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CE-11001-03-24-000-2013-00088-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2013-00088-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO – Integración del Consejo Superior Universitario / REPRESENTANTE DIRECTIVAS ACADEMICAS – Debe permitirse el acceso a todas las categorías de docentes Al reglamento le está vedado desconocer cualquier categoría de profesores, de las previstas en la Ley 30 de 1992. Por ello, en la precitada sentencia, se censuró el hecho de que se hubiera excluido del registro electoral, sin justificación alguna, a los profesores de cátedra. De tal manera que al exigir en este caso que solo los profesores con dedicación exclusiva o de tiempo completo (numeral 4) y los docentes de carrera (numeral 5), pueden pertenecer al Consejo Superior Universitario, se está excluyendo a las demás categorías de profesores, como los de cátedra y medio tiempo. De ahí que asista razón al actor y por eso habrá de accederse a la declaratoria de nulidad de los referidos numerales 4 y 5 del Acuerdo acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 18 de mayo de 2011, Rad 2007-00294, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO – Condiciones, cualidades y calidades que deben reunir quienes pretendan integrar el Consejo Superior Universitario / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Alcance Precisamente, estima la Sala que las condiciones establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 acusados, hacen referencia clara a unas condiciones, cualidades y calidades que deben reunirse por parte de las personas enunciadas en el literal d)

del artículo 64 citado, que pretendan acceder o permanecer como miembros del Consejo Superior Universitario, esto es, a la experiencia, residencia y domicilio en el Departamento del Chocó. En este sentido, para la Sala los cargos referidos a la violación del literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, las exigencias allí previstas guardan relación con las calidades o condiciones que debe reunir una persona para el desempeño de un cargo, que no constituyen inhabilidad o incompatibilidad alguna, y que por ello son del resorte exclusivo de la autonomía universitaria. A propósito de la autonomía universitaria, no sobra recordar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 69, la reconoce y garantiza al establecer que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y señaló que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, docentes, científicas y culturales, admitir a sus alumnos, adoptar los respectivos regímenes, establecer y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29, ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 22

de septiembre de 2011, Rad 2007-00073, M. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0001 DE 2009 (6 de enero) – ARTICULO 20

NUMERALES 4 Y 5 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO (Anulados) / ARTICULO 20 NUMERALES 6, 7, 8 Y

9 - CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO

(No anulados)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00088-00

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA

DEL CHOCO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Se decide el medio de control de nulidad interpuesto por el ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS contra los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 6 de enero de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, que establecen la forma como estará integrado dicho consejo, en su condición de máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.

I.- ANTECEDENTES.

I.1ARMANDO VALENCIA CASAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del

medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 6 de enero de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. I.2Los hechos de la demanda. En el acápite de la demanda referido a los “Hechos”, la parte demandante, señala como tales, los siguientes: 1.- Que el Congreso de la República, en aplicación de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política, expidió la Ley 30 de 1992, la que establece un marco legal que ninguna universidad del país puede quebrantar bajo el argumento de que la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente les autoriza desconocer la jerarquización normativa imperante en Colombia y violentar el artículo 84 de la misma Carta, la cual señala claramente que el reglamento no puede ir más allá de la ley. 2.- Que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, frente a la composición del Consejo Superior de las universidades públicas establece: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) D.- Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector

universitario”. 3.- Manifiesta que al confrontar el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, en los apartes que se subrayarán, se observará de bulto el quebrantamiento del artículo 84 de la Constitución Política que establece que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. 4.- Indica que al cotejar las disposiciones demandadas con el artículo 150, numeral 23, constitucional, se observará la usurpación de funciones en la que incurrió el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó al expedir reglamentos sobre temas que son de competencia exclusiva del legislador, desconociendo la jerarquización normativa imperante en Colombia. 5.- A su juicio, el Consejo Superior de dicha Universidad no tiene competencias para establecer incompatibilidades, mucho menos exigencias desproporcionadas e irracionales, como la de estar domiciliado en el Departamento del Chocó para poder aspirar en representación de los ex rectores. 6.- Finaliza señalando como abiertamente ilegal que el representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, no sea elegido mediante votación universal, sino escogido a dedo por los representantes legales de cada gremio del sector productivo legalmente inscrito en

la Cámara de Comercio. I.3Considera la parte demandante que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas jurídicas: - Constitución Política: artículos 13; 40, numerales 1 y 7; 84; y, 150, numeral 23. - Ley 30 de 1992: artículos 64, literal d), 70 y 71.. Adujo, en síntesis, los siguientes Cargos de Violación: PRIMER CARGO.- Violación de los artículos 13 y 84 de la Constitución Política. En su criterio, las disposiciones demandadas violan el artículo 13 de la Constitución, en razón a que establecen un trato discriminatorio entre los profesores de la Universidad Tecnológica del Chocó, debido a que unos pueden elegir pero no ser elegidos, lo cual se torna irracional y desproporcionado. Manifiesta que se viola, igualmente, el artículo 84 de la Constitución Política, en razón a que los actos demandados establecen requisitos no consagrados en la ley a la que debe subordinación, es decir, al inciso d) del artículo 64 de la Ley 30 de

1992. Agrega que no puede el reglamento ir más allá de la ley.

SEGUNDO Y TERCER CARGO.- Violación del artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política y del literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Manifiesta que se viola el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política debido a que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó usurpa una competencia exclusiva del Congreso de la República, al imponer exigencias

que el legislador no ha consagrado. Asegura que el Consejo Superior no puede establecer incompatibilidades, menos señalar que el representante del sector productivo no será elegido mediante votación universal, tal como está previsto para el representante de los egresados, estudiantes, profesores, autoridades académicas y ex rectores. Indica que se viola, igualmente, el inciso d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, toda vez que el legislador frente a la composición del Consejo Superior señaló: “un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario”, sin hacer ninguna exigencia adicional. CUARTO Y QUINTO CARGO.- Violación del artículo 40, numerales 1 y 7 de la Constitución Política y de los artículos 70 y 71 de la Ley 30 de 1992. Asegura que el numeral 1º del artículo 40 de la Carta Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, en consecuencia, resulta abiertamente inconstitucional que el Consejo Superior solo haga elegibles al mismo, en representación de los docentes, a quienes estén escalafonados en las categorías de asociados y titular con dedicación exclusiva que ostentan las categorías de auxiliar y asistente, así como a los profesores ocasionales y de cátedra. Manifiesta que se exige, para ser elegido al Consejo Superior en representación del profesorado, ser docente de carrera con vinculación no inferior a tres (3) años,

circunstancia que debe ser considerada como ilegal, ya que no fue consagrada por el legislador en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. Finaliza observando que, frente a la violación de los artículos 70 y 71 de la Ley 30 de 1992, basta preguntarse cuál es la razonabilidad y proporcionalidad para establecer un trato discriminatorio entre profesores universitarios que ingresaron al servicio público por el sistema de méritos, que desempeñan la misma actividad docente, tienen derecho a las mismas prestaciones y la diferencia de salario está justificada por productividad académica y estudios realizados. I.4Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad pública demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, en los términos que a continuación se resumen: Se opone a cada una las pretensiones argumentando que la Universidad Tecnológica del Chocó tiene el derecho de darse y modificarse sus estatutos, en consecuencia expidió el Acuerdo núm. 0001 de 6 de enero de 2009, que es la norma de normas al interior de la entidad. Asegura que posterior a la expedición de las disposiciones demandadas, el Consejo Superior expidió el Acuerdo núm. 0020 de 21 de septiembre de 2001, Estatuto General vigente de la Universidad Tecnológica del Chocó, y a través de su artículo 118 se derogó expresamente el Acuerdo núm. 0001 de 6 de enero de 2009. Agrega que el demandante está solicitando la nulidad de unas disposiciones que ya no existen, que salieron del mundo jurídico, en virtud de la derogatoria

establecida en el citado artículo 118, por lo que se está frente a la figura de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, consagrada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que la norma demandada perdió vigencia. De conformidad con lo anterior, finaliza proponiendo la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, por cuanto salió del ordenamiento jurídico, en virtud de la derogatoria establecida en el artículo 118 del Acuerdo núm. 00020 de 21 de septiembre de 2011, nuevo Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó.

II. AUDIENCIA INICIAL.

El 27 de octubre de 2014 se realizó la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2014, diligencia en la cual se procedió al saneamiento del proceso; sobre la excepción propuesta por la entidad demandada consistente en la “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado”, se precisó que por ser de mérito sería resuelta al momento de proferir el fallo correspondiente. No obstante, se indicó que el Consejo de Estado ha señalado que el fenómeno jurídico de la derogatoria solamente entraña la desaparición del ordenamiento jurídico del acto administrativo, mas no desvirtúa la presunción de legalidad que lo ampara, desde el día de su expedición hasta aquél en que fue modificado o derogado, lapso este de tiempo durante el cual es procedente su control de legalidad, a fin de invalidar o no sus efectos jurídicos.

Asimismo, se fijó el litigio; se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes; se prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que los documentos obrantes en el proceso y los antecedentes administrativos del acto administrativo resultaban suficientes para decidir el fondo del asunto; y, por último, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dentro de la etapa procesal de alegaciones finales, el Agente del Ministerio Público, después de un análisis de los actos administrativos acusados y de los cargos de la demanda, así como de las excepciones propuestas, en su vista de fondo, consideró que el actor había desvirtuado la presunción de legalidad de las disposiciones enjuiciadas y, en consecuencia, debe accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 el artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 2009, expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó, por cuanto: Existe un trato discriminatorio entre los profesores del Universidad que pueden ser elegidos en tanto que otros no, lo cual se torna irracional y desproporcionado. Hubo un claro desconocimiento de los artículos 70 y 71 de la Ley 30 de 1992, los cuales otorgan trato igualitario a todos los profesores de las universidades públicas, estableciendo un trato diferencial respecto del salario por cuestiones de producción académica y estudios de posgrado.

El aparte del numeral 5 demandado, enerva la posibilidad de que los docentes de las demás categorías previstas en los artículos 71 y 71 de la Ley 30 de 1992, esto es, docentes de carrera que tengan menos de cinco (5) años a la fecha de la elección y los docentes de cátedra, puedan participar en el gobierno de la Universidad del Chocó, tornándose excluyente una norma que debería propender por la participación. Las restricciones al derecho de acceso al desempeño de funciones públicas, solo pueden ser establecidas por el legislador, conforme al artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política, razón por la que las limitaciones impuestas en las disposiciones de los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 2009, deben adoptarse por aquél. Que existiendo reserva legal para la estipulación de inhabilidades e incompatibilidades, ninguna autoridad, administrativa o universitaria, está habilitada para establecer incompatibilidades en el ejercicio de la representación ante el Consejo Superior Universitario, razón por la cual las disposiciones referidas a ellos deben desaparecer del ordenamiento jurídico. Finalmente, señaló que el hecho de que el numeral 5 del artículo 20 del Acuerdo enunciado contemple que para ser representante de los docentes, se requiere estar vinculado en carrera, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años a la fecha de la elección, y no estar gozando de algún tipo de comisión al momento de la inscripción, en efecto vulnera los artículos constitucionales citados por el actor, pues restringe, sin justificación alguna, el hecho de ser elegido como

representante de los docentes al resto de las categorías de dicho gremio previstas en los artículos 70 y 71 de la Ley 30 de 1992.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). Fijación del litigio; 2). Las disposiciones demandadas; 3). La excepción propuesta por la parte demandada; y 4). De los cargos formulados por el demandante. 1). Fijación del litigio. Conforme se precisó en la audiencia inicial de trámite, al proceder a la fijación del litigio, el problema jurídico se plantea en determinar si las disposiciones de los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 6 de enero de 2009, expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó, vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 40 (numerales 1 y 7), 84, 150 (numeral 23) de la Constitución Política, 64 (literal “d”), 70 y 71 de la Ley 30 de 1992. 2). Las disposiciones demandadas. El texto del acto demandado, es el siguiente: “ACUERDO NÚM. 0001 – 2009

(6 DE ENERO)

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO GENERAL DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – DIEGO LUIS

CÓRDOBA -.

El CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ –DIEGO LUIS CÓRDOBA-, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial

las conferidas por el artículo 69 de la Constitución Política y los numerales 28 y 65 de la Ley 30 de 1992, (…)

ACUERDA:

(...) ARTÍCULO 20. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.- El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdobay estará integrado por: (…)

4. Un representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido por votación universal, entre quienes ostenten tal condición, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano o extranjero con permiso vigente, tener mínimo dos años de vinculación ininterrumpida con la Universidad, y estar ocupando en propiedad encargo académico administrativo, debe ser de dedicación exclusiva o de tiempo completo, tener en el escalafón la categoría de profesor asociado o titular, haber estado vinculado en forma continua como profesor de la universidad durante los últimos 5 años, con una dedicación no inferior a medio tiempo y no haber sido suspendido o destituido, no haber sido sancionado penal ni disciplinariamente, salvo por delitos políticos o culposos en los términos de la ley, para un período de 3 años.

5. Un representante de los docentes, elegido por votación universal, entre quienes ostenten tal condición, quien requerirá los siguientes requisitos: estar vinculado como docente de

carrera, con una antigüedad no inferior a 5 años a la fecha de la elección, y no estar gozando de algún tipo de comisión al momento de la inscripción. Si durante el ejercicio de sus funciones como representante de los docentes ante el Consejo Superior asume cargo

administrativo o académico - administrativo, pierde su condición de tal y será reemplazado por su suplente, no deberá ejercer simultáneamente la representación con algún otro órgano de gobierno de la universidad, no estar incurso en sanción disciplinaria en institución de educación superior, ni haber sido sancionado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos en los términos de la ley, para un período de 3 años.

6. Un representante de los estudiantes, elegido por votación universal, entre quienes ostentan tal condición, quien deberá tener los siguientes requisitos: Tener matrícula vigente en la universidad en uno de los programas de pregrado o posgrado que ofrezca la institución, haber cursado y aprobado por lo menos 12 créditos, o su equivalente, de su programa académico respectivo, no estar incurso en sanción disciplinaria al momento de la inscripción. Si durante el ejercicio de las funciones como representante de os estudiantes ante el Consejo Superior pierde su condición de tal, será reemplazado por su suplente.

7. Un representante de los egresados, elegido por votación universal, entre quienes ostentan tal condición, quien deberá tener los siguientes requisitos: Poseer título otorgado por la Universidad a nivel de pregrado o posgrado, ser residente en el Departamento del Chocó o donde existan extensiones o seccionales de la Universidad, no ser representante ante otro órgano corporativo de la institución, no haber sido condenado por hechos punibles, salvo por delitos políticos o culposos, o sancionado en el ejercicio de su profesión o disciplinariamente en los términos que determine la Ley, para

un período de 3 años.

8. Un representante de los ex rectores de la Universidad, elegido por votación universal, entre quienes ostentan tal condición, quien deberá tener los siguientes requisitos: Haber ejercido el cargo de Rector en propiedad en la Universidad Tecnológica del Chocó, estar domiciliado en el Departamento del Chocó, no haber sido sancionado penal ni disciplinariamente en los términos de la ley, salvo por delitos políticos o culposos para un período de 3 años.

9. Un representante del sector productivo designado por votación universal de los gremios de dicho sector, quien deberá tener como mínimo 2 años de experiencia profesional en cargos directivos de empresas debidamente registradas en Cámara de Comercio del Departamento del Chocó, entendiéndose por sector productivo las actividades cuyo objeto sea la producción de un bien material relacionado con la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la silvicultura, la industria, la energía y el turismo, entre otras. La votación corresponderá al representante legal de cada gremio del sector productivo legalmente inscrito en Cámara de Comercio”. 3). Análisis de la excepción propuesta por la parte demandada.

Antes de abordar el estudio de los cargos enunciados por la parte actora, se hace indispensable, de conformidad con lo expuesto por la defensa del demandado, resolver la excepción formulada en el sentido de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las disposiciones administrativas demandadas, debido a que las mismas fueron derogadas expresamente por el Acuerdo núm. 0020 de 21 de

septiembre de 2011, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, y que en su artículo 118 se establece: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 0001 de enero 06 de 2009 ”. Respecto de este punto, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que: “… el fenómeno jurídico de la derogatoria solamente entraña la desaparición del ordenamiento jurídico del acto administrativo, mas no desvirtúa la presunción de legalidad que lo ampara, desde el día de su expedición hasta aquél en que fue modificado o derogado, lapso este de tiempo durante el cual es procedente su control de legalidad, a fin de invalidar o no sus efectos. Así lo expresó la Sala en sentencia de 5 de marzo de 2009 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2002-00439-01, Actor: FEDERICOCERVANTES ATIA, Consejero ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno), en la cual se dijo: “es preciso resaltar que, no obstante, las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999 y 05073 de 3 de mayo de 2000, hubieran sido derogadas por la Resolución 05145 de 11 de octubre de 2000, ello no impide que esta Jurisdicción pueda acometer el estudio de su legalidad, en razón de los efectos que las mismas hubieran podido producir durante su vigencia, en la medida en que es

solo la decisión de nulidad y no la derogatoria, la única que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos. Así lo ha sostenido esta Corporación, a partir del pronunciamiento de la sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla”1. Como puede observarse, la derogatoria de los actos administrativos que estuvieron vigentes durante cierto período de tiempo, solamente afecta su vigencia pero no su validez. De ahí que no los exime de control jurisdiccional, precisamente porque durante dicho interregno de tiempo produjeron efectos jurídicos, y en razón de los mismos debe la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acometer su análisis. Por tal razón, la excepción formulada por la parte demandada, no tiene vocación de prosperidad. 4). De los cargos formulados por el demandante. Las disposiciones demandadas contemplan, en resumen, que para ser representante de las directivas académicas, se requiere reunir las condiciones o cualidades señaladas en las normas enunciadas, tales como, estar vinculado como docente de carrera, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años a la fecha de la elección, y no estar gozando de algún tipo de comisión al momento de la inscripción, para el caso de los docentes; o, haber cursado y aprobado por lo menos doce (12) créditos, o su equivalente, dentro de su programa académico, para el caso de los estudiantes, entre otras. 1 Criterio reiterado, entre otras, en sentencias de 13 de agosto de 2008 (Expediente

núm. 2000-00010-01, Magistrada ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; y, de 14 de abril de 2010 (Expediente núm. 2008-00101, magistrado ponente Dr. Enrique Gil Botero). Agregan las normas acusadas situaciones tales como que si durante el ejercicio de sus funciones como representante de su gremio ante dicho Consejo, el docente asume un cargo administrativo o académico administrativo, pierde su condición de tal y será reemplazado por su suplente, por lo que no deberá ejercer simultáneamente la representación con algún órgano de gobierno de la universidad; o que si durante el ejercicio de las funciones como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior pierde su condición de tal, será reemplazado por su suplente. En el caso bajo estudio, los numerales 4 y 5 del artículo 20 del Acuerdo núm. 0001 de 6 de enero de 2009, acusado, hacen referencia a la forma en que estará integrado el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, así: “4. Un representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido por votación universal, entre quienes ostenten tal condición, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano o extranjero con permiso vigente, tener mínimo dos años de vinculación ininterrumpida con la Universidad, y estar ocupando en propiedad encargo académico administrativo, debe ser de dedicación exclusiva o de tiempo completo, tener en el escalafón la categoría de profesor asociado o titular, haber estado vinculado en forma continua como profesor de la universidad durante

los últimos 5 años, con una dedicación no inferior a medio tiempo y no haber sido suspendido o destituido, no haber sido sancionado penal ni disciplinariamente, salvo por delitos políticos o culposos en los términos de la ley, para un período de 3 años.

5. Un representante de los docentes, elegido por votación universal, entre quienes ostenten tal condición, quien requerirá los siguientes requisitos: estar vinculado como docente de

carrera, con una antigüedad no inferior a 5 años a la fecha de la elección, y no estar gozando de algún tipo de comisión al momento de la inscripción. Si durante el ejercicio de sus funciones como representante de los docentes ante el Consejo Superior asume cargo administrativo o académico - administrativo, pierde su condición de tal y será reemplazado por su suplente, no deberá ejercer simultáneamente la representación con algún otro órgano de gobierno de la universidad, no estar incurso en sanción disciplinaria en institución de educación superior, ni haber sido sancionado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos en los términos de la ley, para un período de 3 años.” El literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece que: “El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que

haya tenido vínculos con el sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto” (Subraya la Sala). Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 18 de mayo de 20112, en la que esta misma Sección, al conocer sobre la legalidad del Acuerdo núm.00036 de 14 de julio de 2005, expedido por la misma entidad aquí demandada, señaló: “Es claro que el numeral 2 del artículo 7º del Acuerdo acusado al disponer que el registro electoral de los profesores estará conformado por ‘todos los profesores de dedicación exclusiva, de carrera o de planta, ocasionales, de tiempo completo y medio tiempo, que se encuentren activos al momento de realizar la elección’, desconoce lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, la cual establece en su artículo 71 las categorías de profesores en las Universidades estatales u oficiales y señala como tales los ‘de dedicación exclusiva, de tiempo completo de medio tiempo y de cátedra’, en tanto que excluye a estos últimos del citado registro, sin que se evidencie razón objetiva alguna que justifique tal determinación, no pudiendo ser ella, como acertadamente lo advierte el agente del Ministerio Pú

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