica. La circular demandada impone restricciones para que las uniones temporales y los consorcios desarrollen una actividad económica en contravía del artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la exigencia de permisos y requisitos para que los particulares desarrollen determinadas actividades económicas es de reserva legal.
3. Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Salud no contestó la demanda.
4. Fijación del litigio En el desarrollo de la audiencia inicial, el Magistrado Sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: “El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar, si la Circular Externa No. 00067 de 27 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud es violatoria de las siguientes normas superiores: Los Artículos 29, 48 y 33 de la Constitución Política, 6º de la Ley 80 de 1993, de los Decretos 1122 de 2007, 4747 de 2007 y de la Resolución No 2680 de 2007 del Ministerio de la Protección Social”
5. Alegatos de conclusión En la oportunidad legal correspondiente, se reanudó la audiencia con la presencia de todos los magistrados de la Sección Primera. El Magistrado conductor del proceso concedió el uso de la palabra a las partes para que alegaran de conclusión. En sus alegatos tanto la parte demandante como la demanda reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.
5. Estudio de los cargos 5.1.- Primer cargo. Exclusión ilegal de los consorcios o a las uniones temporales como prestadores de servicios de salud.
Según el actor la circular externa No. 00067 de 27 de diciembre de 2010 desconoce lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más“. Se advierte de la lectura de esta disposición es que los consorcios y uniones temporales gozan de capacidad para celebrar contratos que se suscriban bajo las reglas y condiciones señaladas por el legislador a través del estatuto de contratación estatal, lo que no se opone a lo consagrado en el acto cuya validez se discute en este asunto. Del contenido de la circular acusada no se desprende el menoscabo del precepto legal enunciado toda vez que, al contrario de lo expuesto por el actor, la norma permite de manera clara y expresa que las uniones temporales y consorcios presten servicios de salud. Para corroborar lo dicho basta con acudir al texto de la circular, que en uno de sus apartes dispone: “podrá contratar la prestación de servicios con las ERP, las Entidades que oferten planes Adicionales de salud, los particulares y demás pagadores del sistema de
salud colombiano ya no como PSS individualmente considerado, sino como una asociación o alianza de prestadores de servicios de salud, a través de la asociación o alianza con otro u otros PSS bajo la figura de unión temporal o consorcio”. (Subrayas y negrillas de la Sala) Como puede observarse, no existe la prohibición a la que se refiere el demandante. La norma no prohíbe sino que exige indiscriminadamente, en atención al principio de igualdad, que todas aquellas personas naturales o jurídicas que se unan para prestar el servicio de salud deben estar habilitadas para este efecto, requerimiento que no se deriva de la cuestionada circular sino, entre otros, de los artículos 185 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 4747 de 2007 que al respecto establecen: “Ley 100 de 1993. “Artículo 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector
salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud” (Las negrillas y el resaltado son de la Sala) Decreto 4747 de 2007. “Artículo 5. REQUISITOS MÍNIMOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA
LA NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES
PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Son requisitos, mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios los siguientes: a). Por parte de los prestadores de servicios de salud:
1. Habilitación de los servicios por prestar.
2. Soporte de la suficiencia para prestar los servicios por contratar estimada a partir de la capacidad instalada, frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante que va a ser atendida.
3. Modelo de prestación de servicios definido por el prestador.
4. Indicadores de calidad en la prestación de servicios, definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. b). Por parte de las entidades responsables del pago de los servicios de salud de
la población a su cargo:
1. Información general de la población objeto del acuerdo de voluntades con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil demográfico.
2. Modelo de atención definido por la entidad responsable del pago.
3. Diseño y organización de la red de servicios, indicando el nombre, ubicación de los prestadores de servicios de salud con el tipo y complejidad de los servicios contratados, que garanticen la oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de servicios de la población a cargo de la entidad responsable del pago.
4. Mecanismos y medios de difusión y comunicación de la red de prestación de servicios a los usuarios.
5. Indicadores de calidad en los servicios de aseguramiento definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
6. Diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrareferencia que involucre las normas operacionales, sistemas de información y recursos logísticos, requeridos para la operación de la red.
PARÁGRAFO 1°. En el diseño, y organización de la red de prestación de servicios, incluyendo los servicios administrativos de contacto con el paciente, las entidades responsables del pago de los servicios de salud garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica. Parágrafo 2°. Las entidades responsables del pago de los servicios de salud deberán difundir entre sus usuarios la conformación de su red de prestación de servicios, para lo cual deberán publicar anualmente en un periódico de amplia circulación en su área de influencia el listado vigente de prestadores de servicios de salud que la conforman, organizado por tipo de servicios contratado y nivel de
complejidad. Adicionalmente se deberá publicar de manera permanente en la página web de la entidad dicho listado actualizado, o entregarlo a la población a su cargo como mínimo una vez al año con una guía con los mecanismos para acceder a los servicios básicos electivos y de urgencias. En aquellos municipios en donde no circule de manera periódica y permanente un medio de comunicación escrito, esta información se colocará en un lugar visible en las instalaciones de la alcaldía, de la entidad responsable del pago y de los principales prestadores de servicios de salud ubicados en el municipio. PARÁGRAFO 3°. De los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo, tanto los prestadores de servicios de salud como las entidades responsables del pago de los servicios de salud, deberán conservar la evidencia correspondiente.” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). De las disposiciones transcritas se desprende una orden legal de la cual se deriva la correspondiente obligación a los entes encargados de la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, de exigir que las entidades prestadoras cuenten con condiciones mínimas que garanticen a los asociados la prestación eficiente de los servicios, requerimientos estos que se aprecian razonables y necesarios por la trascendencia que reviste la actividad. No basta entonces con ostentar la calidad de prestador del servicio de salud, sino que también se requiere acreditar la idoneidad médica, técnico-científica, financiera y tecnológica exigida en las normas que una entidad prestadora de salud pueda responder a las delicadas exigencias que esto conlleva. En la demanda el actor reconoce que la habilitación se erige como una condición necesaria para prestar servicios de salud. En efecto, señala:
“En la práctica existen varias de estas entidades que actualmente cuentan con la habilitación y registro por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias legales” La Sala encuentra que la circular demandada no impide la prestación del servicio de salud a través de las figuras jurídicas denominadas consorcios y uniones temporales teniendo en cuenta que la circular acusada requiere es que los miembros asociados se encuentren individualmente habilitados para prestar el servicio de salud, condición que no es otra cosa que la reiteración de lo previsto en normas superiores. Por las razones anteriores la circular demandada no excluye ilegalmente a los consorcios o a las uniones temporales como prestadores de servicios de salud y en consecuencia el primer cargo no está llamado a prosperar. 5.2.- Segundo cargo. Se restringió la contratación de los consorcios y uniones temporales y se crearon sanciones sin sustento legal. Igual suerte debe correr este segundo cargo que se edifica sobre una supuesta vulneración del artículo 29 de la Carta que regula el derecho fundamental al debido proceso. En cuanto la alegada restricción, para contratar la prestación de servicios de salud con uniones temporales y consorcios, la Sala se remite a lo ya explicado en líneas anteriores. En lo atinente a que el acto acusado crea sanciones que carecen de sustento legal, se observa que el cargo carece de fundamento. En efecto, de la sola lectura de lo dispuesto en la circular, se da cuenta de la remisión normativa que esta hace a sanciones “que las normas determinen” ya que la circular se limita a advertir que el incumplimiento de lo allí ordenado acarreará la
imposición de las sanciones correspondientes: “5. Sanciones La inobservancia e incumplimiento de las instrucciones consignadas en la presente circular acarrearán la imposición de sanciones, tanto a título personal como institucional, que las normas determinan dentro de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales o civiles que ellas conlleven y las sanciones que puedan imponer otras autoridades administrativas.(Resaltado y negrillas de la Sala) Por consiguiente la Superintendencia Nacional de Salud no instauró sanciones de ningún tipo sino que recordó que el incumplimiento de lo ordenado por ella conlleva la imposición de aquellas que correspondan, siempre que se encuentren previamente consagradas en la ley y sean del resorte de su competencia. Por lo anterior, la circular no restringe la contratación de los consorcios y uniones temporales ni crea sanciones sin sustento legal, ergo el segundo cargo tampoco prospera. 5.3.- Tercer cargo. Extralimitación de funciones. A juicio de la parte actora la circular acusada vulnera la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1018 de 2007, en vista de que en tales disposiciones no se concede a la Superintendencia Nacional de Salud competencia alguna para imponer restricciones a la contratación. Este cargo parte de la equivocada interpretación que el actor viene haciendo del acto demandado. Se ha visto a lo largo de esta decisión que la circular 0067 de 27 de diciembre de 2010 no restringe en forma alguna la capacidad de contratación de los consorcios y uniones temporales en cuanto la
prestación del servicio de salud se refiere, y que la exigencia para que quienes conformen las uniones temporales o los consorcios se encuentren habilitados no es una creación de la Superintendencia, sino que es una exigencia de raigambre legal que de tiempo atrás ha sido determinada para quienes aspiren a prestar los servicios de salud. No hubo por tanto extralimitación de funciones y al no haberla el tercer cargo resulta impróspero. 5.4.- Cuarto cargo. Impide a los particulares ampliar la cobertura del servicio de salud.- Tampoco observa la Sala que con la expedición de la circular 0067 de 27 de diciembre de 2010 la Superintendencia Nacional de Salud haya soslayado el mandato constitucional del artículo 48 de la Carta Política, según el cual el Estado, con participación de los particulares debe procurar ampliar la cobertura de la seguridad social. Al respecto conviene recordar que esta Sección ha sostenido de tiempo atrás la postura consistente en que la exigencia de ciertos requisitos a los particulares para que presten servicios como el de salud, no representa la vulneración del querer del constituyente en cuanto a la participación de estos en la seguridad social. Por el contrario, la lectura conjunta y concordante de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política permiten concluir que la participación de los particulares en la prestación de servicios de salud debe estar acompasada del cumplimiento de ciertos requisitos para garantizar el cumplimiento de los fines trazados por la misma Norma Fundamental. En efecto, el requisito de la habilitación para prestar servicios de salud no es más que una manifestación de lo consagrado en el artículo 49 superior
según el cual es deber del Estado fijar políticas para la prestación del servicios de salud por parte de los particulares, así como ejercer su vigilancia y control, en ese sentido la Sala, en fallo de 8 de abril de 2010 dictado dentro del expediente 2006-00121 con ponencia del Consejero de Estado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta sostuvo: “(…) A lo anterior hay que agregar que desde la expedición de ley 10ª de 1990, la intervención de los particulares en la prestación de los servicios de salud, ha sido considerada como uno de los puntales de nuestro Sistema Nacional de Salud, lo cual se acompasa con los distintos preceptos constitucionales que privilegian su participación activa en los diferentes ámbitos y escenarios de la vida nacional. Es precisamente por lo anterior, que en el artículo 49 de la Constitución se consagra como deber del Estado “…establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” Similares predicamentos cabe formular frente al hecho de que el artículo 21 del Decreto acusado haya previsto que el rescate de órganos y los procedimientos de trasplante, deban ejecutarse exclusivamente por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitados programas de trasplante, pues de ello se deriva la posibilidad de que las entidades privadas, incluidas las que tienen ánimo de lucro, puedan asumir la prestación de esos servicios. En todo caso, no basta simplemente con ostentar dicha condición, ya que, como la misma norma lo indica, es preciso que cuenten con la correspondiente habilitación otorgada por las autoridades competentes, pues en tratándose de una materia tan sensible y
delicada como esta, el cumplimiento de ese requisito es indispensable para garantizar la idoneidad médica, científica y tecnológica de las instituciones que intervienen en la realización de tales procedimientos.” En consecuencia el cuarto cargo por eventual violación del artículo 48 de la Constitución Política no se encuentra destinado a prosperar. 5.5.- Quinto cargo. La circular demandada impone restricciones para que las uniones temporales y los consorcios desarrollen una actividad económica en contravía del artículo 333 de la Constitución Política que determina que exigir permisos y requisitos para que los particulares desarrollen determinadas actividades económicas está reservado a la ley. La habilitación necesaria para ejercer esta actividad encuentra sustento normativo en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 4747 de 2007 entre otros, dentro de los cuales se destaca la Resolución No. 1043 de 2006 del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones.” En concordancia con lo expresado al resolver el cargo anterior, la exigencia de ciertos requisitos y condiciones para la prestación del servicio es de carácter legal, y por lo mismo no es el acto administrativo demandado el que establece a los consorcios y uniones temporales conformados por instituciones prestadoras de servicios de salud, permisos, o requisitos adicionales para el desarrollo de la actividad particular, Los requisitos legales recogidos en la circular, no configuran limitación o
menoscabo de la posibilidad de que el servicio pueda ser prestado por particulares y por el contrario, las exigencias de habilitación constituyen presupuestos necesarios para garantizar una eficiente y efectiva consecución de los fines del Estado. Como corolario de lo anterior resulta que el acto acusado no desconoce el artículo 333 de la Constitución Política de manera que no se observa violación a la norma superior. Por lo tanto no prospera tampoco el quinto cargo. 5.6.- Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en las sentencias proferidas en esta jurisdicción deberá haber pronunciamiento sobre las costas del proceso: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Corresponde a la Sala resolver sobre la condena en costas según las reglas trazadas en el Código de Procedimiento Civil, exceptuando aquellos procesos en los que se ventilen intereses públicos. Como quiera que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y este tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, se encuentra dentro de aquellos exceptuados por la norma para que se condene en costas al actor ya que el interés que lo mueve es público ya que se circunscribe únicamente a que las decisiones administrativas se ajusten al orden constitucional y legal aplicable.
6. Decisión.- Teniendo en cuenta la demanda, el acto acusado, las normas superiores
que se dicen violadas, el concepto de su violación, así como las manifestaciones hechas por las partes en el curso de la instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias que correspondan, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 del C. de P. C.
TERCERO: Una vez quede en firme la presente sentencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.
CUARTO: No condenar en costas a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente