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CE-11001-03-24-000-2012-00306-00-2020

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Título
CE-11001-03-24-000-2012-00306-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / NOMBRE COMERCIAL – Derecho exclusivo / NOMBRE COMERCIAL – Protección / NOMBRE COMERCIAL – No se prueba el uso real y efectivo de RUTA DEL CAFÉ / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo RUTA DEL CAFÉ para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional por no ser idéntica ni asemejarse a un nombre comercial protegido El nombre “RUTA DEL CAFÉ” forma parte de la estrategia implementada por la parte demandante, visibilizada a través de un proyecto turístico, que hizo parte de las propuestas seleccionadas por el Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo objetivo consistió en establecer “una ruta enmarcada en la cultura cafetera”. Es decir, la expresión “RUTA DEL CAFÉ” fue usada por la parte demandante para denominar un proyecto turístico, el cual a la fecha de solicitud de la marca “RUTA DEL CAFÉ” no era más que un plan o una idea, pero no fue posible determinar que el nombre “RUTA DEL CAFÉ” identificara una actividad real en el mercado, toda vez que los documentos en los que se observa una fecha anterior al 25 de junio de 2010 –fecha de la solicitud de la marca nominativa “RUTA DEL CAFÉ”, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso,– no otorgan la certeza de su uso en el mercado y a título de nombre comercial y, en consecuencia, a juicio de la Sala, la parte demandante no probó su uso real, efectivo y constante. Esta Sala observa que, en sentencia reciente –proferida

dentro del proceso del cual se trasladaron pruebas al presente proceso–, esta misma Sala sostuvo lo siguiente frente a la misma discusión respecto del uso de “RUTA DEL CAFÉ” como nombre comercial: “[…] a juicio de la Sala, la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA no probó su uso real y efectivo, habida cuenta que la demandante no allegó elementos de prueba que otorgaran la certeza de la utilización de la expresión “RUTA DEL CAFÉ” en el mercado y a título de nombre comercial, más allá de la socialización de un proyecto de turismo […]”. La Sala considera que, al no probarse el uso constante, real y efectivo a título de nombre comercial de la expresión “RUTA DEL CAFÉ”, lo que es igual a no haberse probado la existencia del derecho exclusivo al nombre comercial antes de la fecha de solicitud de la marca nominativa “RUTA DEL CAFÉ”, es innecesario estudiar el presupuesto fáctico restante del primer presupuesto del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486; es decir, la identidad o similitud del nombre con la marca solicitada y registrada. Igualmente, es innecesario estudiar el segundo presupuesto del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, correspondiente al riesgo de confusión o asociación entre los dos signos. En consecuencia, se debe concluir la no vulneración del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486. En este orden de ideas, la Sala concluye que el acto acusado no vulneró el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto la marca registrada “RUTA DEL CAFÉ” no es idéntica o similar a un nombre comercial protegido.

NOMBRE COMERCIAL – Concepto / NOMBRE COMERCIAL – Protección / NOMBRE COMERCIAL – Prueba del uso real y efectivo DERECHOS DE AUTOR – Protección / REGISTRO MARCARIO – De un signo que reproduce un título de una obra protegida por el derecho de autor / IRREGISTRABILIDAD DERECHO DE AUTOR COMO MARCA – Presupuestos Tal y como esta Sección manifestó en sentencia de 25 de enero de 2019, de la Interpretación Prejudicial en comento se desprenden importantes características de la protección por derechos de autor de las obras y de sus títulos, entre otras: - Se protegen los títulos de obras literarias, artísticas y científicas cuando éstos a su vez sean originales; - No gozan de tutela por el derecho de autor los títulos carentes de originalidad; - Si el título de una obra no posee rasgos que revelen algún grado de creatividad, solo servirá para identificar la obra; - El derecho sobre el título de la obra se limita a impedir su uso en otra obra del mismo género, de manera que sea susceptible de crear confusión entre ambas. De otra parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida en el presente proceso, expresó que para que prospere la prohibición del registro de una marca que reproduce un título de una obra protegida por el derecho de autor, resulta indispensable comprobar: (i) que se trate de un título protegido por el derecho de autor, esto es, que tenga originalidad y (ii) que el uso de este título sea susceptible de crear confusión en el público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir y amparar con la marca solicitada a

registro. REGISTRO DEL TÍTULO DE UNA OBRA COMO MARCA - Prohibición / IRREGISTRABILIDAD DERECHO DE AUTOR COMO MARCA – Presupuestos: originalidad / TÍTULO DE OBRA – El denominado RUTA DEL CAFÉ no cumple la condición de originalidad para ser protegido por el derecho de autor / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo RUTA DEL CAFÉ identificar servicios de la Clase 41 de la clasificación internacional porque no reproduce un título protegido por el derecho de autor [E]l derecho de autor protege las obras y sus títulos, siempre y cuando sean originales; de ahí que resulta necesario analizar si el título RUTA DEL CAFÉ, cuya protección invoca la parte demandante, reúne la condición de originalidad. La Sala observa que esta Sección ya se ha pronunciado con anterioridad sobre si el título RUTA DEL CAFÉ cumple con el requisito de originalidad requerido para ser objeto de protección de derechos autor, por lo que considera necesario hacer alusión a los argumentos esgrimidos en las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019. En las sentencias referenciadas, esta Sala señaló que ni la norma comunitaria ni la legislación nacional aplicable definen el requisito de originalidad, por lo que es una cuestión de hecho que debe probar quien pretenda invocar la originalidad de una obra o de su título. […] En los procesos referenciados supra, la Sala consideró que la parte demandante no logró acreditar que el título RUTA DEL CAFÉ fuera original y, por consiguiente, susceptible de protección. En el presente proceso, la Sala tampoco encuentra prueba alguna que demuestre que el título

RUTA DEL CAFÉ es original y, en consecuencia, tampoco es objeto de protección de derechos de autor. En el presente proceso la parte demandante allegó pruebas que demuestran la existencia de un proyecto, más no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar la originalidad del título RUTA DEL CAFÉ. A juicio de la Sala, en el título RUTA DEL CAFÉ no se destaca una cualidad particular original que tenga una individualidad característica que le brinde derechos de autor y que, por consiguiente, pueda impedir el registro de una marca homónima. De conformidad con lo anterior, en el presente caso no se satisface el primer requisito para que opere la causal de irregistrabilidad del literal f) de la Decisión 486, en razón a que la expresión RUTA DEL CAFÉ no cumple con el requisito de originalidad para ser protegido por el derecho de autor y, en tal sentido, el acto administrativo acusado, por medio del cual se concedió la marca nominativa RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, fue expedido en legal forma. Concluido lo anterior, la Sala considera innecesario referirse a las demás exigencias para la prohibición del registro del título de una obra como marca, ante el incumplimiento del primer requisito.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 191

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00306-00

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Temas: Nombre comercial protegido como causal de irregistrabilidad; uso del nombre comercial como presupuesto de existencia del derecho; derecho de autor de un tercero como causal de irregistrabilidad; derechos de autor sobre títulos de las obras SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por la Cámara de Comercio de Armenia contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la resolución núm. 42687 de 16 de agosto de 2011.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda 1 Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento

manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.

1. La Cámara de Comercio de Armenia, en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1384 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, que se adecuó6 a la acción de nulidad relativa establecida en

el artículo 1727 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina8, en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 42687 de 16 de agosto de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” 9, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el certificado de registro de la marca nominativa RUTA DEL CAFÉ que identifica servicios en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda, en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones 2 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 2 3 Cfr. Folios 39 a 58. 4 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 En el auto admisorio de la demanda. 7 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 8 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 9 Esta resolución declaró infundada la oposición presentada por la demandante y concedió el registro como marca del signo nominativo RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones10: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 42687 de fecha 16 de Agosto de 2011, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del

expediente administrativo No. 10-076648, mediante la cual concede el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios en la clase 41 Internacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se CANCELE el certificado de registro de la marca mixta [sic] RUTA DEL CAFÉ otorgada a CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA, para distinguir servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de

Niza.

TERCERA: Que se ordene comunicar la [sic] anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la gaceta de propiedad industrial […]”.11

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 25 de junio de 201012, el registro como marca del signo nominativo RUTA DEL CAFÉ, para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 10 de diciembre de 2010 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 623, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en los derechos de autor y la notoriedad del signo

RUTA DEL CAFÉ. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 42687 de 16 de agosto de 2011, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en consecuencia, concedió el registro como marca del 10 Cfr. Folio 40. 11 Ibidem. 12 Según consta en el Sistema de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, Expediente núm. 10-076648. signo nominativo RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los literales b) y f) del artículo 13613 de la Decisión 48614 y el artículo 2915 de la Constitución Política de

Colombia. Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación así: Primer cargo: Violación del literal f) del artículo 136 la Decisión 486 6.1. Señaló que “[…] el proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ” presentado al Banco Interamericano de Desarrollo constituye una obra literaria, y por ende el haber tomado su nombre y haberlo registrado como marca constituye una violación al Derecho de Autor. […]”16. 6.2. Concluyó que “[…] la marca RUTA DEL CAFÉ, debe ser cancelada y el acto administrativo anulado, pues constituye una clarísima infracción al derecho de autor en cabeza de mi mandante […]”17.

13 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […]b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; […] f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; […]”. 14 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” 15 “[…]Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso[…]”.

16 Cfr. Folio 43. 17 Cfr. Folio 49

Segundo cargo: Violación del literal b) del artículo 136 la Decisión 486 6.3. Sostuvo que “[…] el registro concedido, también constituye una clara infracción al nombre comercial ‘RUTA DEL CAFÉ’, pues el nombre comercial es aquel que identifica al empresario en el giro ordinario de sus negocios; y el proyecto denominado ‘RUTA DEL CAFÉ’, es precisamente eso, una manifestación del giro ordinario de los negocios, pues se trata de una empresa destinada a explotar y aumentar el turismo en la región […]”18. 6.4. Manifestó que “[…] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, es así que el derecho sobre el nombre comercial ‘Ruta del Café’, corresponde a mi mandante, pues fue quién ideó el proyecto y lo está ejecutando […]”.19 6.5. Agregó que “[…] es mi mandante quién ha usado el nombre comercial ‘RUTA DEL CAFÉ’ primero, antes de ser registrado como marca por la Corporación Cámara de Comercio de Risaralda […]”20. 6.6. Añadió que “[…] el derecho prevalente u preferente es el que ‘domina’ el presunto derecho posterior y por tanto es dicho derecho posterior el que debe desaparecer del panorama jurídico […]”21. 6.7. Por último, concluyó que “[…] es por ello que debe anularse el acto administrativo creador del registro de la marca, derecho posterior, y es por ello que debe cancelarse el certificado de registro correspondiente […]”22.

Tercer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia 6.8. La parte demandante manifestó que, con la expedición del acto administrativo acusado, la parte demandada violó el principio de seguridad jurídica, toda vez que “[…] en otro expediente administrativo (11-180845) en el que se solicitó la marca ‘RUTA DEL CAFÉ’ por parte de la Corporación Cámara Colombiana De Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda, para distinguir servicios de la clase 39 18 Cfr. Folio 50 19 Ibidem. 20 Cfr. Folio 51 21 Ibidem. 22 Ibidem. Internacional, y en la que hubo oposición por parte de la Cámara de Comercio de Armenia, La Superintendencia de Industria y turismo mediante resolución número 39152 de junio 27 de 2012, la negó […]” 23. 6.9. La parte demandante citó un fragmento de la referida resolución núm. 39152 de junio 27 de 2012 y señaló que “[…] ese mismo raciocinio que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio en este caso, lo hubiese podido hacer en los demás procesos administrativos en que se solicitó la marca ‘RUTA DEL CAFÉ’ y sus diferentes variaciones, pues dependiendo de la clase, describe productos o servicios que indican los atractivos de la región […]”24. 6.10. Por último, concluyó que “[…] con la marca registrada, se busca proteger productos destinados a utilizarse con la finalidad de hacer propaganda en la zona cafetera e impedir con ello que la CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA publicite su proyecto y programa RUTA DEL CAFÉ […]”25. Contestación de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada26 contestó la demanda27 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así: Respecto del cargo de violación del literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 7.1. Sostuvo, luego de citar jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,28 que “[…] para que prospere la prohibición del registro del título de una obra como marca de un producto o servicio, resulta indispensable que se cumplan con los siguientes requisitos: (i) Se trate de un título protegido por el derecho de autor, vale decir, que tenga características de originalidad, o sea, de individualidad en su forma de expresión. (ii) Se debe establecer si la marca que distingue determinados productos o servicios en el mercado, es susceptible de 23 Cfr. Folio 52 24 Cfr. Folio 53 25 Ibidem. 26 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 86 a 89 27 Cfr. Folios 77 a 85 28 Interpretación Prejudicial núm. 32-IP-97 crear confusión a los consumidores con la obra que se encuentra amparada por derechos de autor, porque de lo contrario, se estaría avalando un monopolio de todos los signos que guardan relación con obras literarias, artísticas y/o científicas protegidas por la normativa de propiedad intelectual […]”29. 7.2. Señaló que “[…] el proyecto ‘RUTA DEL CAFÉ’ busca promover el turismo nacional e internacional en el departamento del Quindío, mientras que -por su ladola marca ‘RUTA DEL CAFÉ AROMADE UN PUEBLO’ (mixta) busca proteger los productos agrupados de la Clase 30 Internacional, situaciones disímiles y que se encuentran lejos de causar confusión en el mercado […]”30.

7.2. Concluyó que “[…] pese a que la norma no consagra ningún ritualismo para la protección de los derechos de autor, en el expediente administrativo si debe obrar pruebas que le permita a la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer la existencia real de la obra que se pretende proteger bajo las normas de propiedad intelectual, la titularidad de la misma, el alcance y su antigüedad, para realizar la comparación respectiva con el signo solicitado y así determinar su procedencia, pruebas que brillan por su ausencia dentro de las actuaciones surtidas en la Entidad […]”31. Respecto del cargo de violación del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 7.3. Indicó que “[…] el nombre comercial, contrario a la marca, es entendido como el signo que identifica al empresario como tal en el desarrollo de una actividad mercantil, a contrario sensu, la marca identifica al producto o servicio ofrecido por la sociedad y/o el empresario […]”32. 7.4. Añadió que “[…] el derecho de la marca se adquiere con su registro, mientras que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere con su uso. Por lo tanto, el derecho sobre la marca se pierde si no se renueva el registro, mientas que el derecho sobre el derecho comercial se pierde si no se usa de manera continua, de allí surge la importancia de que se pruebe el uso real del nombre comercial del cual se exige su protección en el mercado […]”33. 29 Cfr. Folio 81 30 Cfr. Folio 82 31 Ibidem. 32 Cfr. Folio 83 33 Ibidem. 7.5. Manifestó que la parte demandante no demostró “[…] que la denominación

‘RUTA DEL CAFÉ’ se encuentra protegida como un nombre comercial, es más, ni siquiera en sede judicial se encuentra prueba que permita inferir que al hacer referencia a ‘RUTA DEL CAFÉ’ en [sic] el consumidor piensa de inmediato en LA CÁMARA DE COMERCIO DE ANTIOQUIA [sic] […]”34. 7.6. Agregó que “[…] la frase ‘RUTA DEL CAFÉ’ fue la denominación dada por LA DEMANDANTE a un proyecto presuntamente elaborado y presentado en el concurso promovido por el Banco Interamericano, lo que dista por completo del concepto de nombre comercial, ya que dicha denominación fue utilizada para identificar un proyecto turístico pero que no tiene un nivel de recordación y asociación en el público consumidor para que pueda ser protegido como un nombre comercial, pues es claro que el consumidor -al escuchar ‘RUTA DEL CAFÉ’- no lo relaciona inmediatamente con la Cámara de Comercio de Antioquia [sic], ni mucho menos es la frase por medio de la cual el consumidor identifica la actividad comercial de la accionante […]”35. 7.7. Concluyó que “[…] la actora no probó dentro del plenario que, en efecto, el nombre utilizado en un proyecto denominado `RUTA DEL CAFÉ’ tiene tal nivel de recordación y asociación en el público que le permita al consumidor identificar y asociar dicha denominación con la cámara de Comercio de Antioquia [sic], por lo cual, este cargo no debe prosperar […]”36. Respecto del cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 7.8. Manifestó que “[…] la SIC aplicó el principio de la independencia judicial en el

estudio de registrabilidad de la marca ‘RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO’, [sic] lo que quiere decir que a pesar de la Entidad en el proceso 11180845 negó el signo `RUTA DE CAFÉ’, la SIC no estaba obligado [sic] a seguir los mismos criterios expuestos en dicho análisis, pues las circunstancias de hecho y de derecho son disímiles en cada caso. Así las cosas, cada solicitud de registro de marca, cualquiera que sea, es totalmente independiente a otros procesos que se hubieren llevado en esta Entidad, y al análisis inicial de que realiza la Dirección 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Cfr. Folios 83 y 84. de Signos Distintivos, lo cual, no obliga a la Entidad a adoptarla misma decisión en cada caso […]”37. Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés con interés directo en el resultado del proceso38 contestó la demanda39 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. Argumentó, mediante una excepción que denominó falta de legitimación en la causa por activa y abuso de las vías procesales, que “[…] el actor no tiene legitimación en la causa al no haberse opuesto a la concesión del registro que legalmente obtuvo la CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA […]”.40 Concluyó señalando que “[…] la presente demanda corresponde a un abuso del derecho de las vías procesales, pues de antemano la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA es consciente de su banal pretensión pues no le asiste el derecho, desgastando inútilmente el

aparato jurisdiccional con una acción temeraria […]”.41 Respecto del cargo de violación del literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 8.2. Señaló que “[…] la ‘RUTA DEL CAFÉ’ no es una obra artística y por lo tanto sobre ella no recaen Derechos ni morales ni mucho menos patrimoniales […]”42. 8.3. Sostuvo que “[…] no resiste el más leve análisis pensar que ‘RUTA DEL CAFÉ’ sea una obra artística. El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras de carácter estético, característica que no reúne un proyecto empresarial pues ni es una pintura, ni una obra literaria, ni una película ni un programa de computo ni una canción […]”43. Respecto del cargo de violación del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 37 Cfr. Folio 85. 38 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 159 39 Cfr. Folios 150 a 158. 40 Cfr. Folio 154. 41 Ibidem. 42 Cfr. Folios 152 a 153 43 Cfr. Folio 155 8.4. Expresó que “[…] tampoco es la ‘RUTA DE [sic] CAFÉ’ un nombre comercial que identifique una actividad económica, una empresa ni un establecimiento mercantil. […]”44 La CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA no demostró ni en vía gubernativa ni ahora en vía contencioso administrativa un real, sostenido y relevante uso de la expresión ‘RUTA DEL CAFÉ’ como nombre comercial. La gran mayoría de los documentos que aportó provienen de terceros y en todo caso no

son apto [sic] para demostrar operaciones mercantiles; solo se trata de promesas e intenciones de negocios […]”45. Respecto del cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 8.5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso no desarrolló su concepto frente a este cargo. Solicitud de interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 9 de septiembre de 201446, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 510-IP-2015 de 11 de mayo de 2017,47 en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó que “[…] la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la Rpública de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literales b) y f) de la Decisión 486 […]”48, interpretó el artículo 136 literales b) y f), y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que le son aplicables, así como de oficio interpretó los artículos 190 y 191 de la referida Decisión 486.

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la 44 Cfr. Folio 153 45 Ibídem 46 Cfr. Folio 197 47 Cfr. Folios 213 a 227 48 Cfr. Folio 213 interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y,

vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Audiencia Inicial

12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda49, llevó a cabo la audiencia inicial, el 24 de abril de 201950, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2. Se declaró saneado el proceso. 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma presentada por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y la interpretación prejudicial. 12.5. Se declaró precluida la posibilida

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