CE-11001-03-24-000-2013-00058-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00058-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA – Suspensión provisional. Participación de los Gobernadores en los Consejos Superiores Universitarios Del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas, la Sala observa que acertó la Consejera Sustanciadora, al conceder la solicitud de suspensión provisional del artículo acusado, pues efectivamente violan lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, al excluir al Gobernador del Caquetá como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía. En efecto, conforme a lo previsto por el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, son miembros de los Consejos Superiores Universitarios: 1) el Ministro de Educación Nacional o su delegado; 2) el gobernador; 3) un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; 4) un representante de las directivas académicas; 5) uno de los docentes; 6) uno de los egresados; 7) uno de los estudiantes; 8) uno del sector productivo; 9) un ex rector universitario; y, 10) el rector de la institución con voz y sin voto. Asimismo, dicha norma prevé que cuando la institución universitaria sea del orden nacional el Consejo Superior Universitario será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado y que cuando sea en el orden departamental será presidido por el Gobernador, lo cual no implica que por la naturaleza Nacional o Departamental de la Universidad, el Ministro o el Gobernador dejen de considerarse miembros del Consejo.
Situación que es diferente, cuando se trata de universidades del orden municipal y distrital, pues según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, son los alcaldes los que forman parte del Consejo y no el gobernador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 / LEY 30 DE 1992 –
ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Participación de los Gobernadores en los Consejos Superiores Universitarios, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 2008, MP. Susana Buitrago Valencia.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 62 DE 2002 UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA – ARTICULO 24 INCISO 1 (Suspendido).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00058-00
Actor: EDUARDO ANDRES GOMEZ RODRIGUEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Referencia: RECURSO DE SUPLICA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Decide la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de la Universidad de la Amazonía, contra el auto de 6 de septiembre de 2013, por el cual la Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, decretó la
suspensión provisional del inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, expedido por el Consejo Superior del mismo ente universitario.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Eduardo Andrés Gómez Rodríguez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control instituido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, por el cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía “deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General” de la institución.
1.1. EL ACTO ACUSADO Es el que figura en el texto siguiente: “ACUERDO 62 DE 2002 (Noviembre 29) “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia” El CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, En ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, y en especial las que le confiere el Artículo 65 literal d) de la Ley 30 de 1992,
ACUERDA:
Expedir, EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA
AMAZONIA
(…) ARTICULO 24. CONFORMACIÓN. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonía.
Estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
c) Un representante de las directivas académicas elegido por el Consejo Académico. d) Un representante de los profesores de carrera docente universitaria, quien deberá: . Estar escalafonado en las categorías de Asistente, Asociado o Titular con dedicación de tiempo completo. . Ser elegido mediante votación directa y secreta por los profesores de la Universidad de la Amazonía. . Tener antigüedad no inferior a cinco (5) años en la Universidad . No haber sido sancionado disciplinariamente durante el último año . No estar desempeñando cargos de dirección o subdirección en la institución al momento de la elección ni durante el ejercicio de la representación. e) Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos en votación directa y secreta. f) Un representante de los estudiantes de la Universidad quien deberá: . Ser estudiante con matrícula vigente. . Ser elegido mediante votación directa y secreta por los estudiantes con matrícula vigente. . Haber aprobado por lo menos el 4º semestre del respectivo programa académico que curse. . Haber sido representante estudiantil ante cualquier instancia universitaria. g) Un representante del sector productivo, quien deberá: . Ser profesional universitario . No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la Ley. . Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. h) Un ex -rector de la Universidad elegido en Asamblea de los mismos que hayan ejercido el cargo en propiedad en la Universidad de la
Amazonía, convocados para tal efecto por el Rector. i) El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto, quien será tenido en cuenta para efectos de integrar el quórum.”.
2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante sostuvo que el artículo acusado viola el literal b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por cuanto excluyó del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, al Gobernador del Departamento del Caquetá, pese a que la ley señala expresamente que forma parte del mismo.
Al respecto, adujo que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, dispone de forma taxativa el listado de miembros de los Consejos Superiores Universitarios, incluyendo al Ministro de Educación o su delegado; el Gobernador; el representante del presidente, un representante de las Directivas Académicas; un representante de los docentes; un representante de los egresados; un representante de los estudiantes; un representante del sector productivo; y, un ex rector de la universidad. Indicó que la norma señala como miembros diferentes del Consejo al Ministro de Educación y al Gobernador, diferenciándolos únicamente respecto de quien preside dicho ente. Asimismo, puso de presente que según lo señalado por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 24 de julio de 20081, “cuando la universidad es de orden departamental, el Gobernador del Departamento preside el Consejo Superior Universitario. En el caso de las universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es uno de los
integrantes de dicho cuerpo colegiado”. 1 Sentencia de 24 de julio de 2008. Rad,: 11001-03-28-000-2007-00049-01, actor: Rafael Antonio Pérez Seña; M.P. Susana Buitrago Valencia Sostuvo que conforme a los artículos 67 de la Constitución Política y 86 de la Ley 30 de 1992, los Departamentos tienen la obligación de participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales.
3. El Traslado de la suspensión La Universidad de la Amazonía consideró que no debe decretarse la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que de la confrontación de las normas de rango superior invocadas por el actor como presuntamente violadas y de la norma acusada, no se desprende violación de las mismas.
Señaló que conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y comoquiera que la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de carácter nacional, el Gobernador del Departamento del Caquetá no hace parte de su Consejo Superior, sino el Ministro de Educación o su delegado. Puso de presente, que según la sentencia C-589 de 19972, proferida por la Corte Constitucional, de los ocho (8) miembros que conforman los Consejos Superiores Universitarios, sólo dos (2) provienen del Gobierno, ya sea el Ministro de Educación o su delegado a nivel nacional; el Gobernador o el Alcalde a nivel departamental, distrital y municipal; y, el designado por el Presidente de la República.
II. EL AUTO SÚPLICADO 2 Corte Constitucional, sentencia C-589 de 13 de noviembre de 1997, expediente D-1683, actor:
Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola; M.P. Carlos Gaviria Díaz. Mediante auto de 6 de septiembre de 2013, la Consejera Sustanciadora doctora María Elizabeth García González, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, pues consideró que el acto acusado excluyó al Gobernador del Caquetá del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, pese a que conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, éste forma parte de dicho ente. Señaló que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, señala que los Gobernadores forman parte de los Consejos Superiores Universitarios, independientemente de que el Ministro de Educación o su delegado presidan el Consejo para el caso de las universidades de carácter nacional. Respecto del argumento de la Universidad de la Amazonía, en el sentido de indicar que la presencia del Ministro de Educación o su delegado excluye al Gobernador de la participación en el Consejo Superior Universitario, explicó que conforme a lo señalado por la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 24 de julio de 2008, tanto el Ministro de Educación o su delegado y el Gobernador, son integrantes de los Consejos Superiores en las universidades del orden nacional.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA La Universidad de la Amazonía afirma que la Magistrada Sustanciadora erró al decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues no se cumple con el requisito establecido en el artículo 231 del C.P.A. y C.A. para que proceda la
medida cautelar, en tanto que no existe manifiesta infracción de las disposiciones que el actor considera violadas, ni pruebas en el proceso que demuestren que entre los miembros del Consejo Superior de las Universidades del Orden Nacional deba incluirse al Gobernador. Reiteró que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C589 de 1997, la presencia en los Consejos Superiores Universitarios del Ministro de Educación o su Delegado y del Gobernador, es excluyente, dependiendo de si la Universidad es del orden Nacional o Departamental. Asimismo, señaló que en concepto de 10 de junio de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, manifestó que los Gobernadores “no hacen parte del Consejo Directivo de las instituciones de educación superior del orden municipal ni del nacional”3.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo previsto en el artículo 231 del C.P.A. y C.A., cuando se interpone una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, procede la suspensión provisional de sus efectos: (i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) cuando dicha violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En el presente caso la Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González, mediante auto de 6 de septiembre de 2013, decretó la suspensión provisional del inciso 1° del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, expedido por el Consejo
Superior de la Universidad de la Amazonía, por cuanto consideró que violó lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, al excluir al Gobernador del Caquetá como miembro del Consejo Superior Universitario de dicho ente educativo. Por su parte, la Universidad de la Amazonía considera que debe negarse la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues a su juicio, no se desprende violación alguna del acto acusado respecto de las disposiciones invocadas como vulneradas por el actor, al excluir al Gobernador de su Consejo Superior. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de junio de 2010. Rad,: 11001-03-06-000-201000008-00, actor: Ministerio de Educación Nacional; M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Asimismo, considera que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, los Gobernadores no forman partes de los Consejos Superiores Universitarios de las universidades del orden nacional. Ahora bien, los artículos 67 de la Constitución Política y 64 y 86 de la Ley 30 de 1992, son del siguiente tenor: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
LEY 30 DE 1992
(Diciembre 28) Diario Oficial 40.700 de diciembre 29 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior Artículo 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario;
d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. (…) Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.”. Del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas, la Sala observa que acertó la Consejera Sustanciadora, al conceder la solicitud de suspensión provisional del artículo acusado, pues efectivamente violan lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, al excluir al Gobernador del Caquetá como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.
En efecto, conforme a lo previsto por el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, son miembros de los Consejos Superiores Universitarios: 1) el Ministro de Educación Nacional o su delegado; 2) el gobernador; 3) un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; 4) un representante de las directivas académicas; 5) uno de los docentes; 6) uno de los egresados; 7) uno de los estudiantes; 8) uno del sector productivo; 9) un ex rector universitario; y, 10) el rector de la institución con voz y sin voto. Asimismo, dicha norma prevé que cuando la institución universitaria sea del orden nacional el Consejo Superior Universitario será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado y que cuando sea en el orden departamental será presidido por el Gobernador, lo cual no implica que por la naturaleza Nacional o Departamental de la Universidad, el Ministro o el Gobernador dejen de considerarse miembros del Consejo. Situación que es diferente, cuando se trata de universidades del orden municipal y distrital, pues según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, son los alcaldes los que forman parte del Consejo y no el gobernador. En cuanto a la participación de los Gobernadores en los Consejos Superiores Universitarios de las universidades del orden nacional, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 24 de julio de 2008 (M.P. Susana Buitrago Valencia), manifestó: “(…) De conformidad con estas disposiciones resulta absolutamente claro
que el Gobernador sí forma parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, tanto por mandato legal de la Ley 30 de 1992 como de los propios estatutos de dicha institución. Según el artículo 64 de la Ley 30, cuando la Universidad es del orden departamental, el Gobernador del Departamento preside el Consejo Superior Universitario. En el caso de las universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es uno de los integrantes de dicho cuerpo colegiado. La Universidad de Córdoba, creada mediante la Ley 37 de 1966 es un ente estatal universitario del orden nacional, posee autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto y, como tal, tiene un Consejo Superior del cual forma parte el Gobernador, Consejo que, en razón al carácter nacional de la institución universitaria, es presidido por el Ministro de Educación o su Delegado. En el mismo sentido, el artículo 23 de los Estatutos de la Universidad consagran que el Gobernador forma parte del Consejo Superior de dicha institución. No prospera el cargo”. Conforme a lo anterior, se concluye que la Universidad de la Amazonía, no podía excluir de su Consejo Superior Universitario al Gobernador del Caquetá, por lo cual se confirmará la providencia suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 6 de septiembre de 2013. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Magistrado Sustanciador. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente