CE-11001-03-24-000-2012-00292-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2012-00292-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / DIAN – Facultad para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados por razones de seguridad nacional o por razones de control / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia. Ante la ausencia de los antecedentes del acto demandado no es posible el estudio de la solicitud Para fundamentar la solicitud de la medida, el actor alega que el parágrafo 41 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, no faculta a la DIAN para adoptar medidas que limiten el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados. Para la Sala Unitaria, no es de recibo su argumento si se atiende a la literalidad de la citada disposición, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 111 de 2010, […] El parágrafo de la disposición transcrita faculta a la DIAN para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados, por razones de seguridad nacional o por razones de control. Ahora bien, tales razones deben ser previamente determinadas por el Gobierno Nacional o establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, en cada caso. De ahí que sea necesario efectuar un análisis de fondo de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto acusado, en orden a determinar si se ajusta o no a la legalidad, y como éstos aún no obran en el proceso, no es posible realizar dicho estudio y, en consecuencia, acceder a la medida solicitada. Así las cosas, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A, para decretar la medida cautelar
consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, motivo por el cual, habrá de denegarla.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Nelson León Bedoya García, junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No.000027 de 2012, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, argumentó que el acto acusado adicionó un numeral al artículo 39-1 y modificó el numeral 3 de la Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, en relación con la restricción de la importación de las subpartidas arancelarias y del Arancel de Aduanas, para algunos puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público. El despacho del Consejero sustanciador negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 111 DE 2010 – ARTÍCULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000027 DE 2012 (30 de marzo)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00292-00
Actor: NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 000027 de 30 de marzo de 2012, "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución núm. 4240 de 2000", expedida por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.
I-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.
Señala el actor que el acto acusado adicionó un numeral al artículo 39-1 y modificó el numeral 3 de la Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”1, en relación con la restricción de la importación de las subpartidas arancelarias 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, para algunos puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público. A su juicio, el acto fue falsamente motivado, porque en la parte considerativa se indicó que el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla facultad de adoptar las medidas necesarias para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados bajo control aduanero, por razones de seguridad nacional o de control. 1 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. Estima que tal argumento, además de viciar el acto demandado por falsa
motivación, constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones de quien lo expidió, si se tiene en cuenta que el artículo 41 no contempla un parágrafo que otorgue dicha facultad, además de que tampoco se expresaron con debida precisión y transparencia las razones de seguridad nacional, previamente determinadas por el Gobierno, o las razones de control que justifican las restricciones para el ingreso de mercancías al país que contempla la Resolución acusada.
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con el artículo 233, inciso 2°, del C.P.A.C.A., a través de proveído de 30 de mayo de 2013, se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANse opone a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto, contrario a lo afirmado por el actor, existe fundamento legal para que la DIAN limite el ingreso o salida de mercancías del país, según lo establece el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, en el parágrafo que el demandante echa de menos, pero que ha existido desde la misma publicación en la Gaceta del Diario Oficial del mencionado Decreto. Señala que las razones que motivaron la expedición de la Resolución demandada se encuentran debidamente soportadas en la exposición de motivos del proyecto, la memoria explicativa elaborada conforme al Decreto 1345 de 2010 y los correos electrónicos enviados por instrucciones del Director de Gestión de Aduanas a la Dirección de Gestión Jurídica, que aporta con el escrito de oposición.
III.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
El artículo 231 del C.P.A.C.A, prevé: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. El acto acusado. “Resolución núm. 000027 de 30 de marzo de 2012. Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución núm. 4240 de 2000”: “Artículo 1°: Modifíquese el numeral 3 y adiciónase un numeral al artículo 39-1 de la Resolución 4240 de 2000, así: 3. 40.11,40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de ls Direcciones Seccionales de Urabá, Tumaco, Maicao y Rioacha, salvo aquellas mercancías que ingresen al Departamento de la Guajira por Puerto Bolívar. 4. 17.01 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá y Tumaco.” … Para fundamentar la solicitud de la medida, el actor alega que el parágrafo 41 del
Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, no faculta a la DIAN para adoptar medidas que limiten el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados. Para la Sala Unitaria, no es de recibo su argumento si se atiende a la literalidad de la citada disposición, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 111 de 2010, según la cual: “ARTICULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización. Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero. La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos
tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos. El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados. En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga. (Resaltado fuera del texto). El parágrafo de la disposición transcrita faculta a la DIAN para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados, por razones de seguridad nacional o por razones de control. Ahora bien, tales razones deben ser previamente determinadas por el Gobierno Nacional o establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del
riesgo, en cada caso. De ahí que sea necesario efectuar un análisis de fondo de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto acusado, en orden a determinar si se ajusta o no a la legalidad, y como éstos aún no obran en el proceso, no es posible realizar dicho estudio y, en consecuencia, acceder a la medida solicitada. Así las cosas, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A, para decretar la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, motivo por el cual, habrá de denegarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENIÉGASE la medida cautelar solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Consejera