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CE-11001-03-24-000-2012-00317-00A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2012-00317-00A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El peticionario debe motivar la solicitud / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carece de sustentación La interpretación realizada por la actora para intentar remediar la falencia de su solicitud es inaceptable a la luz de las exigencias que al respecto trae la Ley 1437 de 2011. En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. MEDIDAS CAUTELARES – El requisito de la sustentación de la petición no se suple con el concepto de la violación de la demanda / LEY 1437 DE 2011 – Alcance del artículo 231 El alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en

artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. MEDIDAS CAUTELARES – El requisito de la sustentación de la petición garantiza el derecho de defensa de la entidad demandada A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que

profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 INCISO4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 11

NUMERAL 6 / LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 28 INCISO 3 / LEY 142 DE 1994

ARTÍCULO 39 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 73 NUMERAL 22 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 978

NORMA DEMANDADA: DECRETO 302 DE 2000 (25 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.26 (No suspendido) / DECRETO 302 DE 2000 (25 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.46 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 608 DE 2012 (25 de abril) COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00317-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto de 29 de abril de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los numerales 3.26 y 3.46 del artículo 3° del Decreto 302 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, y la Resolución 608 de 20121 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA - por medio de la cual “se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la 1 Artículo 1 parcial, artículo segundo parcial, artículo 3 parcial, artículo 4 parcial, artículo 5 parcial, artículo 6 parcial, artículo 7 parcial, artículo 8 parcial, artículo 9 parcial, artículo 10 parcial, artículo 12 parcial, artículo 13 parcial, artículo 14 parcial, artículo 15 parcial, artículo 16 parcial. remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición

de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones”.

I. El recurso de reposición.

Los fundamentos del recurso fueron planteados en los siguientes términos: 1.1.- Que el Despacho incurrió en error al despachar desfavorablemente algunos de los cargos de la solicitud de suspensión provisional bajo la consideración de que estos no se encontraban debidamente sustentados, al respecto señala: “En la demanda indiqué las normas violadas y sustenté en forma expresa, clara y precisa los motivos dela (violación del artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 tanto para los decretos reglamentarios 602 de 2000 y 229 de 2002, como para la Resolución CRA. 608 de 2012,en los siguientes términos: (SIC) “La norma acusada, artículo 3, numeral 3.45 del Decreto 602 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 es del siguiente tenor literal: “3.45 Servicio de agua en bloque: Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.” Mediante el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 se modificó el numeral 3.46 del artículo 3 Glosario, del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, que disponía: "3.46: Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios". Probablemente con la intención de lograr una redacción más pudorosa frente a la materialidad de la nueva modalidad que se pretende institucionalizar, no

se menciona en la nueva definición a los beneficiarios de la venta de agua en bloque, (distribuidores y comercializadores), quienes no corresponden a los suscriptores, usuarios o consumidores de que habla la ley 142 de 1994. “…” El texto de la norma acusada instituye una prestación de servicio de agua potable que consiste en que un concesionario de agua destinada a prestar el servicio público domiciliario de agua potable en una determinada jurisdicción entrega a título de agua en bloque, una cantidad importante de agua potable a cambio de una remuneración, para que otro prestador del servicio público domiciliario de acueducto la distribuya o comercialice en una distinta jurisdicción, entre sus suscriptores o usuarios. 2. 1. La norma acusada del numeral 3.45 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, viola en forma palmaria la disposición del articulo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 que establece que las aguas son de dominio público y por tanto inalienables. El reglamento acusado omite tener en cuenta que, por mandato legal, el recurso hídrico no es susceptible de constituirse en propiedad privada a ningún título, salvo las excepciones legales y solo puede accederse a su uso bajo precisas y estrictas condiciones previstas en la ley y el acto o contrato de concesión que desarrollan los imperativos constitucionales de planificación del manejo y provechamiento del recurso natural para asegurar su uso sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Se podrá argumentar que, en rigor, no se trata de una venta de agua potable porque en el régimen tarifario expedido por la CRA la remuneración

que habría de percibir el proveedor solo incluye los costos de potabilización. Al respecto se precisa que el proveedor efectivamente enajena un bien cuyo uso le ha sido concesionado y de cuya utilización y destino final se desentiende, en abierta violación de la ley y las condiciones de la concesión del uso de que es titular, y recibe como contraprestación una suma de dinero. De la materialidad de este fenómeno, con prescindencia de discutir y/o concluir ab initio sobre su naturaleza jurídica, se constata que el objeto del acto jurídico entre el proveedor y el beneficiario del agua en bloque es un bien que está fuera del comercio y cuyo uso y aprovechamiento está sometido a condiciones legales, reglamentarias y contractuales que, a su vez, son pretermitidas por el mismo acto. "( págs. 18, 19 Y 20). 3.2.En relación con la ilegalidad de la Resolución CRA 608 afirmé en la demanda sobre la violación del artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 lo siguiente: "4.1.- Al definirse en el artículo 2, literal f, de la Resolución 602 de 2012 el contrato de suministro de agua potable en los siguientes términos: "Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios", la norma acusada incurre en violación de las siguientes normas legales: Artículos 80, 88 Y 89 del Decreto ley 2811 de 1978 que establecen,

respectivamente, que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, y que para acceder a su uso es indispensable obtener una concesión que está sujeta a la " ... disponibilidad del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine." Es claro que regular un pretendido contrato de suministro de agua potable, diferente al servicio público domiciliario de agua potable, tiene por objeto obligar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a quienes determina como proveedores a entregar, a título de compra - venta, el agua potable proveniente de la concesión de que hacen uso, a favor de otro prestador del mismo servicio para que éste, en calidad de beneficiario, la distribuya y comercialice entre sus usuarios ubicados en un ámbito territorial diferente del que corresponde servir al proveedor del recurso. Así entonces, la celebración de un contrato de suministro de agua potable, no previsto en la ley 142 de 1994, o su imposición por parte del regulador del servicio público domiciliario de acueducto a título de imposición de una servidumbre, tiene por objeto la transferencia del dominio de un bien de uso público que está fuera del comercio, por mandato legal, a favor del beneficiario quien lo comercializa entre destinatarios distintos de los señalados en la concesión que autoriza su uso, y de contera, confiere el derecho de uso del recurso hídrico al beneficiario por un medio ilegal, toda vez que éste no dispone de concesión para hacerlo." ( págs. 25 y 26 ). 3.3. En el apartado de la demanda denominado " Suspensión Provisional"

se dijo: "1.- Este precepto viola el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 que establece que las aguas son de dominio público y por tanto inalienables." Y agregué: “La Resolución número 602 de 2012 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA, viola palmariamente las normas legales que se determiana a continuación. En efecto, en su artículo 2 literal f, define el contrato de suministro de agua potable así: “Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”, por lo tanto, viola los artículos 80, 88 y 89 del Decreto ley 2811 de 1978 que establecen, respectivamente, que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, y que para acceder a su uso es indispensable obtener una concesión circunscrita a la “… disponibilidad del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine.” Puedo afirmar, sin temor a equivocarme, que se trata de la misma sustentación ya expresada, pero ahora aparece en forma resumida. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que no se sustentó en la petición de suspensión provisional, resulta ineludible admitir que por mandato del artículo 231 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ello no se requiere en cuanto prescribe: "

lasuspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,y si el cargo de ilegalidad por violación del artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 se sustentó, no una sino varias veces en la demanda y bajo el acápite "Suspensión Provisional" se presentó en forma más resumida, fuerza es concluir que la decisión recurrida que dispone: (SIC) "La presunta violación del artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 carece de la sustentación necesaria para que proceda la suspensión provisional" adolece por completo de justificación.” 1.2.- Seguidamente el recurrente se muestra en desacuerdo con la consideración expuesta por el Despacho según la cual, a partir del análisis realizado en el contexto de la medida cautelar solicitada, los actos demandados no desconocen el dominio público que por ley pesa sobre las aguas y tampoco vulneran la obligación de que anteceda contrato de concesión para la explotación del recurso hídrico. Al respecto se dice en el recurso: “4.- Discrepo con todo respeto del argumento según el cual "3.4.2.- En lo tocante a la violación de los artículos 89 del Decreto Ley 2811 de 1974, 36 Y 54 del Decreto 1541 de 1978, 25 de la Ley 142 de 1994 y 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993 en razón a que, en el decir de la actora, las aguas son de dominio público y su aprovechamiento debe estar precedido de una concesión, se

advierte que no existe, en principio, violación que conlleve a la suspensión de los efectos de los actos acusados." (Resaltado no es del original). La conclusión anterior la sustenta el Despacho con las siguientes afirmaciones: "Al respecto se tiene que los actos demandados no tienen por objeto desconocer que las aguas son de dominio público sino regular el mecanismo mediante el cual se establezca el uso de interconexión de redes." 4.1. En primer lugar, se precisa que las normas cuya violación no reconoce el Despacho no solamente establecen que las aguas son de dominio público; el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974, también citado como norma violada pero se omitió en la providencia recurrida, dispone: "Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión." Y el 89 ibidem.,establece que "La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine." (SIC) En el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 se prescribió: "Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; " ... " Y en el artículo 31.9 de la Ley 99 de 1993 como una de las funciones de las Corporaciones autónomas Regionales, lo siguiente: " ... " " ... Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y

establecer vedas para la caza y pesca deportiva;" Para negar la violación de las normas jurídicas antes citadas no es correcto afirmar que los reglamentos demandados no tienen por objeto " ... desconocer que las aguas son de dominio público ... ",porque la regulación que instituyen no solamente desconoce dicha condición de las aguas, sino el imperativo legal de que solo pueden ser aprovechadas mediante una concesión de autoridad competente, y específicamente el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 exige que el uso de las aguas destinadas a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto sean objeto de una concesión. Al establecer el reglamento acusado el contrato de venta de agua en bloque, faculta para que un concesionario entregue a titulo de venta parte del agua que le fue concesionada para satisfacer una necesidad específica, circunscrita a un área de prestación del servicio público domiciliario de acueducto regulado en la ley 142 de 1994 e igualmente determinado en la concesión respectiva, para que otra persona natural o jurídica, oficial, privada o de economía mixta, quien no es concesionario de esa misma agua, la lleve a otro perímetro de prestación de servicios y la comercialice o distribuya a unos usuarios diferentes a los destinatarios de la concesión, todo lo cual viola en forma manifiesta las normas de los artículos 80,88 y 89 del Decreto 2811 de 1974, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 31.9 de la Ley 99 de 1993. (SIC) 4.2. La afirmación sucedánea en el sentido de que el reglamento

acusado solo tiene por objeto "regular el mecanismo mediante el cual se establezca el uso de interconexión de redes.", carece de sustento al menos por las siguientes razones: a) porque esa regulación ya existía de rango legal en el artículo 34.9 de la ley 142 de 1994 y si se tratara de reglamentaria, el reglamento no puede contener normas que establezcan la venta de agua en bloque porque excede el marco de la ley reglamentada y además la CRA no dispone de facultad legal para disponer del uso del agua, otorgar o modificar las concesiones del uso del agua; b) La CRA no puede extrapolar su facultad de imponer la homologación y el uso compartido de redes y todos los bienes destinados a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, y arrogarse con ese pretexto la facultad atribuida legalmente a otras autoridades como las Corporaciones Autónomas Regionales de otorgar o modificar el uso del agua. 4.3. Adicionalmente se invoca en el auto recurrido como fundamento de la negación examinada, lo siguiente: "En el mismo sentido la concesión para el aprovechamiento de aguas de que tratan las normas que se dicen vulneradas, se exige cuando el uso de estas sea el abastecimiento en los casos en que se requiera derivación, riego, silvicultura entre otros, todos estos destinados a la explotación del recurso natural." (Resaltado no es del original) Esta afirmación contradice palmariamente las disposiciones de los artículos 88 del Decreto ley 2811 de 1974 que establece "Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión.", y 25 de la Ley 142 de 1994, norma especial que regula

la prestación de los servicios públicos domiciliarios ypor tanto de aplicación prevalente en la hermenéutica más reconocida,1 prescribe expresamente: "Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; " ... " 4.4. Además, el párrafo conclusivo genera toda clase de perplejidades.

Sostiene que: "Por oposición, los mecanismos dispuestos en los actos cuyos efectos piden ser suspendidos se encuetaran destinados a temas especificos concernientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, circunstancia que denota una naturaleza distinta a la que se refieren las normas que se estiman transgredidas. "(Resaltado no es del original) Con todo respeto, ¿cuál es el fundamento de esta afirmación? ¿Cuál es su finalidad? Si es absolutamente inocultable que las normas que se citan y se sustentan como violadas en la demanda regulan la condición de bien de uso público e inalienable del agua y la obligatoriedad de una concesión para acceder al uso del agua, cualquiera sea su destinación, artículos 80, 88 Y 89 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como la perentoria obligación de acceder al uso del agua para la prestación del servicio público de acueducto mediante una concesión, artículo 25 de la Ley 142 de 1994,concesión que debe ser otorgada por la autoridad competente, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales en todo el territorio, de conformidad con los artículos 23 y 39.1 de la Ley 99 de 1993. Por lo tanto

no puede sostenerse, tal como se hace en el párrafo objeto de análisis, que éstas normas jurídicas “... denota una naturaleza distinta a la que se refieren las normas que se estiman transgredidas. "(Resaltado no es del original) 1.3.- Que en la solicitud de suspensión provisional, la actora si hizo la correspondiente sustentación referida la violación del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, sostiene el recurrente: 5.-En el numeral 3.4.3., página 25, se afirma: "La actora asegura que la autorización para que se distribuya y comercialice el "servicio de agua en bloque" por fuera del ámbito territorial del proveedor constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997." Y se agrega que en este punto me limité a formular esta afirmación sin explicación o sustentación alguna y que, por eso, niega la medida cautelar. 5.1. Al respecto preciso que en la demanda se explicó el concepto de la violación de la manera siguiente: " 2.4. Por otra parte, la autorización contenida en el reglamento acusado para proveer el "servicio de agua en bloque" lleva implícita la autorización de distribuirla o comercializarla fuera de la jurisdicción del proveedor con lo cual se viola igualmente el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 que establece: "Parágrafo 2°.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá

ser mayor que el denominado perímetro de servicios." ( Pág. 23 ). El mismo punto se trató nuevamente en los siguientes términos: "3.1. El numeral 3.26 del artículo 3 del Decreto 602 de 2000, disponía: "3.26 Nuevo servicio por fuera de la jurisdicción. El que se presta por "fuera del área de jurisdicción de la entidad prestadora en desarrollo de un contrato con la persona natural o jurídica que lo solicite" Este precepto fue derogado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002. El mismo configura unidad normativa y conceptual con la disposición del artículo 3, numeral 3.46 del Decreto 602 de 2000 actualmente invigente, cuyo texto disponía "3.46. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios". Con arreglo a esta norma un prestador del servicio público domiciliario de acueducto está autorizado para acceder al uso del agua como beneficiario mediante un contrato de suministro de agua potable, que comercializa o distribuye a usuarios o suscriptores ubicados por fuera de la jurisdicción del proveedor del recurso. Por lo tanto, la norma acusada es violatoria del parágrafo del artículo 12 de la Ley 388 de l' 1997 por transgredir los límites del perímetro de servicios, circunscrito por la norma legal citada al perímetro urbano. En efecto, la autorización para prestar el servicio público domiciliario en un ámbito territorial diferente al del prestador del servicio público domiciliario ~ titular de la concesión respectiva y que funge de proveedor implica, por una parte, acceder de manera ilegal al uso del recurso hídrico, como ya se indicó,

y adicionalmente poderlo comercializar entre usuarios diferentes de los destinatarios determinados en la ley y el acto o contrato que otorgó la concesión. ( Pág. 24) Con arreglo a la prescripción del artículo 231 del CPACA no era necesario repetir lo ya consignado en la demanda por cuanto la norma citada establece: "la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ... "En este caso la petición de suspensión provisional se consignó en la demanda. (SIC) 1.4.- El actor se muestra inconforme con el razonamiento del Despacho consistente en que la las normas cuyos efectos se piden suspender no desconocen los artículo 215 de la Ley 1450 de 2011 y 23 y 31.9 de la Ley 99 de 1993.

En ese sentido sostiene: “Con todo respeto, este planteamiento me parece equivocado porque carece de sustento jurídico legal. No existe en la ley una norma que establezca diferencia entre el uso del agua para la “... explotación del recurso" como se dice en el numeral trascrito y"... su uso para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado." En efecto, las normas de los artículos 23 y 31.9 de la Ley 99 de 1993

establecen, en su orden: Artículo 23°.-Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o

conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. "Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales: "31.9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;" Estos preceptos son concordantes y ratificados por el legislador en la ley del Plan de Desarrollo 1450 de 2011, entre otros, en los literales a), b) y d) del Artículo 215 que prescriben: "ARTíCULO 215.

COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS

REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE, DE LOS

GRANDES CENTROS URBANOS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES EN GESTIÓN INTEGRAL DEL RECURSO HÍDRICO. La Gestión Integral del Recurso Hídrico - GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales implica en su área de jurisdicción:

"a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles para la descarga de vertimientos;" "b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la reglamentación de los usos del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de los vertimientos;" "d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de Ia calidad del recurso hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos, Así, por mandato constitucional y legal el agua es un bien de uso público, no es objeto de propiedad privada salvo las excepciones legales, ( las fuentes que nacen Y se extinguen en una heredad en los términos del Código Civil ), Y solo se puede acceder a su uso sometido por la ley y la autoridad competente a estrictas condiciones: corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de las aguas de conformidad con el artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993 y artículo 25 de la Ley 142 de 1994, así como el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974,2 en armonía con los artículos 36 y 54 del Decreto 1541 de 1978.3 El Decreto 1541 de 1978 es reglamentario de (…) del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973, y en su artículo 36 enumera los fines para los que se otorga concesión para el uso de las aguas, entre ellos los siguientes: " abastecimiento, en

los casos que requieren derivación; riego y silvicultura; abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación, uso industrial, etc.,y en el artículo 41 ibídem se prescribe: "Para otorgar concesiones de aguas se tendrán en cuenta el siguiente orden de prioridades:a)Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; " " Luego es claro que todos los usos del agua, sin excluir ni distinguir su destinación, requieren ser objeto de una concesión otorgada por la autoridad competente. Seguramente la lectura incompleta de este reglamento llevó al Despacho a afirmar en el numeral trascrito: "la violación del artículo 215 de la Ley 1450 de 2011 que se re

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