CE-11001-03-24-000-2012-00293-00-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2012-00293-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Falta de motivación Constatada la existencia en el ordenamiento jurídico del parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 al cual se refiere uno de los considerandos de la Resolución 001144 de 2012, es evidente entonces que no tiene asidero la acusación del demandante respecto a una supuesta falsa motivación en dicho acto, pues es cierto y real ese sustento jurídico que la DIAN invocó para la expedición del acto acusado. En consecuencia, este cargo no prospera. Motivación de los actos administrativos. Constituye un elemento necesario para la existencia de un acto administrativo que haya unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. Es decir, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y/o de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. En criterio de la Sala, la motivación expresada en el acto acusado se ajusta a las exigencias requeridas para decisiones administrativas que como ésta tienen carácter general, pues se señala en ella la normativa jurídica que constituye el fundamento legal para su expedición y el objeto de la decisión, normativa ésta que en efecto permite al Director General de la DIAN por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 489
DE 1998 – ARTICULO 119 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 41
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 001144 DE 2012 (17 de febrero)
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00293-00
Actor: NELSON LEON BEDOYA GARCIA
Demandado: U.A.E. - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia, promovida por NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA contra la Resolución núm. 001144 del 17 de febrero de 2012 “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
1.- RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA, obrando en nombre propio, acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 001144 del 17 de febrero de 2012 “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”, expedida por la
DIAN, por considerarla violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 41 del Decreto 2685 de 1999.
Al efecto manifestó el actor: i) Que en el acto acusado se invoca como fundamento jurídico para su expedición una norma inexistente, como es el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999; ii) Que la resolución demandada carece de motivación, pues en ninguna parte de ella se explican, justifican y detallan las razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o las razones de control que motivaron su expedición, siendo deber de la Administración expresar tales razones y establecer la correspondencia entre los hechos, las consideraciones y los efectos jurídicos contenidos en sus actos administrativos; iii) Que la falta de motivación de un acto administrativo cuando precisa de ella constituye una violación del debido proceso; iv) Que ante la solicitud que elevó a la DIAN para la revocatoria directa de la Resolución 001144 de 17 de febrero de 2000 y que sustentó en la ausencia de motivación de este acto dicha entidad expidió el oficio núm. 100202210-000200 de 6 de junio de 2012 emanado de la Dirección de Gestión de Aduanas y con destino a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior en el que se insta a esta última dependencia a que “…habida consideración que el proyecto de resolución No. 001144 de 2012, cuya revocatoria se solicita, tuvo su origen en la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, se remite comunicación mencionada en la referencia, para que se emita concepto técnico sobre las razones que llevaron a la
inclusión de las subpartidas arancelarias en la citada norma”; y v) Que la solicitud a que se refiere el mencionado oficio evidencia que para el momento de la expedición del acto acusado no existía ni en él ni fuera de él la motivación para proferirlo. La demanda se notificó debidamente a la U.A.E. – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y fue contestada a través de apoderado judicial, quien formuló excepciones1 y defendió la legalidad del acto acusado expresando al efecto: i) Que no es cierto que exista falsa motivación en el acto demandado, pues el parágrafo único del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 sí existe desde la expedición misma de este Decreto y su publicación en el Diario Oficial núm. 43.834 de 29 de diciembre de 1999 y subsiste, en su esencia, luego de la modificación que a tal artículo se introdujo por el Decreto 111 de 2010, publicado en el Diario Oficial núm. 47.599 de 21 de enero de 2010, y además es una disposición que fue objeto de control jurisdiccional por la Sección Primera del Consejo de Estado que en Sentencia de 25 de septiembre de 20082 negó entre otros la nulidad del mencionado parágrafo. ii) Que tampoco se configura la alegada falta de motivación, por cuanto el parágrafo del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000 otorga plena competencia a la DIAN para adoptar en dos casos y de conformidad con los compromisos internacionales las medidas para limitar el ingreso o salida de
mercancías por los lugares habilitados: uno, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional, y dos, por razones de control de acuerdo a los criterios del sistema de administración del riesgo a que se refiere el artículo 475-1 del Estatuto Aduanero. Esta facultad -aclarase ejerce con miras a garantizar la seguridad fiscal del Estado y a proteger el orden público económico nacional. iii) Que la medida adoptada en el acto acusado está soportada y justificada en los análisis previos de la información3 y en la evidencia que arrojó el sistema de información del riesgo y es proporcional al fin perseguido a través suyo. 1 En la audiencia inicial celebrada el día viernes 8 de noviembre de 2013 el Despacho en relación con las excepciones propuestas: (i) declaró no probadas las de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por omisión en la explicación del concepto de violación; y (ii) señaló que la denominada “inpetitud de la demanda – no se configura la causal aducida” no constituye un medio exceptivo como tal sino una razón de defensa del acto acusado que será objeto de consideración al resolverse el fondo del asunto. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 11001032400020020008701, con ponencia del Consejero de Estado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Advirtió que parte de esos análisis previos se soporta en información que es de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 863 de 2003, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, adoptado a través de la Ley 170 de 1994, y en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985. iv) Que la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior es competente para realizar el estudio técnico requerido para atender la petición que el actor formuló ante la DIAN, de acuerdo con el Decreto 4048 de 2000 (artículos 27 núm. 1 y 38 núm. 12), y que tal estudio no fue en manera alguna el sustento de la decisión adoptada en la resolución demandada, pues su fundamento son los análisis previos antes mencionados. v) Que el acto acusado no constituye una nueva regulación sino un ajuste a la normativa existente contenida en la Resolución núm. 4240 de 2000. vi) Que la DIAN sustentó el ajuste o modificación del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 en las razones que aparecen consignadas en el documento titulado “Exposición de Motivos” que se acompaña con la contestación de la demanda. vii) Que la motivación de los actos administrativos de carácter general corresponde a la indicación de su objeto y a la invocación de los fundamentos legales para su expedición, tal como lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de octubre de 1999 (Exp. 3443), y que en este caso el acto demandado tiene tal carácter y su motivación se ajustó a dichos requerimientos.
2. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2013 se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la DIAN, al Procurador Delegado para la
Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 192 del C.P.A.C.A. y en el artículo 612 del C.G.P., tal como consta a folios 25 a 27 del expediente. Mediante auto de 18 de enero de 2013 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 233 del C.P.A.C.A. Esta solicitud fue denegada por auto de 15 de marzo de 2013. Mediante auto del 17 de octubre de esta misma anualidad se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A. El día 8 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se realizó el saneamiento del proceso; se resolvió sobre las excepciones propuestas por la DIAN; se realizó la fijación del litigio; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se resolvió que los documentos obrantes en el expediente son suficientes para decidir de fondo el asunto y que no es necesario la práctica de otras pruebas. Finalmente, se concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de presentar sus alegatos por escrito de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. Dentro del término para alegar de conclusión, el Ministerio Público, el apoderado de la entidad demandada y el actor radicaron los escritos de alegatos visibles a folios 138 a 140 y 142 a 150 del expediente,
respectivamente.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de diez (10) días previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se presentaron los siguientes alegatos: 3.1.- Ministerio Público: Luego de resumir las actuaciones adelantadas en el curso de la instancia y de referirse a los fundamentos de la demanda y su contestación, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda. En apoyo de
su argumentación sostuvo: (i) Que, contrario a lo que aduce el actor, el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1995 sí hace parte del ordenamiento jurídico y de él se desprende la facultad de la DIAN de “…adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados…” en los precisos términos dispuestos en dicho aparte normativo, esto es, teniendo en cuenta “…los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país” y atendiendo “…razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno o por razones de control”, razones éstas que se subordinan a los criterios del sistema de administración del riesgo y a las previsiones adicionales contenidas en el inciso final del citado parágrafo. (ii) Que de lo anterior se advierte sin ninguna dificultad que la DIAN está facultada para restringir el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados, con la única limitación de la existencia de compromisos internacionales, razones de seguridad y de control previamente establecidas, sometidas a su vez al rigor del análisis previo de información y evidencia, como resultado de la metodología del
riesgo y guardando proporción con el fin perseguido. (iii) Que de los artículos 41 y 475-1 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) se observa que una disposición de control de carácter restrictivo como la contenida en el acto acusado debe tener un soporte o justificación resultado de un análisis previo de la información relacionada así como de la evidencia que arroje el empleo del sistema de administración del riesgo, como herramienta de ponderación de los indicadores y demás variables que integran la actividad aduanera, insumos éstos que en últimas permitirán adoptar una decisión en uno u otro sentido. (iv) Que como el acto demandado modifica y adiciona la Resolución 4240 de 2000 su origen debe entenderse en el contexto de la expedición de esta última. (v) Que las razones de la modificación efectuada en el acto acusado están condensadas en el documento denominado “Exposición de motivos del proyecto de Resolución, Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”, documento éste que contiene las precisiones que justifican la incorporación de cada uno de los artículos que modifican la estructura del artículo 39 de esta resolución. (vi) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 la DIAN allegó como antecedentes administrativos de la resolución demandada, entre otros documentos, el estudio denominado “Importación bienes sensibles 2010-2011”, el reporte mes a mes de las importaciones de textiles y calzado en los años 2010-2011, el reporte por importador de textiles a precios muy bajos y el reporte de importación de calzado
para los años 2010-2011 a precios menores a US$1. (vii) Que dadas las características propias de los actos administrativos que implementan medidas de control y por encontrarse precedidos de copiosa información de carácter técnico, jurídico y financiero que les sirve de sustento, estos elementos y las conclusiones que se derivan de su análisis no se incorporan para efectos prácticos al texto mismo del acto, lo que no significa que éste quede viciado de nulidad y que se desconozca el debido proceso. 3.2.- Parte demandada: La apoderada de la DIAN reiteró en lo esencial las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. 3.3.- Parte actora: Apuntó, de un lado, que al acudir a la página web de la DIAN y ubicar el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 se advierte que esta norma no cuanta con ningún parágrafo y, de otro, que los documentos allegados por la DIAN como sustento del acto acusado no tienen fecha de expedición, lo que impide tenerlos como sus antecedentes, pues no existe certeza de que justamente tales documentos sean los que antecedieron y justificaron la expedición de la Resolución 001144 de 2012.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- El acto administrativo acusado.
Se demanda en este proceso la nulidad de la Resolución número 001144 del 17 de febrero de 2012 “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución No. 4240 de 2000”, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuyo texto es el siguiente: “DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución 001144 17 FEB 2012 Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 12 del Artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, y Considerando: Que el Parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de adoptar las medidas necesarias para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados bajo control aduanero, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o por razones de control. Que se hace necesario determinar el alcance de las medidas adoptadas en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, precisando específica y expresamente tanto las restricciones como las prohibiciones para el ingreso de mercancías en las zonas primarias. Que se hace necesario en algunas fronteras reforzar el control en el ingreso de mercancías, estableciendo montos y cantidades anuales para algunos productos.
RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así: “Artículo 39. Restricciones al ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI – Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de
arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes. Las Declaraciones de Importación de estas mercancías, se deberán presentar en forma anticipada, teniendo en cuenta las excepciones, términos y condiciones previstos en la Resolución 7408 de 2010, en la Dirección Seccional Aduanera de la jurisdicción por la cual ingrese la mercancía al país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 365 de esta Resolución. Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio – Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña – Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena y Buenaventura. Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse
el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo. Parágrafo. Excepciones. La medida prevista en el inciso primero de este artículo no será aplicable en las siguientes situaciones: a) Mercancías procedentes de un usuario industrial de una zona franca. b) Mercancías declaradas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en las siguientes clases: Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y procesamiento industrial, siempre que estén autorizados y cumplan con los requerimientos exigidos. c) Importación de mercancías clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 96.19”. Artículo 2°. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000 así: “Artículo 39-1. Prohibiciones al ingreso de mercancías. Se prohíbe la importación de los bienes clasificados en las siguientes partidas y subpartidas en las Direcciones Seccionales que se mencionan a continuación: 1. 02.07.13.00.00, 02.07.14.00.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00,
02.07.54.00.00 y 02.07.55.00.00 del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Urabá. 2. 15.07.90.90.00, 15.12.19.10.00, 15.12.19.20.00 y 15.17.90.00.00, y partidas 10.06, del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha, salvo cuando dichas mercancías ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira. 3. 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha”. Artículo 3°. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000 así: “Artículo 39-2. Cupos para el ingreso de mercancías con restricciones y prohibiciones. Las restricciones y prohibiciones señaladas en los artículos 39 y 39-1 de la presente resolución no serán aplicables a las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por el embarcadero de Puerto Nuevo. A estas importaciones se les aplicará, para las partidas y subpartidas que se señalan a continuación, las siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por las normas aduaneras:
1. 40.11.10.10.00, 40.11.10.90.00, 40.11.20.10.00, 40.11.20.90.00 y 40.11.40.00.00: La cantidad total autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades. 2. 40.12.90.10.00: La cantidad autorizada equivale a once mil (11.000) unidades. 3. 40.13.10.00.00: La cantidad autorizada equivale a veintidós mil (22.000) unidades. 4. 52.09.31.00.00, 52.11.32.00.00, 52.09.39.00.00, 53.09.29.00.00, 53.11.00.00.00, 54.07.52.00.00, 54.07.61.00.00, 55.15.12.00.00, 55.16.14.00.00, 61.04.42.00.00, 61.04.43.00.00, 61.04.52.00.00, 61.04.53.00.00, 61.04.62.00.00, 61.05.20.90.00, 61.06.20.00.00, 61.08.21.00.00, 61.08.22.00.00, 61.09.10.00.00, 61.10.20.10.00, 61.15.95.00.00, 61.15.96.00.00, 62.03.22.00.00, 62.03.23.00.00,
62.03.42.10.00, 62.03.42.90.00, 62.03.49.00.00, 62.04.29.00.00, 62.04.32.00.00, 62.04.62.00.00, 62.04.69.00.00, 62.05.20.00.00, 62.06.30.00.00, 62.07.11.00.00, 62.07.19.00.00, 62.08.21.00.00, 62.08.22.00.00, 62.12.10.00.00, 62.13.20.00.00, 63.02.21.00.00, 63.02.22.00.00, 63.02.31.00.00, 63.02.32.00.00, 63.02.40.10.00, 63.02.51.00.00, 63.02.60.00.00, 63.03.12.00.00, 63.04.19.00.00, 63.04.93.00.00. El monto total anual autorizado para las mercancías previstas en este numeral equivalen a: cuatro millones doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.213.440). 5. 64.01.10.00.00 a la 64.05.10.00.00: La cantidad total autorizada para las mercancías previstas en este numeral equivalen a cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos (4.452.800) pares. Los montos y cantidades anuales autorizados, para efectuar importaciones incluyen el total de las subpartidas antes enunciadas. En todo caso las declaraciones de importación de que trata el presente artículo deberán ser
presentadas directamente por las asociaciones o cooperativas creadas para el efecto, que agrupen a los comerciantes e importadores de estos productos ubicados en la zona. Parágrafo 1°. Para efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, deberá efectuar los controles necesarios para garantizar que estas autorizaciones se efectúen según lo establecido en las disposiciones vigentes. La Dirección Seccional informará mensualmente a la Dirección de Gestión de Aduanas el comportamiento de estas importaciones, en la forma en que esta lo determine. Parágrafo 2°. La utilización de los cupos será revisada periódicamente por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior. En caso de encontrarse incumplimiento en su destinación o utilización, los cupos podrán ser revisados, modificados o revocados mediante resolución de carácter general que expida el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la evaluación de la utilización de los cupos por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior resultare favorable, los mismos se renovarán automáticamente, en los montos y cantidades señalados en este artículo, sin que se requiera la expedición de acto administrativo previo”. Artículo 4°. Para efectos del cumplimiento de las autorizaciones anuales establecidas en la presente resolución, los términos de vigencia de los cupos y montos, se contarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., 17 FEB 2012 JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ Director General” 4.2.- El problema jurídico a resolver El objeto del presente litigio, de acuerdo con la fijación que se hizo en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2013, consiste en determinar si la Resolución 001144 de 12 de febrero de 2012 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulnera o no lo dispuesto en los artículos 29 de la C.P. y 41 del Decreto 2685 de 1999, de un lado, por invocar como uno de sus fundamentos jurídicos el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, parágrafo éste que, según el actor, no existe en el ordenamiento jurídico, y de otro, por no expresar en dicho acto las las razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o las razones de control que motivaron su expedición. 4.3.- Pruebas incorporadas al proceso 4.3.1. Con la demanda se acompañó copia autentica del acto demandado, el cual se transcribió anteriormente. Así mismo, el actor allegó copia del Oficio 100202210-000200 de 6 de junio de 2012 suscrito por el Director de Gestión de Aduanas de la DIAN y dirigido al Subdirector de Gestión de Comercio Exterior de esta misma entidad, cuyo texto es el que sigue: “Asunto: Comunicación del Abogado Nelson León Bedoya García. Tema: Reitera y Amplía derecho de Petición consistente en solicitud a la DIAN de
Proceder en forma oficiosa a la revocatoria de la Resolución 001144 de febrero 17 de 2012 y Resolución 0027 de marzo 30 de 2012, por medio de las cuales se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000. Radicado 2012ER43813 de mayo 29 de 2012. … De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia de lo (sic) ordenado en el inciso 1º del artículo 27 del mismo acto administrativo y habida consideración que el proyecto de Resolución No. 001144 de 2012, cuya revocatoria se solicita, tuvo origen en la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, se remite comunicación mencionada en la referencia, para que se emita concepto técnico sobre las razones que llevaron a la inclusión de las subpartidas arancelarias en la citada norma.” 4.3.2. La DIAN en la contestación de la demanda solicitó tener como pruebas, y así fueron decretadas en la audiencia inicial celebrada en este proceso, los siguientes documentos: (i) Los documentos aportados al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, obrantes a folios 29 a 33 del cuaderno de medidas cautelares, que corresponden a los siguientes: a) Correos electrónicos de una funcionaria del Despacho de Gestión de Aduanas de la DIAN de 6 de febrero de 2012 y 14 de febrero de 2012, en los que dice que por indicaciones del Director de dicho Despacho se remite a otros funcionarios de dicha entidad el proyecto de Resolución “Por la cual se adiciona y modifica la
Resolución 4240 de 2000” y su correspondiente Memoria Justificativa, el primer mensaje para conocimiento y verificación, y el segundo, para efectuar los ajustes a dicho proyecto en los términos sugeridos por la Dirección de Gestión Jurídica. b) Planilla Memoria Justificativa, sin fecha, de la Resolución por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000, elaborada por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior y aprobada por la Dirección de Gestión Jurídica y la Dirección General de la DIAN. c) Documento de la DIAN sin fecha titulado “Exposición de motivos del proyecto de Resolución, Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000”. Se lee en la parte inicial de este documento que: “Para efectos de dar mayor claridad en las medidas adoptadas en [el] artículo 39 ibídem, a los usuarios y funcionarios, se propone modificar su
estructura así: - ARTÍCULO 39. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCIAS - PARAGRAFO 1. EXCEPCIONES
- ARTÍCULO 39-1. PROHIBICIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS
- ARTÍCULO 39-2. CUPOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS CON RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES.” En seguida se explican en el documento cada una de las modificaciones referidas.
(ii) Los antecedentes administrativos del acto acusado, obrantes en sobre cerrado incorporado como folio 45 del cuaderno principal y en los folios 46 a 96 del mismo cuaderno, allegados por la DIAN con la contestación de la demanda. (ii.1) En el sobre figura en ocho folios el documento de la DIAN sin fecha titulado
“IMPORTACIONES BIENES SENSIBLES 2010-2011” (textiles, confecciones y calzado). Así mismo, en un total de diez folios obran cuadros estadísticos de tales importaciones. (ii.2) En los demás folios antes citados obran los siguientes documentos: a) En los folios 46 y 47, copia del Oficio núm. 100.210.226-0835 de 8 de abril de 2013 suscrito por el Subdirector de Gestión de Comercio Exterior (A) de la DIAN y dirigido al Apoderado de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de dicha entidad, por el cual le remite la “carpeta con los documentos soporte que dieron origen a la Resolución 1144 de 2012”. Se relacionan en este oficio distintos documentos. b) En el folio 48, copia del Oficio 068 de 16 de enero de 2013 del Secretario del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, dirigido al Director General de la DIAN, en el que le informa que en providencia de esa misma fecha se amparó el derecho de petición del señor NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA y le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta de fondo a la solicitud elevada por aquél el día 19 de septiembre de 2012. c) En el folio 49, copia del Oficio 3767 de 11 de diciembre de 2013 del Secretario del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, dirigido al Director General de Impuestos y Adunas Nacionales, en el que le informa que en providencia de esa misma fecha se admitió la acción de tutela formulada en su contra por el señor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.