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CE-11001-03-24-000-2013-00079-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2013-00079-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de normas del Código General del Proceso sobre poderes / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono porque el abogado que solicitó la práctica del examen de patentabilidad no tenía poder que lo facultara para tal efecto / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Presupuestos / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – No resulta aplicable / PRINCIPIO DE EFICACIA – Su aplicación no implica el desconocimiento de normas procesales / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono por la omisión de la parte demandante de presentar dentro de los seis 6 meses siguientes a la publicación de la solicitud, la petición expresa de examen de patentabilidad y el pago de la tasa correspondiente [A]tendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que se presentó el formulario único de solicitud de patente y teniendo en cuenta que: i) con dicha solicitud se presentó el poder que la parte demandante otorgó a la abogada, Jimena Escobar Uribe; ii) que en el expediente no se encuentra demostrado que se había sido presentado escrito que revocara dicho poder; iii) como tampoco se halla demostrado que se había presentado un documento de poder otorgado a otro abogado; y iv) tampoco se acreditó que la abogada Jimena Escobar Uribe haya renunciado al poder; la Sala considera que la parte demandante contaba con apoderada debidamente constituida para tramitar

la solicitud de que se examine si la invención es patentable con el pago de la tasa para realización del examen. En consecuencia, al no haber sido esta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 24 de mayo de 2010, mediante el cual se solicitó la práctica del examen de patentabilidad, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, procedió en debida forma al declarar abandonada la solicitud de patente de invención. Sin perjuicio lo anterior, podría llegar a pensarse que la abogada, Dilia Rodríguez DÁleman, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1564, sobre agencia oficiosa procesal, aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437, podía obrar como agente oficiosa de la parte demandante acreditando la calidad de abogada en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal. […] Adicionalmente, visto el artículo 36 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, que establece como falta para los abogados aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; y atendiendo a que: i) la parte demandante contaba con apoderada debidamente

constituida en la actuación administrativa sub examine, y ii) ni la parte demandante ni la abogada Jimena Escobar Uribe demostraron en el proceso que para el 24 de mayo de 2010, momento en que la abogada Dilia Rodríguez DÁleman presentó solicitud de examen de patentabilidad, la apoderada constituida de la parte demandante había renunciado, otorgado paz y salvo o autorizado la actuación de la abogada Rodríguez DÁleman; la Sala considera que la parte demandada aplicó, en debida forma y de manera integral, la normativa que regula la materia, procurando adicionalmente no dar lugar al desplazamiento de la apoderada debidamente constituida sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la misma. En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho

material. PRINCIPIO DE EFICACIA – Su aplicación no implica el desconocimiento de normas procesales / PRINCIPIO PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL – No es absoluto El principio de eficacia está contenido en varias normas constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución Política al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa. En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “[…] la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]”; y en el inciso 5 del artículo 3 de esa misma normativa se establece la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “[…] se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias […]”. Esta Sección ha sido clara al considerar que la aplicación del principio de eficacia no implica el desconocimiento de las normas procesales […] También la Sección, en la sentencia anteriormente citada, consideró que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones procesales porque estas desarrollan a su vez el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 Constitucional.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA PATENTE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Reglas para su aplicación En relación con este principio, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los siguientes parámetros que regulan su aplicación: i) no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario; ii) los Estados Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta aplicación; y iii) cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Estados Miembros el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, le corresponde a los Estados su implementación, sin que se pueda establecer exigencias, requisitos adicionales o construir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o restrinjan aspectos esenciales. De esta forma, la normativa creada por el órgano internacional en razón de esta transferencia de competencias, es prevalente respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Miembros.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / DECISIÓN 486

DE 2000 – ARTÍCULO 276 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 543 / LEY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DE PROCESO –

ARTICULO 74 / CODIGO GENERAL DE PROCESO – ARTICULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00079-00

Actor: HUNTSMAN ADVANCED MATERIALS (SWITZERLAND) GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Trámite de la solicitud de la patente ante la Superintendencia de Industria y Comercio y principio de complemento indispensable.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Huntsman Advanced Materials (Switzerland) Gmbh contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40608 de 28 de junio de 2012 y 61310 de 19 de octubre de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Huntsman Advanced Materials (Switzerland) Gmbh, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 3 a 15 2 Cfr. Folios 79 a 93

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40608 de 28 de junio de 20125, “por la cual se declara abandonada una solicitud de patente”; y 61310 de 19 de octubre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada “[…] abrir nuevamente el trámite administrativo para continuar con el examen de fondo de la solicitud de patente de la invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN

TRICROMÁTICA” […]”.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “[…] 2.1 Que mediante el trámite del procedimiento ordinario se proceda a anular la Resolución No. 40608 de 28 de Junio de 2012, por la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de patente correspondiente a “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, presentada el 21 de mayo de 2008, tramitada bajo el expediente administrativo No. 08-051.659. 2.2 Que a través del mismo procedimiento indicado en la petición anterior,

se proceda a anular la Resolución No. 61310 del 19 de Octubre de 2012, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 40608 de 28 de Junio de 2012 mencionada en el punto 2.1. 2.3 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones 3 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Declaró abandonada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”

6 Cfr. Folio 77 a 78 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio abrir nuevamente el trámite administrativo para la solicitud de patente de la invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”, presentada el 21 de mayo de 2008, que se tramita bajo el expediente 08-051.659, con el objeto que se proceda a hacer un estudio de fondo de la misma, de cara a las consideraciones que se hacen en la presente demanda y a la del recurso en la vía gubernativa. 2.4 Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio continuar con el trámite de la solicitud de patente. 2.5 Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, se proceda a notificar el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio, como representante de la Nación, y al Ministerio Público […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Presentó, el 21 de mayo de 2008, ante la parte demandada la solicitud de patente de invención titulada “MEZCLAS DE TINTES REACTIVOS Y SU USO EN EL MÉTODO PARA TINCIÓN E IMPRESIÓN TRICROMÁTICA”. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 30 de noviembre de 2009, en la Gaceta de

la Propiedad Industrial núm. 610, sin que fuera objeto de oposición por parte de terceros. 4.3. El Superintendente de Industria y Comercio declaró, por medio de la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012, abandonada la solicitud de patente, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20007 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante la Decisión 486, aduciendo que la parte demandante no había solicitado expresamente el examen de patentabilidad, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la solicitud. 4.4. Interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012. 7 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 61310 de 19 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40608 de 28 de junio de 2012. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 28, 139, 2910, 20911, 22812 y 22913 de la Constitución Política, el artículo 214, los incisos 5 y 6 del artículo 8 “[…] Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad

general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 9 “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 10 “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En

materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 11 “[…] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. 12 “[…] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 13 “[…] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de

justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 14 “[…] Artículo 2o. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 315 y los artículos 3516 y 5917 del Código Contencioso Administrativo y artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: “[…] Violación al principio de eficacia procesal por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio […]” 6.1. Manifestó que la parte demandada violó, el principio de eficacia procesal por cuanto “[…] se cometió el error de declarar el abandono de una solicitud de patente por el no cumplimiento de un requisito meramente formal […]”19. 6.2.Indicó que “[…] el abandono de una solicitud de patente solo con base en el incumplimiento de un requisito formal es negar el derecho a la justicia.

Entendemos que el mencionado derecho no es irrestricto, y que por lo tanto deben cumplirse algunos requisitos de forma y contenido. Sin embargo, el no 15 “[…] Artículo 3º. Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con

arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera […]”. “[…] En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo [de oficio o] a petición del interesado […]”. (destacado declarado inexequible) sentencia de 17 de octubre de 1984, Corte Suprema de Justicia) “[…] En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos […]”. 16 “[…] Artículo 35. Adopción de Decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán

conforme lo dispone el capítulo X de este título […]”. 17 “[…] Artículo 59. Contenido de la Decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes […]”. 18 “[…] Artículo 4º. Interpretación de las Normas Procesarles. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes […]” 19 Cfr. Folio 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de requisitos de forma no justifica su abandono […]”20. 6.3.Refirió que “[…] (e)l hecho de que el examen de patentabilidad haya sido solicitado y pagado dentro del término por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN y no por JIMENA ESCOBAR quien era la apoderada al momento de radicación del

memorial por medio del cual se solicitó y pagó el examen de patentabilidad, y que la sustitución de poder otorgado por el cliente de JIMENA ESCOBAR a DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN fue presentada con posterioridad junto con la ratificación de JIMENA ESCOBAR de todo lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, es un ejemplo de un error de forma fácilmente subsanable. De ahí, que antes de declarar una solicitud de patente por ese error formal, deben los funcionarios judiciales permitir la posibilidad de subsanar el vicio. […] No obstante lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio no aceptó que dicha situación fuese aclarada con posterioridad por medio de la presentación de la debida sustitución y, por tal razón, decidió insistir en la declaratoria del abandono de la solicitud de patente en referencia. […]”21. 6.4.Manifestó que “[…] el solicitante siempre tuvo clara su voluntad de solicitar y pagar el examen de patentabilidad relacionado con la solicitud de patente en referencia, tanto así, que el pago se hizo dentro del término legal previsto. Sin embargo, como lo he repetido en diversas oportunidades, la sustitución de poder de JIMENA ESCOBAR a DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN no fue presentada al momento de solicitar y pagar el examen de patentabilidad, pero sí con posterioridad una vez advertidos del error. En consecuencia, el hecho que el abogado encargado en ese momento no haya presentado la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, siendo que con posterioridad se anexó la debida sustitución y la ratificación de JIMENA ESCOBAR de todo lo actuado por DILIA

RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, no debería ocasionar el abandono […]”22 (Destacado del texto original). 6.5.Alegó que “[…] es de gran importancia tener en cuenta que el artículo 1630 del Código Civil establece que: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. (…)”. La norma aplicada hace referencia al hecho que el pago por tercero es aceptado bajo nuestra legislación, inclusive si este es realizado a pesar del acreedor. A este respecto, aclaramos que en efecto se trató del pago por 20 Ibidem 21 Cfr. Folio 36 22 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero ya que el apoderado firmante del memorial de solicitud y de pago de examen de patentabilidad fue DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN y no JIMENA ESCOBAR URIBE, y que luego esta última, junto con la sustitución respectiva ratificó lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN. En otras palabras, no sólo se configuró en el presente caso el pago por tercero sino que este ni siquiera fue a pesar del acreedor (mi cliente). Por lo tanto, el hecho es que, si bien no se presentó la sustitución al momento de efectuar la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, lo cierto es que el pago por tercero sí está permitido en nuestra legislación, lo que hace que la declaración de abandono de la solicitud en referencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio carezca de

fundamento legal y sea una manifestación de la posición equívoca de la prevalencia de la forma sobre el fondo. […]. Así por ejemplo […] (e)n el ámbito civil se obliga a los jueces y tribunales a velar por que el proceso se desarrolle sin vicios que puedan acarrear nulidades. Por ejemplo, es por dicha razón que por mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben revisar la demanda antes de admitirla, y frente a la presencia de vicios o defectos formales, ordenar sean subsanados por la parte, otorgando para ello un plazo prudencial […]”23. 6.6. Explicó que “[…] (e)n este orden de ideas, entendemos que, si bien no se presentó la sustitución de poder al momento de solicitar y pagar el examen de patentabilidad dentro del término legal dispuesto, sí se hizo con posterioridad y ratificando lo actuado por DILIA RODRÍGUEZ D’ALEMÁN, cumpliendo así con el requerimiento oficial dentro del proceso. En efecto, el hecho de que se haya presentado la debida sustitución, así haya sido con posterioridad a la solicitud y el pago del examen de patentabilidad, es una clara manifestación de la voluntad en el sentido de cumplir con los requisitos formales y de demostrar su interés en el trámite, en el entendido que lo que se sanciona es el desinterés o sea el silencio […]”24. 6.7. Indicó que “[…] en virtud de lo anterior, consideramos que debe darse aplicación al principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre lo puramente formal […]”25. 6.8. Transcribió el artículo 2 y el inciso 5 del artículo 3 del Código Contencioso

23 Cfr. Folios 37 y 38 24 Cfr. Folio 41 25 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo para indicar que las citadas normas “[…] desarrollan el principio constitucional y doctrinal de la eficacia, principio según el cual todos los funcionarios administrativos y judiciales no deben quedarse en los meros trámites formales, es decir, en la forma, en lo accesorio, en el procedimiento, sino que deben dirigir su atención hacia lo fundamental, es decir, al asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan obstáculos puramente formales evitando así las decisiones inhibitorias […]”26. (Destacado del texto original) 6.9. Además, advirtió que el artículo 228 de la Constitución Política “[…] reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites formales […] y […] da luces para resolver un conflicto cuando un derecho sustancial se vea transgredido en el ejercicio de la administración de justicia, imponiéndole al funcionario el deber de darle prevalencia a éste en todos los casos […]”27 6.10. Indicó, de la misma forma, que el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil establece que "[…] (a)l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]”28. (Destacado del texto original). 6.11. La parte demandante cita diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los cuales concluye

que “[…] aunque un acto administrativo aparente legalidad por estar en perfecta consonancia con una norma legal, ese juicio de legalidad pasa a un segundo plano cuando se confronta con la verdad real (que el escrito de solicitud y pago de examen de patentabilidad SI se presentó efectivamente antes de que finalizara el proceso administrativo de solicitud de patente) y con criterios de racionalidad, de equidad y de justicia, confrontación de la cual bien puede resultar una decisión injusta que fortalece el procedimiento formal en detrimento de la verdad, dando lugar a que en la pugna que se sigue entre los principios de legalidad y seguridad jurídica con los principios de equidad y justicia ésta se dirima, por una supuesta falla del administrado basada en un error formal […]”29. 6.12. Indicó que “[…] la resolución acusada viola abiertamente los principios sobre los cuales deben estar basadas todas las actuaciones de las diferent

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