CE-11001-03-24-000-2013-00100-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00100-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Promulgación provisional estatutos del Partido Liberal / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Registro reforma estatutos del Partido Liberal / REFORMA ESTATUTOS PARTIDO POLÍTICO – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada al no evidenciarse transgresión [D]e acuerdo con los elementos con que se cuenta en esta etapa del proceso, los actos acusados en virtud de los cuales el Consejo Nacional Electoral aprobó con carácter provisional y registró la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano transgredan el contenido de los artículos 3°, 4° y 9° de la Ley 1475 de
2011. Por lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos enjuiciados toda vez que del análisis realizado en esta etapa del proceso no se evidencia una transgresión que amerite adoptar la medida cautelar solicitada.
SÍNTESIS DEL CASO: Los señores señor Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y la señora Catalina Del Pilar Sánchez Daniels, junto con la demanda de nulidad, solicitaron la suspensión provisional de las resoluciones números 4402 del 9 de noviembre de 2011 y 1098 del 20 de junio de 2012, expedida por la Consejo Nacional Electoral, argumentaron que los actos acusados vulneran lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 toda vez que el Consejo Nacional Electoral aprobó con carácter provisional y autorizó el registro de la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano, sin verificar el
cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y particularmente en los estatutos de dicho partido. El Consejero sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4402 DE 2011 (9 de noviembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1098 DE 2012 (20 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00100-00
Actor: GERMÁN ARIAS OSPINA, JAIME PULIDO SIERRA Y CATALINA DEL
PILAR SÁNCHEZ DANIELS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que, a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. promueven los señores Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Catalina del Pilar Sánchez Daniels contra las resoluciones números 4402 del 9 de noviembre de 20111 y 1098 del 20 de junio de 20122, expedidas por el Consejo Nacional
Electoral.
I. La solicitud de suspensión provisional En un acápite especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos acusados cuyo parte resolutiva es la siguiente: “RESOLUCIÓN N° 4402 DE 2011
(Noviembre 9) ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el contenido de la resolución N° 2895 de 2011, emanada por la Dirección del Partido Liberal “POR LA
CUAL SE PROMULGAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO, AJUSTADOS A LA LEY 1475 DE 2011”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los presentes estatutos tienen carácter provisional hasta que sean debatidos y ratificados por la Constituyente
Liberal.
ARTÍCULO TERCERO: Denegar la solicitud de no inscripción de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, presentada por el señor Germán Arias Ospina, de conformidad con los argumentos planteados en esta decisión.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar, a través de Subsecretaría de esta corporación la presente decisión a cada una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la resolución 0921 de 2011 proferida por esta Corporación.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición. (…)”. “RESOLUCIÓN N° 1098 DE 2012 (20 de junio) 1 Por la cual se aprueba la resolución N° 2895 de 2011, de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano “POR LA CUAL SE PROMULGAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO,
AJUSTADOS A LA LEY 1475 DE 2011”, con carácter provisional y se niega la solicitud de no inscripción de dichos estatutos. 2 Por la cual se registra la reforma de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por el Doctor Mauricio Jaramillo Martínez.
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el registro de la reforma estatutaria del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno. (…)”.
A juicio de la parte actora, con la vigencia de los actos acusados se violan los artículos 3°, 4° y 9° de la Ley 1475 del 14 de junio 20113, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 3° REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOSPOLÍTICOS: El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y
reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. ARTÍCULO 4°. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS: 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.
ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS: Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. El actor indica que las actos acusados vulneraron lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 toda vez que el Consejo Nacional Electoral aprobó con carácter provisional4 y autorizó el registro de la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano5, sin verificar el cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y
particularmente en los estatutos de dicho partido. Sostiene que el Consejo Nacional Electoral al proferir la Resolución N° 4402 del 9 de noviembre de 2011, interpretó de manera errada el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011 y desconoció los estatutos del Partido Liberal Colombiano, vigentes al 4 Resolución N° 4402 del 9 de noviembre de 2011. 5 Resolución N° 1098 del 20 de junio de 2012. momento de expedición de la mencionada ley, pues tal modificación correspondía al V Congreso Liberal y no a las directivas del partido. Señala que el Consejo Nacional Electoral al proferir la Resolución N° 1098 de 20 de junio de 2012 no corroboró si la expedición de la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 20116 estaba de acuerdo con las normas constitucionales, legales y estatutarias del mismo partido. Asegura que de conformidad con el artículo 119 de la Resolución 658 de 20027 para modificar los estatutos del Partido Liberal Colombiano se requería el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes al V Congreso Liberal o a la Constituyente convocada por el Congreso Nacional Liberal y, como quiera que el número de delegados asistentes fue de 1.188, se requerían 792 votos a favor de la reforma para su aprobación; sin embargo la reforma fue aprobada con el voto favorable de 490 delegados.
II. Contestación de los interesados 2.1. La entidad demandada allegó escrito de oposición a la suspensión provisional de los actos acusados de manera extemporánea8. 2.2. El Partido Liberal Colombiano como tercero interesado, mediante apoderado,
presentó escrito de oposición a la suspensión provisional de los actos acusados con fundamento en lo siguiente: Indica que la solicitud de medida cautelar de la parte actora no incluye ninguna norma superior, y tampoco explica como la presunta violación surge del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Destaca la necesidad de estudios de fondo para determinar si los actos impugnados pueden estar afectados de algún vicio de nulidad.
III. Para resolver, se considera: 6 POR LA CUAL SE PROMULGAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO APROBADOS POR LA SEGUNDA CONSTITUYENTE LIBERAL. 7 Estatutos del Partido Liberal Colombiano, vigentes a la expedición de la Ley 1475 de 2011. 8 Folios 29 a 49 del expediente. 3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
El artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que las medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, debe ser solicitada por la parte y estar debidamente sustentada antes de que sea admitida la demanda. Así mismo, el artículo 231 del mismo estatuto consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, “cuando tal violación surja del
análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Al respecto, cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma autoriza al juez administrativo para realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y de otro estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, con el fin de obtener la percepción de que en efecto existe una violación desde este momento procesal. De igual forma, el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Finalmente, el Despacho considera importante destacar que, pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no puede implicar un prejuzgamiento, lo que implica que el Juzgador debe ser muy
cauteloso al momento de resolver si decreta la suspensión provisional. 3.2. Los actos administrativos cuya suspensión se solicita son las resoluciones números 4402 del 9 de noviembre de 2011 y 1098 del 20 de junio de 2012, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 3.3. Por su parte, las normas legales que se consideran manifiestamente infringidas son las contenidas en los artículos 3°, 4° y 9° de la Ley 1475 de 2011. 3.4.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada, la contestación a la misma, y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que no hay vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos de los actos demandados. Respecto del primer acto acusado se observa que el Consejo Nacional Electoral registró con carácter provisional la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano contenidos en la Resolución N° 2895 del 7 de octubre de 2011. La parte actora considera que el Director del Partido Nacional Colombiano no contaba con la facultad para reformar los estatutos, sostiene que para tal propósito solo están facultados el V Congreso Liberal o en su defecto la Constituyente convocada por el Congreso Nacional Liberal. Una vez realizado el análisis correspondiente, el Despacho observa que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 4402 del 9 de noviembre de 2011 aprobó la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano con carácter provisional, es
decir, hasta tanto fueran debatidos y ratificados por la Constituyente Liberal. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral al proferir la Resolución N° 4402 del 9 de noviembre de 2011 analizó el contenido del artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, es decir, verificó si el Director del Partido Liberal Colombiano contaba con la facultad de realizar una reforma a los estatutos de dicho partido. Lo anterior se evidencia en el siguiente aparte: Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. De otro lado, respecto del segundo acto acusado se observa que el Consejo Nacional Electoral registró la reforma de los estatutos del Partido Liberal Colombiano contenidos en la resolución N° 2915 de 10 de diciembre de
2011. La parte actora considera que esta decisión se adoptó desconociendo el contenido del artículo 119 de la Resolución 658 de 20029, pues la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano debió ser adoptada por las dos terceras partes de los miembros asistentes al V Congreso Liberal o a la Constituyente convocada por el Congreso Nacional Liberal, situación que a su juicio no se evidencia en el sub examine.
Según se observa en la Resolución 2915 del Partido Liberal Colombiano, la Dirección Nacional Liberal convocó a la Segunda Constituyente Liberal. De acuerdo con el Acta de Escrutinio10 a la Segunda Constituyente asistieron 584 personas y no 1.188 como indica la parte actora. De esas 584 personas 490 dieron
su voto favorable y 94 en contra de la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano. En ese orden, de acuerdo con los elementos con que se cuenta en esta etapa del proceso, los actos acusados en virtud de los cuales el Consejo Nacional Electoral aprobó con carácter provisional y registró la reforma a los estatutos del Partido Liberal Colombiano transgredan el contenido de los artículos 3°, 4° y 9° de la Ley 1475 de 2011. Por lo expuesto, el Despacho considera que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos enjuiciados toda vez que del análisis realizado en esta etapa 9 Estatutos del Partido Liberal Colombiano, vigentes a la expedición de la Ley 1475 de 2011. 10 Folio 5 Resolución 2915 de 2011”Suscrita por la doctora Amelia Mantilla Villegas, Presidenta del Consejo Nacional del Control Ético del partido Liberal colombiano, el doctor Rodrigo Llano Isaza, veedor Nacional y Defensor del Afiliado y los doctores Ana Lucía Parra, Armando Reyes Caicedo, Fabio Hernán Rodríguez, Francisco Javier Osorio Cañas, delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. del proceso no se evidencia una transgresión que amerite adoptar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de las Resoluciones números 4402 del 9 de noviembre de 2011 “Por la cual se aprueba la resolución N° 2895 de 2011, de la Dirección Nacional del partido Liberal Colombiano “POR LA CUAL SE
PROMULGAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, AJUSTADOS A LA LEY 1475 DE 2011”, con carácter provisional y se niega la solicitud de no inscripción de dichos estatutos” y 1098 del 20 de junio de 2012 “Por la cual se registra la reforma de los estatutos del Partido liberal colombiano, representado legalmente por el Doctor Mauricio Jaramillo Martínez”, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Notifíquese y cúmplase,
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado