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CE-11001-03-24-000-2013-00058-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2013-00058-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Decretada frente al artículo 24 inciso 1 del Acuerdo 062 de 2002 del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA – El Gobernador del Departamento también hace parte del Consejo Superior, por lo que no puede ser excluido Al realizar una confrontación entre el acto acusado y la norma presuntamente violada, como lo ordena el inciso 1° del artículo 231 del C.P.A.C.A., para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional, se advierte que mientras la norma superior (artículo 64 de la Ley 30 de 1992), establece que el Gobernador forma parte del Consejo Superior Universitario, independientemente de que lo presida o no, la disposición acusada lo excluye de este órgano en la Universidad de la Amazonía. Por lo tanto, es evidente que dicho acto administrativo es contrario a la norma que se estima violada, pues deja por fuera del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía al Gobernador de este Departamento, sin que la norma prevea expresamente ni tácitamente tal exclusión, lo que da lugar a que prospere la medida cautelar deprecada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230-3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 INCISO 1 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: Miembros del Consejo Superior Universitario, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 2007-00049-01,

MP. Susana Buitrago Valencia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 062 DE 2002 (29 de noviembre) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA – ARTICULO 24 INCISO 1

(Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00058-00

Actor: EDUARDO ANDRES GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD El ciudadano EDUARDO ANDRÉS GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre, instauró, ante esta Corporación, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del inciso 1°, del artículo 24, del Acuerdo núm. 062 de 29 de noviembre de 2002, “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía”, expedido por el Consejo Superior de esta institución de educación superior.

I.- La demanda fue admitida, mediante auto de 6 de agosto de 2013. II.- Con la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por violación del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Señala que la disposición cuya nulidad se pretende excluyó, sin sustento legal alguno, al Gobernador del Departamento del Caquetá, del Consejo Directivo de la

Universidad de la Amazonía, pese a que el artículo 64, literal b), de la Ley 30 de 1992, establece claramente que aquél es miembro de dicho órgano de dirección. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 65 de la citada Ley, el Consejo Directivo debe garantizar que la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales y que, según el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades pueden darse sus propias directivas y estatutos, de acuerdo con la Ley. Menciona que de la misma manera, las actuaciones de los servidores públicos deben ceñirse al principio de legalidad, consagrado en los artículos 6°, 121, 122 y 123 de la Carta Política. Arguye que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, fue declarado exequible, sin condicionamiento alguno, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-589 de 1997, por lo que no existe lugar a duda de que el Gobernador Departamental del Caquetá debe formar parte del Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonía. A su juicio, la norma establece en forma taxativa que los miembros con voz y voto del Consejo Superior de una Universidad Oficial, son 9, en su orden: el Ministro de Educación o su delegado, el Gobernador, el Representante del Presidente, un Representante de las Directivas Académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un Ex rector de la Universidad. Alega que el Ministro y el Gobernador son miembros diferentes y no alternativos y la cualificación de éstos se restringe a quién preside el Consejo en los casos de

las Universidades del orden nacional o departamental, razón por la cual, no existe justificación para haber excluido al Gobernador del máximo órgano directivo de la Universidad de la Amazonía, pues donde la Ley no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete. Asegura que la ilegalidad del acto administrativo acusado salta a la vista, al compararlo con la norma en que debía fundarse, esto es, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Estima que si no fuera suficiente el texto de la norma para advertir dicha ilegalidad, puede acudirse al parágrafo 1° de aquella, en el cual se precisa que en el caso de las Universidades Distritales o Municipales quien preside el Consejo es el respectivo Alcalde y no el Gobernador, por lo que concluye que, si el Legislador hubiese querido que este último formara parte únicamente de las Universidades Departamentales, lo habría hecho de manera directa y expresa como en el caso de los Alcaldes. Trae a colación la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el Expediente núm. 2007-00049-01, en la cual se dijo que: “según el artículo 64 de la Ley 30, cuando la Universidad es del orden departamental, el Gobernador del Departamento preside el Consejo Superior Universitario. En el caso de las Universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado”. Agrega que con la demanda anexa el Concepto de 8 de octubre de 2012,

emanado de la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a la Consulta radicada bajo el núm. Cordis 2012IE31371, en el cual señaló que “es clara la precisión que hace la Corte sobre el ejercicio de la presidencia de los Consejos Superiores, reconociendo que hacen parte del mismo tanto el Ministro de Educación, el gobernador y el alcalde, sin que la presencia de uno de ellos excluya a los demás.” III.- De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado a la parte demandada, Universidad de la Amazonía, quien por medio de apoderado, manifestó lo siguiente: Que la medida cautelar de suspensión provisional, solo procede cuando la violación de normas superiores surja del análisis del acto acusado y su confrontación con éstas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, requisitos que, en este caso, a su juicio, no se cumplen. Agregó que para decretar la citada medida cautelar, no debe hacerse un análisis exhaustivo en el cotejo del acto acusado y la norma presuntamente violada, pues ello es propio de la sentencia. Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y en consideración a que la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo del orden nacional, creado mediante la Ley 60 de 1982, el Gobernador no hace parte del Consejo Superior, sino el Ministro de Educación Nacional o su delegado. Transcribió apartes de la sentencia C-589 de 1997, que declaró exequible el

artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en la cual se precisó, entre otras cosas, que los miembros que conforman el Consejo Superior Universitario no pueden ser en su mayoría miembros del Gobierno, sino únicamente dos (2) de ellos. A partir de esta consideración de la Corte, argumentó que “la participación de las entidades territoriales, como representantes del Gobierno, es excluyente”, es decir, que cuando “se esté en presencia de una institución de educación municipal o distrital, automáticamente se excluye la participación del Gobernador del Departamento respectivo, y viceversa… Lo propio ocurre cuando se está en una institución de educación superior del orden Nacional, como lo es la Universidad de la Amazonía, la Participación del Ministerio de Educación o su delegado, excluye la participación del gobernador y el alcalde”. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar prevista en el artículo 230, numeral 3°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad, al igual que las demás medidas cautelares previstas en el mismo, es la de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 229, ibídem. El artículo 231, inciso 1°, de dicho Código, establece como requisitos de procedencia de la citada medida cautelar, los siguientes: i) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado y ii) que tal violación surja del análisis del acto acusado y su

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En el presente asunto, en el acápite de la demanda titulado “SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, el actor aduce como violado el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que establece la conformación del Consejo Superior Universitario, pues, a su juicio, el Acuerdo 062 de 2002, excluyó injustificadamente al Gobernador del Caquetá de dicho órgano directivo de la Universidad de la Amazonía. La norma que se estima violada establece lo siguiente: “Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador , quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1°. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2°. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de los miembros contemplados en el literal d) del

presente artículo.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). La norma transcrita es clara en cuanto establece que el Consejo Superior Universitario “es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad” y señala cuáles son los miembros que lo integran, entre los que, sin lugar a duda alguna, se encuentra el Gobernador, conforme lo prevé el literal b) de la citada disposición. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo núm. 062 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, cuya nulidad se pretende, dispuso la integración del citado órgano directivo de la siguiente manera: “ARTICULO 24. CONFORMACIÓN. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía. Estará integrado por : a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. c) Un representante de las directivas académicas elegido por el Consejo Académico. d) Un representante de los profesores de carrera docente universitaria, quien deberá: . Estar escalafonado en las categorías de Asistente, Asociado o Titular con dedicación de tiempo completo. . Ser elegido mediante votación directa y secreta por los profesores de la Universidad de la Amazonía. . Tener antigüedad no inferior a cinco (5) años en la Universidad . No haber sido sancionado disciplinariamente durante el último año . No estar desempeñando cargos de dirección o subdirección en la institución al momento de la elección ni durante el ejercicio de la

representación. e) Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos en votación directa y secreta. f) Un representante de los estudiantes de la Universidad quien deberá: . Ser estudiante con matrícula vigente. . Ser elegido mediante votación directa y secreta por los estudiantes con matrícula vigente. . Haber aprobado por lo menos el 4º semestre del respectivo programa académico que curse. . Haber sido representante estudiantil ante cualquier instancia universitaria. g) Un representante del sector productivo, quien deberá: . Ser profesional universitario . No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la Ley. . Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. h) Un ex -rector de la Universidad elegido en Asamblea de los mismos que hayan ejercido el cargo en propiedad en la Universidad de la Amazonía, convocados para tal efecto por el Rector. i) El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto, quien será tenido en cuenta para efectos de integrar el quórum.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Es decir que, tal como lo señala el actor en la demanda, el acto administrativo acusado excluyó al Gobernador del Caquetá del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, pese a que la norma que regula el punto, esto es, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, incluye a dicho

funcionario como uno de los miembros del máximo órgano de dirección y de gobierno; y si bien no es quien lo preside en las Universidades del orden nacional, naturaleza esta que tiene tal Universidad (Ley 60 de 1982), no por ello puede dejar de considerarse como miembro del Consejo. Dicho en otras palabras, en el caso examinado, al realizar una confrontación entre el acto acusado y la norma presuntamente violada, como lo ordena el inciso 1° del artículo 231 del C.P.A.C.A., para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional, se advierte que mientras la norma superior (artículo 64 de la Ley 30 de 1992), establece que el Gobernador forma parte del Consejo Superior Universitario, independientemente de que lo presida o no, la disposición acusada lo excluye de este órgano en la Universidad de la Amazonía. Por lo tanto, es evidente que dicho acto administrativo es contrario a la norma que se estima violada, pues deja por fuera del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía al Gobernador de este Departamento, sin que la norma prevea expresamente ni tácitamente tal exclusión, lo que da lugar a que prospere la medida cautelar deprecada. Ahora bien, en relación con el argumento de la demandada en el sentido de que la presencia de los diferentes miembros del Consejo Superior Universitario es excluyente, basta a la Sala Unitaria tener en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado frente al asunto objeto de controversia, según la cual “En el caso de las universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es uno de los integrantes

de dicho cuerpo colegiado ”.1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En ese sentido, los argumentos de la entidad demandada no resultan suficientes para enervar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, pues no desvirtúan la contradicción manifiesta que se advierte entre el acto acusado y el citado artículo 64 de la Ley 30 de 1992. En ese orden de ideas, constatada la violación del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por parte del inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, por confrontación entre uno y otro, se decretará la medida cautelar deprecada. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 2008, proferida en el Expediente núm. 2007-00049-01, Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECRÉTASE la suspensión provisional del inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Consejera.

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