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CE - 11001-03-24-000-2013-00065-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2013-00065-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por permitir infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno / SOLICITUD DE DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Trámite / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia en el evento previsto en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 [L]a demanda se sustentó en la “revocatoria directa especial” contenida en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 […] si bien la norma citada prescribe una causal de derogatoria de normas y actos administrativos, ésta debe aplicarse en consonancia con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, tal como lo establece el aparte resaltado, y en ese sentido, su estudio está sujeto al procedimiento contencioso administrativo. A estos efectos, se observa que la norma transcrita establece una situación nueva, que no se encontraba vigente al momento de la expedición de las resoluciones cuya revocatoria directa se solicitó, de conformidad con la cual se ordena “la derogatoria” de las normas o actos administrativos, no su revocatoria directa. Y ello es así, porque las causales por las cuales ésta procede son las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 93, que difieren del propósito que se persigue con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de los

mecanismos que estableció para alcanzarlo, entre los cuales se encuentra el previsto en el señalado literal r) del artículo 149. Lo señalado anteriormente no significa que el solicitante no encuentre amparo a sus derechos, sino que utilizó la vía inadecuada para hacerlos efectivos; ello, por cuanto debió solicitar la derogatoria de los actos expedidos y no su revocatoria directa, dando inicio a la actuación administrativa. Si a la solicitud así formulada se le diere respuesta negativa, le quedarían al peticionario los recursos correspondientes, así como la acción judicial contra los actos administrativos así expedidos, que son distintos a aquellos que niegan la revocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 4 de julio de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P. Susana

Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1448 DE 2011 –

ARTÍCULO 149 LITERAL R

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00065-00

Actor: JOSÉ IGNACIO SALCEDO GALÁN, RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y

JERITZA MERCHÁN DÍAZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: Nulidad – auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 25 de abril de 2016, por el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó la demanda radicada contra los actos que resolvieron de manera negativa una solicitud de revocatoria directa así como el recurso de reposición presentado contra dicho acto.

1. ANTECEDENTES El señor José Ignacio Salcedo Galán, actuando a nombre propio y como apoderado judicial de la señora Jeritza Merchán Díaz y Ricardo Pérez González, interpuso demanda en donde solicitó la nulidad de las resoluciones nros. 0110 del 24 de enero de 2012, “por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa”, y 0364 del 11 de abril de 2012, “por medio de la cual niegan los recursos de reposición interpuestos por los ciudadanos Jorge Ignacio Salcedo Galán, Ricardo Pérez González y Jeritza Merchán Díaz, contra la Resolución No. 0110 […]”, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.1. Auto recurrido Por auto del 25 de abril de 2016 fue rechazada la demanda y allí se indicó que el acto que se pretendía someter al control de legalidad había resuelto una solicitud de revocatoria directa, y por lo tanto, no era objeto de control jurisdiccional; de lo contrario se estaría desconociendo una decisión administrativa previa y ejecutoriada, sobre la cual no se ejercieron los recursos de ley.

Así mismo explicó que los actos administrativos demandados, además de negar la

solicitud de revocatoria directa de las resoluciones números 5659 y 7477 de 2002, no produjeron ninguna modificación en la decisión allí adoptada y en ese sentido no se configuraba la tesis desarrollada en la jurisprudencia y la doctrina, según la cual, es viable demandar este tipo de actos administrativos cuando incluyan “situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario.”1 Adicionalmente indicó que las 1 Providencia citada en el auto objeto del presente recurso de súplica: Sentencia del Consejo de Estado 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852). M.P. William Giraldo Giraldo. resoluciones acusadas no eran actos administrativos definitivos y por ende, el único acto administrativo objeto de control de legalidad de nulidad sería la Resolución nro. 7477 de 2002. Por último, sostuvo que en el presente asunto se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de las sentencias proferidas por esta Corporación en los siguientes procesos: i) expediente 11001-03-24-000-2003-00148-01 MP. Marco Antonio Velilla Moreno en donde se negaron las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que decidieron la cancelación de personería jurídica del partido político Unión Patriótica y, ii) 11001-03-28-000-2010-00027-00 MP. Susana Buitrago Valencia, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, en relación con la personería jurídica del citado partido

político, y totalmente nula la Resolución nro. 7477 del 20 de noviembre de 2002. En virtud de lo anterior fue rechazada la demanda, conforme con lo establecido por el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.2 1.2. Recurso de súplica El 17 de mayo de 2016 la parte actora recurrió la decisión, manifestando que la demanda se interpuso con fundamento en la “revocatoria directa especial” contenida en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 como una medida para garantizar la no repetición, en donde se establece “[l]a orden de que se derogaran los actos administrativos que de alguna manera dieran lugar a que actos violentos y victimizantes se repitieran en el futuro” y que ésta difiere de la señalada en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la providencia recurrida no tiene fundamento. Argumentó que con base en dicha disposición de la Ley 1448, solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa que fue resuelta mediante los actos administrativos acusados en el libelo demandatorio, con el propósito de que “[s]e revirtiera la ignominia consistente en hacer jurídicamente eficaz la eliminación de un partido político (la pérdida de personería jurídica de la UP) a partir de las acciones sistemáticas de matar, herir, perseguir y calumniar y amenazar que constituyen el delito de genocidio cometido y que aún se comete.[…]” 2 Folios 157 a 161. Señaló frente a la sentencia proferida dentro del proceso nro. 11001-03-28-0002010-00027-00 a que hizo alusión el proveído suplicado, que allí se acogieron las pretensiones de la demanda que determinaron la recuperación de la personería jurídica de la UP, a partir de la confrontación de otros actos administrativos distintos a los acusados en este proceso “con las reglas electorales legales y constitucionales”, resaltando que en esta oportunidad se sustentó la acusación con base en una nueva norma que es la Ley 1448, inexistente al momento que la entidad demandada dictara las resoluciones que originaron la solicitud de revocatoria directa, lo que a su vez desvirtúa el argumento de cosa juzgada expuesto de la misma providencia. Finalmente, consideró como transcendental la procedencia del presente recurso “[y]a que abriría un debate judicial sobre el derecho de la Unión Patriótica a recuperar su personería jurídica no solo por las razones jurídicas por las que la recuperó sino en cumplimiento del mandato legal inequívoco de la Ley de Víctimas; lo que implicaría entre otras cosas, que ya con personería jurídica y con derecho legal a proponer las reparaciones del caso, las directivas actuales de la UP puedan acumular pretensiones de reparación […]”3 En consecuencia solicitó revocar el auto recurrido y que se admita la demanda. 1.3. Traslado Del recurso se corrió traslado conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.4

2. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 243-1 y 246 de la Ley 1437 de 2011, y para

decidirlo examinará: ¿Son pasibles de control ante esta jurisdicción los actos administrativos que negaron la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, que declararon la pérdida de personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica? 3 Folios 165 a 173. 4 Folios 174 y 175. Los recurrentes sostienen que la demanda se sustentó en la “revocatoria directa especial” contenida en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 y que en su sentir ésta difiere de la prevista en la Ley 1437 de 2011. Aquella norma dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: (…) r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos. […]” (Se resalta) Acorde con lo anotado, si bien la norma citada prescribe una causal de derogatoria de normas y actos administrativos, ésta debe aplicarse en consonancia con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, tal como lo establece el aparte resaltado, y en ese sentido, su estudio está sujeto al procedimiento contencioso administrativo. A estos efectos, se observa que la norma transcrita establece una situación nueva, que no se encontraba vigente al momento de la expedición de las resoluciones cuya

revocatoria directa se solicitó, de conformidad con la cual se ordena “la derogatoria” de las normas o actos administrativos, no su revocatoria directa. Y ello es así, porque las causales por las cuales ésta procede son las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 93, que difieren del propósito que se persigue con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de los mecanismos que estableció para alcanzarlo, entre los cuales se encuentra el previsto en el señalado literal r) del artículo 149. Lo señalado anteriormente no significa que el solicitante no encuentre amparo a sus derechos, sino que utilizó la vía inadecuada para hacerlos efectivos; ello, por cuanto debió solicitar la derogatoria de los actos expedidos y no su revocatoria directa, dando inicio a la actuación administrativa. Si a la solicitud así formulada se le diere respuesta negativa, le quedarían al peticionario los recursos correspondientes, así como la acción judicial contra los actos administrativos así expedidos, que son distintos a aquellos que niegan la revocatoria. A lo dicho se agrega que, los actos que fueron objeto de control de legalidad son las resoluciones nros. 5659 y 7477 de 2002 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, las cuales declararon la pérdida de personería jurídica del partido político Unión Patriótica; sin embargo, sobre éstos existe un pronunciamiento previo por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, que en sentencia del 4 de julio de 2013, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2010-00027-00,5 declaró: i) la nulidad parcial

de la resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, y, ii) la nulidad de la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002, por lo que frente a estos actos ya se produjo el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la demanda de nulidad es improcedente y deberá confirmarse el auto suplicado. Por las razones explicadas, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el proveído del 25 de abril de 2016 proferido por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentaron los señores José Ignacio Salcedo Galán, Jeritza Merchán Díaz y Ricardo Pérez González, contra el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. 5 Magistrada Ponente doctora Susana Buitrago.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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