CE-11001-03-24-000-2013-00121-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00121-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad [S]e infiere que la única oportunidad para reformar la demanda es durante los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla. Pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo. REFORMA DE LA DEMANDA - El término se debe computar dentro de los 10 primeros días del traslado de la demanda / SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedente por haber sido presentada extemporáneamente [E]n el expediente consta que la última notificación de la demanda se realizó el 10 de mayo de 2013, la oportunidad para reformarla en el caso concreto se inició el 20 de junio y finalizó el 4 de julio del mismo año. Como el escrito de reforma de la demanda fue presentado extemporáneamente el día 02 de septiembre de 2013 se rechazará la reforma de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00121-00
Actor: RIB LOC AUSTRALIA PTY LTD
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Ley 1437 de 2011
Analizada la reforma de la demanda presentada por la sociedad RIB LOC AUSTRALIA PTY LTD en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra las Resoluciones No. 72886 de 2010 y 56140 de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del C.P.A.C.A., habida cuenta que el escrito fue allegado de manera extemporánea. En efecto el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.” (Negrilla fuera del texto).
De la norma transcrita se infiere que la única oportunidad para reformar la demanda es durante los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla1. Pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”2, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo. En ese sentido la doctrina ha entendido que “(d)entro de los diez (10) días siguientes al inicio del término para el traslado, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la Demanda, por una sola vez, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 173 del nuevo Código.”3 Ahora bien, para contabilizar el término dentro del cual se puede formular la reforma de la demanda se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A.4, en concordancia con los artículos 172 y 173 Ibídem. De esta forma encontramos lo siguiente: (i) En primer lugar, debe ser notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés 1 Establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A 2 Numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 3 OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rafael Enrique. Oralidad y proceso. En: Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. p. 314.
4 Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 legítimo en el resultado del proceso. (ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. (iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 Ibídem. (iv) De forma simultánea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir diez (10) días plazo que, se repite, coincide con los primeros diez (10) días del termino de traslado de la demanda. Ahora bien, en el expediente consta que la última notificación de la demanda se realizó el 10 de mayo de 20135, la oportunidad para reformarla en el caso concreto se inició el 20 de junio y finalizó el 4 de julio del mismo año. Como el escrito de reforma de la demanda fue presentado extemporáneamente el día 02 de septiembre de 20136 se rechazará la reforma de la demanda. Adicionalmente, el Despacho observa que en el expediente no consta el traslado de la contestación de la demanda que consagra el artículo 175 del C.P.A.C.A.7, habida cuenta que la parte demandada propuso excepciones según consta en el escrito visible a folios 158 a 176 de este cuaderno. En vista de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 173 y 175 del C.P.A.C.A., el Despacho RESUELVE: Primero.- RECHAZAR la reforma de la demanda por extemporánea.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría se dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO VARGAS AYALA 5 Folios 150 y 151 de este cuaderno. 6 Folio 358 de este cuaderno. 7 “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2°. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. (…)”. Consejero de Estado