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CE-11001-03-24-000-2013-00092-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2013-00092-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / ABANDONO DE RUTAS – Consecuencias. Sanción / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso al crear una conducta sancionable no prevista en la ley / RESERVA LEGAL - La determinación de las conductas sancionables y la sanción en si misma considerada / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta la solicitada frente al artículo 5 del Decreto 0198 de 2013 Examinado el asunto este Despacho advierte que el Decreto 0198 impugnado excede la potestad reglamentaria en que funda su expedición, toda vez que crea una conducta no prevista en el régimen legal de transporte consistente en el abandono de rutas haciéndola acreedora a una sanción de revocatoria del permiso y reducción de la capacidad transportadora, con la apertura del concurso correspondiente. Para llegar a tal conclusión es preciso atender al contenido del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, pues es allí donde se describen de manera taxativa los casos en que procede la cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte. […] De la lectura de la disposición se desprende que dichas sanciones tienen lugar cuando se compruebe la cesación injustificada de actividades o de los servicios que se han autorizado a la empresa transportadora. No se advierte allí la presencia de ninguna de las conductas puntuales de las que trata el artículo 5º del acto que se acusa tales como que transcurra un periodo de tiempo determinado y que se disminuya en un porcentaje preciso la prestación del servicio. En efecto, la

decisión impugnada sanciona a la empresa de transporte cuando compruebe que durante treinta (30) días consecutivos ha disminuido de forma injustificada en más de un 50% el servicio autorizado o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, llegando a concebir de manera detallada conductas merecedoras de reproche. Esta Corporación ha sido clara, uniforme, reiterada y enfática en señalar que la competencia para la creación de regímenes sancionatorios, radica de manera exclusiva en cabeza del Legislador en atención y observancia del principio de reserva legal que debe verse reflejado no sólo en cuanto a la conducta sancionable sino también en cuanto a su consecuencia adversa.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Jorge Ignacio Ortiz Burgos, junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional del artículo 5 del Decreto No. 0198 de 2013, “por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito”, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Transporte. El Consejero a cargo del proceso decretó la suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de julio de 2010, Radicación 2002-00249-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 26 de noviembre de 2009, Radicación 1999-00342, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de la Corte Constitucional C-1161 de 2000, M.P. Alejandro

Martinez Caballero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

/ LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0198 DE 2013 (12 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00092-00

Actor: JORGE IGNACIO ORTÍZ BURGOS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor JORGE IGNACIO ORTÍZ BURGOS respecto del artículo 5º del Decreto 0198 del 12 de febrero de 2013 proferido por la Nación – Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Transporte, “por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito”.

I. La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado de la demanda el actor solicita la suspensión provisional del citado acto administrativo, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 0198 de 2013 12 DE FEBRERO "Por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito y de transporte" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en desarrollo del artículo 232 de la Ley 1450 de 2011, y CONSIDERANDO Que dentro de los principales objetivos y en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno, se deben adoptar medidas tendientes a hacer instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano y por tanto, es deber del Ministerio de Transporte revisar y optimizar los procedimientos y requisitos implementados para el desarrollo de las tareas asignadas. Que con fundamento en el principio constitucional consagrado en el artículo 83, se prevé que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que se adelantan ante las entidades públicas. Que el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011, impone la obligación a los organismos y a las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial de identificar, racionalizar y simplificar procesos, procedimientos, trámites y servicios, con el propósito de eliminar duplicidad de funciones y barreras que impidan la oportuna, eficiente y eficaz prestación del servicio en la gestión que adelanta la administración pública. Que el Ministerio de Transporte viene realizando un estudio de los trámites que al interior de la entidad se adelantan, y ha identificado hasta el momento entre otros, algunos trámites que se encuentran de manera simultánea en dos reglamentaciones y otros que no representan mayor importancia frente a cambios normativos posteriores a su creación. DECRETA (…) Artículo 5. Modificase el artículo 44 del Decreto 171 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 44. Abandono de rutas. Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, una vez se encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta. Cuando se compruebe que una empresa abandonó una ruta autorizada durante treinta (30) días consecutivos, el Ministerio de Transporte revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura del concurso correspondiente. (…)” 1.1.- A juicio de la parte actora, con la expedición de la disposición acusada se violan los artículos 6, 29, 113, 114, 121, 122 inciso primero, 150 numerales 1 y 23, 189 numeral 11 y 365 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, los cuales dicen textualmente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado

judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” “ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.” “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le

incumben. (…)” “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

(…)

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. (…)” “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe

de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)” “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” LEY 336 DE 1996 “Artículo 48.-La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o

permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a. Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas; Nota: El presente literal fue modificado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 321 del Ministerio del Interior. El Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999 b. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; c. Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; d. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; e. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; f. Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades, y

g. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. h. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 323 del Ministerio del Interior.

  1. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 323 del

Ministerio del Interior.

Nota: Es de tener en cuenta que el Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999”. 1.2.- Señala que el acto acusado estableció una modalidad de sanción no prevista en el artículo 48 de la Ley 336 de 19961, al determinar como causal de revocatoria del permiso, reducción de la capacidad transportadora y apertura del concurso correspondiente cuando se abandone una ruta durante treinta (30) días consecutivos, es decir, cuando la empresa de transporte disminuya injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50%.

El actor resalta que el artículo 48 de la mencionada ley sólo se refiere a la revocatoria del permiso cuando se compruebe “…la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.” (Subrayado fuera de texto). 1 Esa norma junto con la Ley 105 de 1993 constituyen el régimen jurídico del servicio público de transporte. Visto así, para el demandante existe una gran diferencia entre CESACIÓN que es la conducta prevista en la ley y DISMINUCIÓN que consagra el artículo 5º del

Decreto 0198 de 2013, y en esa medida se está excediendo la potestad reglamentaria de la que es titular el ejecutivo. De otra parte, sostiene que el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) no habilita al Presidente de la República para modificar el régimen jurídico de transporte, luego tampoco con fundamento en tal norma puede invocarse su legalidad. II.- Traslado de la solicitud al demandado Mediante auto del 22 de mayo de 2013 se corrió traslado al Ministerio de Transporte de la solicitud de suspensión provisional2, sin que dicha entidad se hubiera pronunciado sobre el particular.

III. Para resolver, se considera: 3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2 Folio 9 de este Cuaderno.

Los artículos 2293, 2314 y 2335 del C.P.A.C.A. indican que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso; por escrito o en audiencia; y que procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 3 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 4 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los

derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 5 Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. 3.2. El acto administrativo cuya suspensión se solicita es el artículo 5º del Decreto 0198 del 12 de febrero de 2013 proferido por la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Transporte, “Por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito y de transporte”. 3.3. Por su parte, las normas que se consideran infringidas son los artículos 6, 29, 113, 114, 121, 122 inciso primero, 150 numerales 1 y 23, 189 numeral 11 y 365 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. 3.4.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho advierte que son dos las censuras del actor respecto del Decreto 0198 de 2013: la primera tiene que ver con el exceso en la potestad reglamentaria al crear una conducta sancionable no prevista en la Ley 336 de 1996 ni en la Ley 105 de 1993; y la segunda, que el

artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 no habilitó al Gobierno para modificar el artículo 48 de la Ley 336, y por lo tanto no puede ser invocado como sustento para expedir el acto acusado. 3.4.1.- Examinado el asunto este Despacho advierte que el Decreto 0198 impugnado excede la potestad reglamentaria en que funda su expedición, toda vez que crea una conducta no prevista en el régimen legal de transporte6 consistente en el abandono de rutas haciéndola acreedora a una sanción de revocatoria del permiso y reducción de la capacidad transportadora, con la apertura del concurso correspondiente. Para llegar a tal conclusión es preciso atender al contenido del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, pues es allí donde se describen de manera taxativa los casos en que procede la cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte. La parte pertinente es del siguiente tenor: “Artículo 48.-La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: (…) 6 Ley 336 de 1996 artículo 48. b. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; (…)”. (Subrayado fuera de texto). De la lectura de la disposición se desprende que dichas sanciones tienen lugar cuando se compruebe la cesación injustificada de actividades o de los servicios que se han autorizado a la empresa transportadora. No se advierte allí la presencia de ninguna de las conductas puntuales de las que trata el artículo 5º del acto que se

acusa tales como que transcurra un periodo de tiempo determinado y que se disminuya en un porcentaje preciso la prestación del servicio. En efecto, la decisión impugnada sanciona a la empresa de transporte cuando compruebe que durante treinta (30) días consecutivos ha disminuido de forma injustificada en más de un 50% el servicio autorizado o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, llegando a concebir de manera detallada conductas merecedoras de reproche. Esta Corporación ha sido clara, uniforme, reiterada y enfática en señalar que la competencia para la creación de regímenes sancionatorios, radica de manera exclusiva en cabeza del Legislador en atención y observancia del principio de reserva legal que debe verse reflejado no sólo en cuanto a la conducta sancionable sino también en cuanto a su consecuencia adversa. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “10Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa7. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"8

11Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia…”9 7 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 12. 8Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996. 9 Corte constitucional. Sentencia C-1161 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero. También el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos ha acogido esta postura, manifestando que constituye reserva legal la determinación de las conductas sancionables y la sanción en si misma considerada: “No obstante lo anterior, la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX de la Ley 336 de

1996. (…) La Sala, mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 11001 0324 000 2004 00092 01, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, al referirse al tema señaló: “En ese orden, la misma ley tiene ya tipificadas las faltas y señaladas sus respectivas sanciones para todos los modos, de tal forma que

a la luz de la norma en comento, lo que le corresponde a las autoridades competentes es verificar si una determinada conducta o situación generada por cualquiera de los referidos sujetos, constituye o no violación de alguna norma de transporte, y si la ley 336 de 1996 o cualquiera otra norma de rango legal no le asigna una sanción específica y distinta a multa, esa conducta será sancionable con ésta, es decir, pecuniariamente, dentro de los rangos precisados en el parágrafo atrás transcrito del comentado artículo 46 de la Ley 336. “[…] tal artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que él señala, pues eleva a falta toda violación de normas del transporte, y dicha sanción la hace extensiva o la circunscribe a todas esas faltas que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma que ha de integrarse con otras, según lo precisó la Sala en sentencia de 3 de mayo de 2007”. Así las cosas y como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el artículo 6° de la Resolución 3666 del 9 de mayo de 2001, habrá de decretarse su nulidad, no sin antes señalar que ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos

aún para determinar las sanciones respectivas.”10 También en sentencia del 26 de noviembre de 2009, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, reiteró el anterior criterio: 10 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia del 29 de julio de 2010. Proceso Número 2002-00249. “El Municipio demandado remitió al proceso, en copias auténticas, los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas (fs. 55 a 69 del cuaderno principal) (…) Los documentos anteriores permiten concluir que para cancelar las rutas 1 y 2 que había otorgado a la empresa demandante, la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí se limitó a establecer, mediante la práctica de una visita, que aquella no tenía sede en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, conclusión que confirma plenamente la declaración jurada de la Directora de Tránsito de la época Elizabeth Mora González que obra a folios 108 a 110, testimonio que merece la credibilidad de la Sala en vista del conocimiento directo de los hechos que le proporcionó el ejercicio de su cargo y su participación en el procedimiento señalado. (…) Los medios de prueba examinados demuestran de modo fehaciente que el municipio demandado no siguió las etapas del procedimiento administrativo reglado por los artículos 51 y 52 de la Ley 336 de 1996 porque no dictó auto de apertura de investigación motivado con los fundamentos fácticos y jurídicos del caso; no relacionó las pruebas aportadas o allegadas que demostraran

la existencia de los hechos; no dio traslado entre diez y treinta días al presunto infractor para que por escrito respondiera los cargos formulados y solicitara pruebas y no le permitió por tanto solicitarlas oportunamente y participar en su práctica. Aunque el municipio demandado le dio a la demandante la oportunidad de interponer un recurso de reposición contra la decisión de primera instancia, no le permitió ejercer oportunamente su defensa, por lo cual violó los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 y el derecho al debido proceso administrativo garantizado por el artículo 29 constitucional. Las circunstancias anotadas constituyen razón suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones acusadas.11 3.4.2.- Resulta también pertinente validar la posición del actor en lo atinente a la invocación del artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), pues de su lectura no se desprende ningún fundamento para la expedición del Decreto 0198 de 2013. La norma legal es del siguiente tenor: “Artículo 232. Racionalización de trámites y procedimientos al interior de las entidades públicas. Los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial, procederán a identificar, racionalizar y simplificar los procesos, procedimientos, trámites y servicios internos, con el propósito de eliminar duplicidad de funciones y barreras que impidan la oportuna, eficiente y eficaz prestación del servic

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