CE-11001-03-24-000-2012-00317-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2012-00317-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El peticionario debe motivar la solicitud / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carece de sustentación La presunta violación del artículo 80 de la Ley 2811 de 1974 carece de la sustentación necesaria para que proceda la suspensión provisional. En efecto, la actora se limita a expresar que los actos acusados violan la mencionada disposición legal sin exponer siquiera sucintamente las razones por la cuales se llega a esa conclusión. Al respecto se precisa que de conformidad con el artículo 229 del C.P.A.C.A., la solicitud para que se decrete una medida cautelar debe estar debidamente sustentada, lo cual significa que el peticionario debe motivar su solicitud. Tratándose de la suspensión provisional la sustentación de la solicitud exige una carga argumentativa que dé cuenta de los miramientos jurídicos por los cuales se considera que los actos violan las disposiciones invocadas, carga que se incumple si la parte que solicita el decreto de la medida se sustrae completamente de su obligación o se limita a citar la disposición que considera transgredida. Por lo visto, el Despacho se abstendrá de dictar la medida cautelar se suspensión provisional de los efectos del acto por supuesta transgresión del artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974. […] La actora asegura que la autorización para que se distribuya y comercialice el “servicio de agua en bloque” por fuera del ámbito territorial del proveedor constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997. Al respecto se puede apreciar que la
solicitud de suspensión en este punto se limita a formular esta afirmación sin que se acompañe de explicación o sustentación alguna, falencia que, como ya se ha dicho en esta providencia, impide que prospere la adopción de una medida cautelar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada respecto de los numerales 3.26 y 3.46 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 y la Resolución 608 de 2012 En lo tocante a la violación de los artículos 89 del Decreto Ley 2811 de 1974, 36 y 54 del Decreto 1541 de 1978, 25 de la Ley 142 de 1994 y 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993 en razón a que, en el decir de la actora, las aguas son de dominio público y su aprovechamiento debe estar precedido de una concesión, se advierte que no existe, en principio, violación que conlleve a la suspensión de los efectos de los actos acusados. Al respecto se tiene que los actos demandados no tienen por objeto desconocer que las aguas son de dominio público sino regular el mecanismo mediante el cual se establezca el uso de interconexión de redes. En el mismo sentido la concesión para el aprovechamiento de aguas de que tratan las normas que se dicen vulneradas, se exige cuando el uso de estas sea el abastecimiento en los casos en que se requiera derivación, riego y silvicultura entre otros, todos estos destinados a la explotación del recurso natural. Por oposición, los mecanismos dispuestos en los actos cuyos efectos piden ser suspendidos se encuentran destinados a temas específicos concernientes a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, circunstancia que denota una naturaleza distinta a la que se refieren las normas que se estiman trasgredidas. […] En cuanto la violación del artículo 215 de la Ley 1450 de 2011 que se refiere al uso de las aguas cuando su explotación es permitida por mediar un contrato de concesión, se reitera que dicho contrato hace alusión a la explotación del recurso y no a su uso para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así las cosas, en este estado del proceso no se observa cómo pueda violarse dicha disposición cuando los actos acusados no hacen referencia alguna a la explotación del agua en el marco de un contrato de concesión para la explotación, sino a la prestación de los mencionados servicios, razonamiento que también debe ser aplicado al estudiar la supuesta violación de los artículos 23 y 39.1 de la Ley 99 de 1993.
SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional del Decreto 302 de 2000, artículo 3 numerales 3.26 y 3.46, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994; y de la Resolución 608 de 2012, por medio de la cual “se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión para la prestación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Gobierno Nacional y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, respectivamente. El Consejero a cargo del proceso, negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 302 DE 2000 (25 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.26 (No suspendido) / DECRETO 302 DE 2000 (25 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.46 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 608 DE 2012 (25 de abril) COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00317-00
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. promueve la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra los numerales 3.26 y 3.46 del artículo 3° del Decreto 302 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, y la Resolución 608 de 2012 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRApor medio de la cual “se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”.
I. La solicitud de suspensión provisional En un acápite especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos acusados cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 302 DE 2000
(Febrero 25)
Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…) Artículo 3o. Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos. (…) 3.26 Nuevo servicio por fuera de la jurisdicción. El que se presta por fuera del área de jurisdicción de la entidad prestadora en desarrollo de un contrato con la persona natural o jurídica que lo solicite. (…) 3.46 Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios. (…)” “RESOLUCIÓN 608 DE 2012 (Abril 25) Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones. Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le
otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas. Artículo 2°. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: a) Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios. (…) f) Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios; g) Costo de conexión: Es aquel que cubre los costos en que debe incurrir e l beneficiario para conectarse al (los) punto(s) de acceso de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor; h) Costo de suministro de agua potable: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un beneficiario a cambio de la producción y suministro de agua potable por parte de un proveedor; (…) k) Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la
interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales; l) Punto de acceso: Es el punto localizado en el sistema de acueducto y/o alcantarillado de un proveedor, en el que un beneficiario puede entregar o recibir agua, en la forma y condiciones técnicas pactadas entre las partes; (…) CAPÍTULO II Requisitos generales para el contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado. Artículo 3°. Arreglo directo entre las partes. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (potenciales beneficiarios y potenciales proveedores) establecerán las condiciones de los contratos que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, en beneficio de los suscriptores y/o usuarios. Artículo 4°. Requisitos generales. Para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, como mínimo lo siguiente: a) Tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, deberán corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión) de los usuarios o
suscriptores del proveedor. Asimismo, dichas alternativas no pueden afectar la implementación de los planes de contingencia que cada prestador tenga dispuestos para operar su sistema. (…) c) El proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, con el fin de permitir el suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 7° de la presente resolución; d) El proveedor no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suministrar agua potable y/o permitir la interconexión de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, a menos que así se acuerde entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 8° de la presente resolución; (…) f) Siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso (entrada y salida de agua) a los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte del proveedor al beneficiario. Artículo 5°. Elementos del contrato. Los elementos mínimos que deberán ser observados al momento de la celebración del respectivo contrato, sin perjuicio de los demás acordados entre las partes, son los siguientes: a) Punto o puntos de acceso; b) Condiciones de presión, caudal, físico-químicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de acceso; c) Costos de conexión, determinados con base en lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución; d) Equipos y mecanismos de medición, control, operación y seguimiento de
calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso, los cuales deben considerar lo dispuesto al respecto por la normatividad vigente; e) Plazo del contrato; f) Cronograma de actividades con el fin de efectuar las obras de conexión en el(los) punto(s) de acceso; g) Mecanismos para garantizar el pago por parte del beneficiario; h) Precio por m3 que el beneficiario debe asumir, de cada una de las actividades que hagan parte del suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado; i) Mecanismos de actualización del precio por m³ pactado, de conformidad con la normatividad vigente en la materia; j) Garantías del contrato; k) Especificación de volúmenes y caudales contratados, señalando los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el beneficiario en cada período. En todo caso, las partes podrán pactar volúmenes mínimos que den lugar a descuentos en el precio por m³; l) Reglas para determinación del consumo o volumen facturado, cuando durante un periodo su medición no sea posible haciendo uso de los equipos de medición; m) Respecto de las inversiones requeridas para el suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente de las partes, deberá pactarse su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión; n) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso de que eventos de caso fortuito o fuerza mayor impidan el cumplimiento de los compromisos de
provisión. Para los contratos de suministro de agua potable, se deberán pactar reglas específicas de provisión para épocas de sequía o invernales; o) Reglas de compensación, descuentos y/o indemnización entre las partes, por efecto de incumplimiento en las condiciones técnicas pactadas en cada punto de acceso, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Comisión en el reglamento de calidad y descuentos; p) Acciones para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de las partes, sin desconocer la normatividad y la jurisprudencia en la materia; q) Especificación de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales que se ven involucrados en el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado; r) Para el caso de contratos de interconexión de acueducto, en el que las partes acuerden una mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de producción, se deben determinar las reglas y régimen de responsabilidades, derivadas del perfeccionamiento y ejecución del contrato, especialmente para aquellos casos en que se presenten contingencias y problemas operacionales generados por la mezcla de agua. Igualmente, se deben determinar este tipo de reglas y régimen de responsabilidades, para el caso de contratos de interconexión de alcantarillado. Artículo 6°. Obligaciones a cargo de las partes. De acuerdo con la naturaleza del contrato que celebren los prestadores, se deberán observar, como mínimo, las siguientes obligaciones:
1. El beneficiario de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes: a) Asumir la totalidad de los costos de conexión al sistema del proveedor, a menos que las partes acuerden lo contrario; b) Asumir los costos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso; c) En el caso de los contratos de interconexión: – En general, no es recomendable que en virtud de un contrato de interconexión de acueducto, se realice mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de producción, sin perjuicio de que las partes acuerden lo contrario.
En todo caso, en los contratos de interconexión de acueducto, el beneficiario debe, salvo el caso de un contrato de interconexión al subsistema de producción, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de agua potable, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua, ni en los procesos de tratamiento del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, siguiendo las normas vigentes sobre número de muestras y periodicidad de los análisis de calidad de agua. – Para contratos de interconexión de alcantarillado, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de
calidad de vertimientos, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, con el fin de efectuar el seguimiento y control de la calidad del agua entregada. En los casos en que el contrato de interconexión del servicio de alcantarillado, incluya el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, las partes deben garantizar que dicho subsistema tenga la capacidad de tratar y disponer las aguas residuales entregadas por el beneficiario, considerando las características de calidad y cantidad de dicho volumen de agua residual. – Actuar y tomar las medidas necesarias que permitan al proveedor y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se entregará al sistema del proveedor. – En los casos de contratos de interconexión del servicio de acueducto, el beneficiario deberá entregar al sistema del proveedor la cantidad de agua que cubra sus requerimientos de demanda en el punto de entrega. En ningún caso el beneficiario deberá entregar un volumen de agua adicional asociado a pérdidas en el sistema del proveedor.
2. El proveedor de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes: a) Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales;
al igual que los sistemas de control y medición; b) Garantizar las condiciones de calidad de agua, exigidas en las normas vigentes, en los componentes de su sistema que hagan parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, incluyendo el(los) punto(s) de acceso en los que haga entrega de agua al beneficiario. Artículo 7°. Excedentes de capacidad del sistema . Todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, calcularán la capacidad excedentaria en cada una de las actividades pertenecientes a sus subsistemas de producción y transporte de agua potable, así como los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales. Para esto, deberán definir la capacidad instalada máxima en cada actividad, los compromisos de suministro existentes en el momento del cálculo, incluyendo la demanda propia, así como la capacidad de respaldo del sistema, considerando los siguientes criterios:
1. Capacidad máxima.
Prestadores del servicio de acueducto: • Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de producción y transporte, se deberá calcular la capacidad máxima de diseño (Caudal Medio Diario –QMD– o Caudal Máximo Horario –QMH–, según el componente o actividad), de acuerdo con las disposiciones y recomendaciones del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS. • Para el caso de los subsistemas de producción, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o producción de agua potable. Adicionalmente, deberá explicitarse si los límites de la concesión de agua otorgada por la autoridad ambiental, impiden el aprovechamiento de la
capacidad máxima de diseño de los componentes del subsistema. • Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima de transporte, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de estos subsistemas. (…)
2. Compromisos de suministro.
Los prestadores calcularán sus compromisos de suministro, teniendo en cuenta la demanda actual y futura (caudal medio diario de operación o caudal máximo horario de operación, actual y futuro, según corresponda, para cada componente o actividad), incluyendo la demanda asociada a contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado existentes.
3. Capacidad de respaldo Los prestadores deben calcular la capacidad de respaldo de cada componente de su sistema, la cual corresponde a aquella que, en caso fortuito o fuerza mayor, el prestador utilizará con el fin de atender un nivel de demanda mínima de su sistema. Esta capacidad debe determinarse con base en los análisis de vulnerabilidad y el plan de contingencias que se deben desarrollar de acuerdo con los criterios del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS.
4. Capacidad excedentaria.
A partir de la capacidad máxima, los compromisos de suministro de cada componente o actividad (considerando la variación temporal de la demanda) y la capacidad de respaldo calculada, los prestadores deben estimar la capacidad excedentaria para cada componente o actividad, que potencialmente podría ser utilizada por un beneficiario. En todo caso, dicha disponibilidad estará sujeta a los resultados de los estudios a los que se refiere el artículo 4 de la presente resolución.
Artículo 8°. Reporte, publicación y envío de información. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar en el Sistema Único de Información –SUI– de acuerdo con los formatos y periodicidad que establezcan la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información relativa a los excedentes de capacidad para las actividades de captación, aducción, tratamiento y transporte, los compromisos de suministro (incluyendo la capacidad de respaldo) y el costo medio de referencia (en $/m³) para cada actividad asociada a los subsistemas de producción y transporte (captación, aducción, tratamiento y transporte). Adicionalmente, y con la misma periodicidad, deberán publicar esta información en su página web o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede. La información publicada debe ser veraz, responsable, suficiente y oportuna. (…) Los proveedores deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, acompañados de los sustentos metodológicos y de costos para los precios definidos en los mismos, atendiendo lo señalado en la presente Resolución, una vez acordado el suministro de agua potable o celebrado el contrato de interconexión de acueducto y/o alcantarillado. Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo de los costos por actividad, se
deberán tener en cuenta los criterios señalados en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente resolución. Parágrafo 2°. Los proveedores que tengan suscrito un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y/o alcantarillado, o estén en proceso de suscribir uno, y en el caso que alguna de las actividades de sus sistemas de acueducto y/o alcantarillado esté generando cuellos de botella que limiten el máximo aprovechamiento de la capacidad instalada de los demás componentes, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán desarrollar los estudios técnicos y económicos que permitan cuantificar los costos en que incurrirían para eliminar dicha restricción. CAPÍTULO III Costo del suministro de agua potable Artículo 9°. Determinación de costos máximos para el suministro de agua potable . El costo máximo para el suministro de agua potable corresponde al costo (en $/m³) de las actividades del subsistema de producción del proveedor. El proveedor deberá establecer sus costos por actividad, para cada una de las actividades del subsistema de producción involucradas en el suministro de agua potable, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación, inversión y tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de
captación, aducción, almacenamiento y tratamiento de agua, necesarias para el suministro de agua potable.
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación, inversión y tasas ambientales, para las actividades asociadas al contrato de suministro de agua potable, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando: • Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, considerando los siguientes criterios: – Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión. – Alternativamente, y hasta el momento en que se expida la metodología general tarifaria, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones: • Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC. – Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos
vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión: Donde: FSAB(%) = Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de suministro de agua potable. VAp = Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable. VAac = Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. – Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable. – No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción. • Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma de los costos medios de inversión de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, que se calculen considerando los siguientes criterios: – Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos
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