🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2012-00368-00-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2012-00368-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos formales La Sala advierte que en la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada a la Contraloría General de República que dio origen al presente pronunciamiento, el peticionario reconoce que dentro del proceso contencioso administrativo con radicación No. 20 000 23 24 000 2010 00130 01, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como esta Corporación encontraron que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado respecto de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal DIJ-437 y coactivo J-948, adelantados por dicho ente de control. Tal y como se ha podido apreciar, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 presupone que cuando se presenta la solicitud de extensión de jurisprudencia no haya operado el citado fenómeno, lo que equivale a exigir que, so pena de su improcedencia, la petición se eleve dentro del término de caducidad de la acción contenciosa de acuerdo al medio de control que corresponda en función de lo que se pretenda. En consecuencia, el incumplimiento del presupuesto formal consistente en la no caducidad de la acción, acompañado de la cosa juzgada que reviste a las decisiones judiciales que ya se pronunciaron sobre los hechos que motivan la presente solicitud y la ausencia de una SUJCE que en un caso semejante haya definido una regla jurisprudencial en virtud de la cual se reconozca el derecho pretendido en el caso bajo estudio, frustran la pretensión del ciudadano e impiden que la Sala entre a verificar si el asunto sub

examine podría resolverse mediante la aplicación de la regla definida en la sentencia invocada. De aquí que no haya lugar a valorar el fondo de la petición, ni a enjuiciar si la negativa de la entidad a extender la jurisprudencia encuentra o no fundamento legitimo en alguna de las causales de denegación de lo solicitado establecidas por el artículo 102 del CPACA en los tres numerales de su inciso quinto.

FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00368-00

Actor: ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta corporación por el ciudadano Enrique Castillo Muñoz. 1.- Antecedentes Presentada la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado1 ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 102 del C.P.A.C.A.2, esta fue negada en vista de que esa 1 Folios 2 a 70.

2Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación

jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega autoridad estimó que la pretensión judicial para controvertir los actos administrativos se encuentra caducada.3 2.- Solicitud 2.1.- Peticiones: El señor Enrique Castillo Muñoz solicitó lo siguiente en el acápite de pretensiones: “Decretar las nulidades de todas las actuaciones administrativas dictada (sic) por la Contraloría General en el caso del Juicio DIJ-037 y Fallo con Responsabilidad 005 de 4 de octubre de 1997 y la nulidad de todos los actos administrativos emanados con carácter coactivo, Juicio

J-948, contra el suscrito, al desconocer la ley vigente y al aplicar leyes anteriores. Consecuencialmente ordenar el desembargo del apartamento de mi vivienda, único patrimonio proporcional que poseo junto con mi esposa, que por determinación del juicio coactivo se encuentra próximo a remate y ordenar la exclusión de mi nombre del boletín de responsables fiscales de la entidad.” 2.2.- Fundamentos de la solicitud: 2.2.1. Se aduce en la solicitud que las decisiones administrativas proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal DlJ-037 y de jurisdicción coactiva J-948 adelantados por la Contraloría General de la República, fueron producto de la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a esas investigaciones, razón por la cual el peticionario estima que fue violado el principio de irretroactividad de la ley. Al respecto explicó que los hechos investigados en el curso del proceso de responsabilidad fiscal datan de los años 1989, 1990 y 1991, en tanto que las normas aplicadas fueron expedidas con posterioridad, esto es, los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, 72 y siguientes de la Ley 42 de 1993, 16 y total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación

de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. . 3 siguientes de la Resolución No. 557 de 1993, la Ley 106 de 1993 y la Resolución Orgánica No. 3466 del 14 de junio de 1994. 2.2.2.- Como consecuencia de lo anterior ruega que se extiendan los efectos de la sentencia SU-881 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en la que se reconoció el derecho a la ultractividad de las normas bajo el entendido que “La responsabilidad solidaria establecida en el artículo 4º inciso 2º de la Ley 472 de 1998 se aplicó retroactivamente en la sentencia impugnada. Según el demandante, el Consejo de Estado debió haber observado que si bien la Ley 472 se promulgó el 5 de agosto de 1998, por disposición de la misma norma entró a regir el 5 de agosto de 1999, es decir, después de la fecha en la cual se produjo la conciliación, a saber, 6 de noviembre de 1998”. La citada providencia ordenó el amparo al derecho constitucional del debido proceso del señor Mauricio Cárdenas Santamaría revocando las sentencias de tutela expedidas por el consejo de Estado donde se había aplicado de manera retroactiva la Ley 472 de 1998.

Así mismo, solicitó la aplicación de las sentencias C-549 de 1993, C-402 de 1998, T-442 de 1992 y C-634 de 2011. 2.2.3.- En relación con la respuesta emitida por la Contraloría General de la República en el proceso previo de extensión tramitado en esa sede, señala que esta desconoce el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 al exigir que este mecanismo se aplique en relación con las sentencias dictadas después de la entrada en vigencia de esa ley, es decir, después del 2 de julio de 2012. 3.- Respuesta de la Entidad. 3.1.- Una vez se corrió traslado a la Contraloría General de la República para que se pronunciara a propósito de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad indicó que la misma resulta improcedente toda vez que no se está en presencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia SU-881 de 2005, pues tal providencia aludió a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley al haberse iniciado una actuación antes de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, norma que fue aplicada de manera retroactiva. En ese sentido advierte que el caso del señor Castillo Muñoz presenta una diferencia fáctica importante, en la medida en que el procedimiento administrativo se adelantó un año después de la entrada en vigencia de la Ley 42 de 1993, dejando en evidencia que se trata de dos supuestos de hecho distintos. 3.2.- Resalta que las decisiones controvertidas son de contenido particular y concreto y que es claro que lo pretendido es la nulidad de los actos y el

correspondiente restablecimiento del derecho, para lo cual la Ley dispone una acción contenciosa administrativa sujeta a un término de caducidad que pasa por alto el peticionario. Al respecto advierte que la vía gubernativa quedó debidamente agotada el 2 de octubre de 1998 cuando se resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró fiscalmente responsable al actor, y que en tal escenario la acción se encuentra caducada tal y como fue declarado por el Consejo de Estado dentro de los procesos números 25000 2324 000 2009 00114 01 y 25000 2324 000 2010 00130 01. 5.- Consideraciones 5.1.- El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A. En lo atinente a los requisitos para que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado el artículo 102 señala: “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra

en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del

solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” (Resaltado y subrayado de la Sala) 5.2.- Conforme se desprende de la norma citada en precedencia y se puede inferir

de la exposición de motivos del proyecto de Ley 198 de 2009 del Senado4, este mecanismo busca contribuir a la descongestión de la justicia administrativa mediante la prevención de litigios ordinarios por cuenta de la promoción de arreglos directos entre la Administración y los particulares con base en la aplicación de reglas fijadas por la jurisprudencia en casos análogos. De lo que se trata, entonces, es de posibilitar la resolución de conflictos mediante el reconocimiento en sede administrativa de un derecho como resultado de la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado a un caso respecto del cual se acredite similitud fáctica y jurídica. 5.3.- Para que tenga lugar el reconocimiento del derecho reclamado en sede administrativa en aplicación de este mecanismo, al menos en términos formales, se requiere que concurran los siguientes elementos: a) Que exista una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado (artículo 270 CPACA) en la cual se reconozca un derecho o una 4 Publicado en la Gaceta del Congreso No. 1210 de 2009, del 27 de noviembre. situación jurídica de ventaja a un particular, cuya situación fáctica y jurídica servirá de patrón de referencia o término de comparación para el caso concreto. b) Que la acción a través de la cual se pueda someter el asunto al Juez Contencioso Administrativo no haya caducado. c) Que el interesado presente la solicitud ante la autoridad competente para reconocer el derecho. d) Que en la petición elevada el interesado cumpla con la carga de motivación

que le impone la Ley, en virtud de la cual (i) debe indicar la sentencia de unificación cuyos efectos solicita le sean extendidos y (ii) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se reconoció el derecho en el fallo al que se reconoce fuerza de precedente. e) Que el interesado suministre las pruebas que tenga en su poder o indique el lugar donde estas se encuentran y las que haría valer en caso de ir a juicio. f) Que el interesado acompañe a su solicitud los demás elementos jurídicos que regulan el fondo de la petición específica que se formula y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. g) Por último, y aunque no expresamente considerado por la Ley, es obvio que la procedencia del mecanismo de extensión de jurisprudencia está igualmente supeditada a que la causa litigiosa no haya sido objeto de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la jurisdicción (artículo 332 CPC). 5.4.- Verificados estos presupuestos formales, corresponde a la entidad administrativa requerida efectuar una valoración de fondo de la solicitud. Este análisis conlleva examinar: (i) la similitud fáctica y jurídica de los supuestos, a efectos de establecer una relación de analogía que permita resolver el caso sub examine bajo la regla sentada en la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado (en adelante SUJCE) invocada; (ii) la solidez de las pruebas aportadas y la viabilidad de adelantar un debate probatorio idóneo en esta sede en

relación con la controversia planteada y, finalmente, (iii) la admisibilidad de la interpretación que hace la SUJCE de las normas aplicables al caso que se debate. 5.5.- La Sala advierte que en la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada a la Contraloría General de República5 que dio origen al presente pronunciamiento, el peticionario reconoce que dentro del proceso contencioso administrativo con radicación No. 20 000 23 24 000 2010 00130 01, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como esta Corporación encontraron que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado respecto de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal DIJ-437 y coactivo J948, adelantados por dicho ente de control. Justamente por este motivo la Contraloría General de la República negó la solicitud de extensión de jurisprudencia en el trámite administrativo previo, pues consideró que la acción correspondiente para controvertir judicialmente los actos había caducado. 5 Folios 69 y 70. 4.6.- Sobre el particular la Sala encuentra que mediante auto de 9 de febrero de 2012 esta Sección6, con ponencia de la Consejera de Estado MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Señor CASTILLO MUÑOZ contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-00130, y determinó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado.

En el referido proceso, el Señor CASTILLO MUÑOZ pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos dictados en su contra en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal No. DIJ-037 y de cobro coactivo J-948 adelantados por la Contraloría General de la República, los cuales coinciden plenamente con las actuaciones que se pretenden dejar sin efectos a través del mecanismo de extensión de los efectos de la jurisprudencia que ocupa la atención de la Sala. 5.7.- En estas condiciones, aun cuando le asiste razón a la Contraloría General de la República al considerar no viable conceder la solicitud de extensión habida cuenta de que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la Ley, cual es que la pretensión judicial no haya caducado, observa la Sala que en virtud de esta circunstancia el requerimiento elevado por el Señor CASTILLO MUÑOZ se torna claramente improcedente, toda vez que no cumple con uno de los presupuestos formales señalados por la Ley. Tal y como se ha podido apreciar, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 presupone que cuando se presenta la solicitud de extensión de jurisprudencia no haya operado el citado fenómeno, lo que equivale a exigir que, so pena de su improcedencia, la petición se eleve dentro del término de caducidad de la acción contenciosa de acuerdo al medio de control que corresponda en función de lo que se pretenda. 5.8.- Como quedó visto de manera precedente, este requisito formal va acompañado de otros que tampoco se cumplen en el caso concreto, como es la

ausencia de cosa juzgada en relación con el asunto que se debate y la existencia de una SUJCE que haya resuelto una controversia similar y haya reconocido una pretensión semejante a la que se ventila en el caso concreto. Esto último, por cuanto en el sub examine se observa la solicitud de aplicación extensiva de un fallo de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional; evento para el cual resultan procedentes otras vías procesales, pero no el particular mecanismo regulado por los artículos 102 y 269 CPACA. 5.9.- En consecuencia, el incumplimiento del presupuesto formal consistente en la no caducidad de la acción, acompañado de la cosa juzgada que reviste a las decisiones judiciales que ya se pronunciaron sobre los hechos que motivan la presente solicitud y la ausencia de una SUJCE que en un caso semejante haya definido una regla jurisprudencial en virtud de la cual se reconozca el derecho pretendido en el caso bajo estudio, frustran la pretensión del ciudadano e impiden que la Sala entre a verificar si el asunto sub examine podría resolverse mediante la aplicación de la regla definida en la sentencia invocada. De aquí que no haya 6 Auto del 9 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso identificado con el número 201000130-01. C.P. María Elizabeth García González. 7 Sección Primera, Subsección “A”. Auto del 27 de mayo de 2010, proferido dentro del proceso identificado con el número 2010-00130-00. M. P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. lugar a valorar el fondo de la petición, ni a enjuiciar si la negativa de la entidad a extender la jurisprudencia encuentra o no fundamento legitimo en alguna de las

causales de denegación de lo solicitado establecidas por el artículo 102 del CPACA en los tres numerales de su inciso quinto. 5.10.- Finalmente, la Sala estima oportuno señalar que en casos como éste, en los cuales es posible verificar ab initio y mediante una simple valoración formal del expediente el cumplimiento o no de los presupuestos formales señalados en el apartado 5.3 de esta providencia, en aras de asegurar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, como forma de prevenir la congestión excesiva del Consejo de Estado y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal, no resulta forzoso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en los términos del artículo 269 CPACA, siendo suficiente declarar su improcedencia al momento en que se debería avocar conocimiento del asunto. La facultad prevista por la disposición en comento, esto es, la potestad de resolver una determinada controversia de conformidad con la regla jurisprudencial fijada en una oportunidad anterior y que se invoca como fundamento de la solicitud elevada, debe entonces entenderse reservada para aquellos eventos en los cuales (i) la solicitud presentada ente la Administración cumpla con los presupuestos formales precitados; (ii) el recurso al Consejo de Estado se haya presentado en tiempo, a saber: dentro de los treinta días siguientes al acto administrativo que denegó la extensión o al vencimiento del término concedido a la entidad requerida para que se pronunciara; y, además, (ii) se esté en presencia de un acto administrativo expreso de denegación de la extensión de jurisprudencia fundamentado en alguna de las razones señaladas por el inciso quinto del artículo 102, reseñadas en el

apartado 4.4 de este fallo, o la denegación sea producto del silencio guardado por la Administración en relación con la solicitud efectuada. En los demás casos la improcedencia del mecanismo podrá, conforme se señaló anteriormente, declararse al momento de pronunciarse sobre su admisión o no. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia presentada por el señor Enrique Castillo Muñoz. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...