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CE-11001-03-24-000-2013-00093-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2013-00093-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SUPLICA - Término de caducidad en nulidad absoluta Al tratarse de una nulidad absoluta, los fundamentos de derecho que invocó el actor desde un primer momento, fueron los artículos 134-párrafo 1º-, artículo 135 de la Decisión de la Comunidad Andina y no los relacionados en el artículo 136, tal y como se señaló en el proveído de 8 de julio de 2013, objeto de recurso de súplica. Así pues al tratarse de nulidad absoluta, no le era aplicable el término de caducidad de 5 años, propio de la nulidad relativa, tal y como se expresa en el artículo 172 de la Decisión 486. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente de caso, no se trata de causales que configuren la nulidad relativa, sino por el contrario, se trata de causales referentes a la nulidad absoluta, tal y como se señaló con anterioridad y, por lo mismo, se revocará el numeral primero del auto de 8 de julio de 2013, para disponer en su lugar que el Consejero Conductor del Proceso admita la demanda presentada por Exxon Mobil Corporation contra las resoluciones núms. 14345, 14346, 14347, 14348,14349 y 14350 de 23 de junio de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 172.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00093-00

Actor: EXXON MOBIL CORPORATION

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el resuelve Primero del auto de 8 de julio de 2013, proferido por el Consejero de Estado, Doctor Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la sociedad Exxon Mobil Corporation contra las Resoluciones núms. 14345, 14346, 14347, 14348, 14349 y 14350, todas de 23 de junio de 2005, expedidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante auto de 8 de julio de 2013, el Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA en Sala Unitaria, rechazó la demanda presentada por la sociedad Exxon Mobil Corporation contra las Resoluciones núms. 14345, 14346, 14347, 14348, 14349 y 14350, todas de 23 de junio de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que dichos actos quedaron en firme al operar la caducidad.

Así mismo, según el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, la sociedad actora contaba con el término de 5 años para acudir ante la jurisdicción contenciosa, pudiéndose interponer la demanda ordinaria hasta el 29 de junio de 2010, no obstante, la misma fue interpuesta el 21 de febrero de 2013, es decir cuando dicha acción ya había caducado.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado del recurrente, mediante escrito visible a folios 223 a 228, manifestó no estar de acuerdo con la decisión por las razones que a continuación se enuncian: Indica, que el Despacho incurre en error al interpretar la demanda como de “nulidad relativa”, cuando lo cierto es que las pretensiones elevadas por Exxon Mobil Corporation y los cargos que las sustentan corresponden a la “nulidad absoluta”, a la que no le es aplicable el término de prescripción o caducidad de cinco (5) años. Señala que, las pretensiones impetradas contra las Resoluciones núms. 14345, 14346, 14347, 14348, 14349,14350 de 23 de junio de 2005, se resumen en la violación de los artículos 134 y 135, literales b), e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sostiene que la demanda se basa en las causales absolutas de irregistrabilidad, por lo tanto, las pretensiones elevadas contra las Resoluciones señaladas con anterioridad, corresponden a la nulidad absoluta, por lo que no se sujeta al término ni de prescripción, ni de caducidad.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

III.1. De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. III.2. El apoderado del actor, en el acápite de pruebas de la corrección de la demanda, solicitó la declaración de nulidad de las siguientes resoluciones:

1. Resolución No. 14345 de 23 de junio de 2005, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual, se concedió el registro de la marca mixta E2 ENERGÍA EFICIENTE & Diseño, solicitada por la sociedad E2 Energía Eficiente S.A.E.S.P, para identificar: “transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes”, servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Resolución No. 14346 de 23 de junio de 2005, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta E2 ENERGÍA EFICIENTE & Diseño, solicitada por la sociedad E2 Energía Eficiente S.A.E.S.P, para

identificar: “construcción; reparación; servicios de instalación”, servicios comprendidos en la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. Resolución No. 14347 de 23 de junio de 2005, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta E2 ENERGÍA EFICIENTE & Diseño, solicitada por la sociedad E2 Energía Eficiente S.A.E.S.P, para identificar: “publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”, servicios comprendidos en la clase 35 de la

Clasificación Internacional de Niza.

4. Resolución No. 14348 de 23 de junio de 2005, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta E2 ENERGÍA EFICIENTE & Diseño, solicitada por la sociedad E2 Energía Eficiente S.A.E.S.P, para identificar: “aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”, productos comprendidos en la clase 11 de la

Clasificación Internacional de Niza.

5. Resolución No. 14349 de 23 de junio de 2005, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta E2 ENERGÍA EFICIENTE &

Diseño, solicitada por la sociedad E2 Energía Eficiente S.A.E.S.P, para identificar: “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos previo pago; cajas registradoras, maquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores”, productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

6. Resolución No. 14350 de 23 de junio de 2005, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta E2 ENERGÍA EFICIENTE & Diseño, solicitada por la sociedad E2 Energía Eficiente S.A.E.S.P, para identificar: “aceites y grasas industriales; lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolina para motores) y materiales de alumbrado; bujías, mechas”, productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

(…). Se observa que la súplica del apoderado de la parte demandante, radica en que, por medio de auto de 8 de julio de 2013, se rechazó la demanda presentada por la

accionante respecto de la nulidad de las Resoluciones arriba señalas, considerando que la tratarse de nulidad relativa ya había operado la caducidad de los 5 años, puesto que, dichas Resoluciones habían sido notificadas el 28 de junio de 2005, por lo cual, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa hasta el 29 de junio de 2010, pero contrario a ello, presentó la demanda el 21 de febrero de 2013. Ahora bien, el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, estipula: “Artículo 172La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del

registro de la marca”. Por su parte los artículos 134 –párrafo primero-, 135 y 136 de la misma Decisión señalan: “Artículo 134A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…) Artículo 135No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a

productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica. Artículo 136No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un

distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de

su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”. Siguiendo con el análisis, se observa que en la demanda, el apoderado de la parte demandante señala en sus numerales 5 y 6 de los hechos de la misma, lo siguiente: “(…)

5. La expresión ENERGÍA EFICIENTE resulta genérica para referir a la energía resultante de procesos de incorporación de eficiencia energética en la industria.

6. La expresión ENERGÍA EFICIENTE resulta descriptiva para referir a una de las características e insumos utilizados en los procesos industriales en donde se ha incorporado el principio de la eficiencia energética”. (…) Además se vislumbra que, el desacuerdo que presenta la parte demandante respecto de las Resoluciones de las cuales reclama su nulidad, radica en la expresión utilizada allí de “ENERGÍA EFICIENTE, la cual, es irregistrable y no puede ser por lo tanto, objeto de un derecho exclusivo, tal y como lo señalan los artículos 134, 135 de la Decisión 486 de 2000.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1 ha sostenido: “Se entiende por denominación genérica la que designa el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio. La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que su titular se apropiaría en exclusiva de una denominación integrada por elementos que deben ser de libre disposición, impide su registro. Ahora bien, el establecimiento de la dimensión genérica de un signo debe

hacerse in concreto, según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte. Y es que una o varias palabras pueden constituir una denominación genérica en relación con un tipo de productos, pero no constituirla en relación con otro. Además, la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, éstas adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca. En efecto, el Tribunal ha manifestado que: “... en el campo doctrinal ... las palabras pueden usarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, 1 PROCESO Nº 109-IP-2003 de modo figurado o metafórico, y adquirir así una fuerza expresiva peculiar, suficiente para ser novedosa y distintiva en relación con determinado producto o servicio. Una expresión utilizada en un contexto original en relación con el objeto, puede así dejar de ser genérica, jurídicamente hablando. Contra esta posibilidad, admitida por la doctrina, no resulta válido el argumento consistente en sostener que quien registra una marca necesariamente monopoliza el vocablo, ya que —por supuesto— éste podrá continuar siendo utilizado libremente en el lenguaje común, en su sentido propio, sin confundirse por ello con la marca, puesto que ya no existiría relación alguna con el producto o servicio en referencia” (Sentencia dictada en el expediente N° 02-IP-89, del 19 de octubre de 1989, publicada en G.O.A.C. N° 49, del 10 de noviembre de 1989, caso “OFERTA”).

En el caso de los signos genéricos, el Tribunal ha señalado que “... para fijar la genericidad de los signos, es necesario preguntarse ¿qué es?, frente al producto y servicio de que se trata”, ya que, en caso de que la respuesta venga dada con la denominación genérica, el signo, por ser tal, estará incurso en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal d, del artículo 82 de la Decisión 344 (Sentencia dictada en el expediente Nº 07-IP2001, del 26 de marzo de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 661, del 11 de abril del mismo año, caso “LASER”; que reitera lo establecido en la sentencia del expediente N° 02-IP-89, ya citada; y en la del expediente Nº 12-IP-95, del 18 de septiembre de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 199, del 26 de enero de 1996, caso “VERDADERO ARRANCA GRASA”)”. Cabe señalar, la providencia del Consejo de Estado2 de 2011, que expresa: 3.2.2. En cuanto a la generecidad de un signo marcario, prevista como causal de irregistrabilidad en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486, el Tribunal en su interpretación prejudicial para el presente caso dice: “La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate. La expresión genérica, puede identificarse cuando al formular la pregunta

¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista marcario, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00271-01 de 10 de marzo de 2011. Sección Primera. M.P.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

Por su parte, en la precitada obra, pág. 77, Otamandi comenta lo siguiente: “Otra vertiente de otro grupo de signos irregistrables es la que conforman las designaciones genéricas. Se trata, como su nombre lo indica, de designaciones ‘que definen no directamente el objeto en causa, sino la categoría, la especie o el género, a los que pertenece ese objeto ’. Es el caso de las palabras ‘Automotor’, ‘Motor’, ‘Máquina’, ‘Mueble’, ‘Asiento’, entre tantos otros. Tampoco sobre éstas, puede pretenderse privilegio.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, se puede concluir lo siguiente:

1. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones que ya se mencionaron con anterioridad, con base a que utilizan la expresión “ENERGÍA EFICIENTE”, la cual es de carácter general y descriptivo.

2. En conexidad al numeral anterior, dicha expresión tiene cabida dentro del numeral f) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, la cual señala: “f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate”.

3. Los productos y servicios mencionados en las diversas Resoluciones, objeto de discordia, tienen relación directa con la expresión genérica “ENERGÍA EFICIENTE”, perteneciente a la marca mixta “E2 ENERGÍA EFICIENTE & Diseño”, respecto de la cual se concedió su registro mediante las diferentes Resoluciones.

Por lo tanto, al tratarse de una nulidad absoluta, los fundamentos de derecho que invocó el actor desde un primer momento, fueron los artículos 134-párrafo 1º-, artículo 135 de la Decisión de la Comunidad Andina y no los relacionados en el artículo 136, tal y como se señaló en el proveído de 8 de julio de 20133, objeto de recurso de súplica. 3 Por medio del cual se rechazó la solicitud de la nulidad de las Resoluciones, al encontrarse caducadas, tratándose de nulidad relativa. M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Así pues al tratarse de nulidad absoluta, no le era aplicable el término de caducidad de 5 años, propio de la nulidad relativa, tal y como se expresa en el artículo 172 de la Decisión 486, que estipula: “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro

de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado”. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente de caso, no se trata de causales que configuren la nulidad relativa, sino por el contrario, se trata de causales referentes a la nulidad absoluta, tal y como se señaló con anterioridad y, por lo mismo, se revocará el numeral primero del auto de 8 de julio de 2013, para disponer en su lugar que el Consejero Conductor del Proceso admita la demanda presentada por Exxon Mobil Corporation contra las resoluciones núms. 14345, 14346, 14347, 14348,14349 y 14350 de 23 de junio de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: REVÓCASE el numeral primero del auto de 8 de julio de 2013 Y, EN SU LUGAR, se dispone que el Consejero Ponente admita la demanda presentada por Exxon Mobil Corporation contra las resoluciones núms. 14345, 14346, 14347, 14348,14349 y 14350 de 23 de junio de 2005, expedidas por la Superintendencia

de Industria y Comercio. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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