CE-11001-03-24-000-2013-00231-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00231-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Potestad reglamentaria / CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORESReglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental / CERTIFICADOS DE APTITUD FÍSICA MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ – Protección al usuario Como en efecto, dichos Centros se encargan fundamentalmente de expedir el certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz, las características técnicas que reglamente la SPT en relación con este vigilado deberían estar dirigidas a garantizar su legitimidad y a proteger al usuario de la falsificación. Así pues, resulta indispensable aludir al objeto y ámbito de la Resolución 7034 de 2012, a efectos de verificar si responde a tal atribución: […] Visto lo anterior no encuentra la Sala que el reproche del actor tenga fundamento, en tanto que el objeto que describe formalmente es el mismo dispuesto en la norma legal, y materialmente se desarrolla en lo que la SPT denominó un sistema de control y vigilancia cuya finalidad coincide con la buscada por el Congreso, quedando en esa medida salvaguardada, habida cuenta de que se exigen ciertos protocolos para garantizar que los certificados expedidos por los CRC sean legítimos a través de los sistemas diseñados e implementados en los artículos 3 y siguientes del acto impugnado. Ahora, el hecho de que se haya referido a sólo uno de los vigilados no hace que la disposición censurada devenga en nula, puesto que lo que permite evidenciar es que para cada uno de los sujetos destinatarios de la función de vigilancia y control tendrá que definir los parámetros técnicos de seguridad documental de acuerdo con la necesidad o con su requerimiento.
CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES / CERTIFICADOS DE APTITUD FÍSICA MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ – Consulta en línea a través del RUNT Finalmente, la Sala se ocupará de establecer si es cierto que la SPT se encuentra en la posibilidad de consultar en línea, a través del RUNT, los certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz conforme a los criterios de auditoría y búsqueda que se requieran, y por ende que sea innecesario el sistema de control y vigilancia implementado a través de la resolución impugnada. Sobre este preciso tema lo que se observa es que el accionante confunde la funcionalidad del RUNT con la del sistema implementado a través del acto que censura, puesto que aquélla plataforma tiene un margen de acción mucho más amplio al estar dirigida a registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada información sobre registro de los automotores, conductores, licencias de tránsito, seguros, remolques y semiremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales y jurídicas que prestan el servicio en materia de transporte, todo lo cual deja ver que no es cierto que el sistema de seguridad documental de los CRC haya sido una reproducción del RUNT. TRANSPORTE - Regulación / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE –Para expedir la Resolución 7034 de 2012. Término [E]s claro que cuando el ejercicio de una atribución de reglamentación por parte de una autoridad administrativa ha sido sometido a un límite temporal, el mismo debe ser entendido como una manera de apremiar la actuación que resulte o la manera
de impulsar la necesaria regulación de un preciso tópico para lograr la debida ejecución de las funciones que le son propias. En otras palabras, la habilitación de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la expedición de una norma que fijara las características técnicas del sistema de seguridad de sus vigilados, entre los cuales se encuentran los CRC, pudo haber sido ejercida en cualquier tiempo en tanto que tal atribución no cuenta con un límite temporal. […] Bajo tales premisas, no hay lugar a declarar próspero el reproche del actor, como quiera que la competencia para la expedición de la Resolución 7034 de 2012 no expiró al cabo de los quince (15) meses de que trataba el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sino que se extendía hasta la vigencia de la mencionada norma legal. COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA - Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada Vistas así las cosas, y dado que el cargo de desviación de poder que propone el demandante en el proceso de la referencia no coincide con el esgrimido por la parte actora en el proceso número 11001-03-24-000-2013-00374-00, queda reafirmada la necesidad de no decretar en ese respecto la configuración del citado fenómeno, y tampoco en relación con el cargo de exceso en la potestad reglamentaria y falta de competencia toda vez que los razonamientos presentados
no coinciden en manera alguna con el que ahora ocupa la atención de la Sala. […]De lo hasta aquí señalado se advierte con claridad por el Despacho que los dos procesos coinciden en el objeto, en tanto que se demanda la totalidad de la Resolución No. 7034 de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Sin embargo, no acontece lo propio en cuanto a las disposiciones que se estiman vulneradas pues, aunque coinciden parcialmente en el artículo 6º Constitucional y en el 89 de la Ley 1450 de 2011, lo cierto es que los fundamentos de vulneración de esas normativas son diferentes. Lo anterior habida cuenta de que en el primer proceso la vulneración de la norma con rango de ley se hizo consistir en que el Ministerio no ostentaba competencia alguna para emitir una reglamentación pues tal atribución era exclusiva del Presidente de la República, en tanto que en el asunto que resta por resolver el cargo va orientado a exponer una falta de competencia por expiración del tiempo que le fue concedido a la cartera ministerial demandada para cumplir la orden del Congreso de la República, circunstancia que en el modo de ver del accionante también configura falsa motivación. Igual discernimiento fue expuesto para sustentar la vulneración del artículo 6 Superior. En esa medida, y ateniendo a que los cargos en los dos procesos son disímiles no encuentra configurado la Sala el fenómeno de cosa juzgada, y por ello se adelantará el juicio de legalidad conforme a los planteamientos que esgrimió el actor en el libelo introductorio.
POTESTAD REGLAMENTARIA – Titulares / POTESTAD REGLAMENTARIA DE
LAS SUPERINTENDENCIAS
[L]a potestad reglamentaria ha sido entendida para ser ejercida por el Presidente de la República, dada la lectura literal del artículo 189 numeral 11 Superior. […] [L]a Jurisprudencia constitucional no ha habido un criterio uniforme que permita determinar si la facultad constitucional reconocida a entes administrativos distintos de la Presidencia de la República para dotar de contenido administrativo a normas legales se acompasa con el alcance de la potestad reglamentaria o si es una facultad de regulación distinta a aquélla, circunstancia en la que tampoco la doctrina encuentra un acuerdo hasta hoy. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha acogido la primera de las posturas, siendo demostrativo de tal criterio lo dispuesto en el fallo calendado el 24 de agosto de 2000, dentro del proceso con radicación número 6096, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa de la Sección Primera, en la cual afirmó que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, si bien era cardinal y primaria, no era exclusiva, pues existían competencias de regulación para órganos administrativos diferentes tales como los Ministros del Despacho con criterio residual y subordinado. No obstante, el desarrollo normativo y su consiguiente análisis jurisprudencial ha sido demostrativo de que el margen de actuación en ese caso es mucho más amplio, como pasa a estudiarse desde el ángulo de lo discernido por la Corte Constitucional, y por supuesto, por el Consejo de Estado. […] [E]l designio jurisprudencial fue el de admitir la posibilidad de que les fuera reconocida la función de reglamentación a autoridades diferentes al
Presidente de la República, bajo unas pautas definidas y precisas. Conforme a la anterior evolución, se advierte que la facultad de reglamentar o de regular viene implícita en la función que principalmente le ha sido asignada a la entidad administrativa de que se trate, pues tiene una relación directa con la especialidad en el desarrollo de los cometidos que institucionalmente les han sido trazados. Se trata entonces de instrumentalizar a través de la reglamentación el ejercicio de una función específica que se deriva de la idoneidad de la entidad, habida cuenta, por ejemplo el conocimiento técnico del asunto. Así pues, resulta ser adecuado a los fines previstos por el Constituyente de 1991 el adoptar un sistema normativo difuso como el propuesto en la Carta Fundamental, lo cual es también suficiente para cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que demanda la misma Carta en el artículo 209
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1450 DE 2011
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 7034 DE 2012 (17 de octubre)
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00231-00
Actor: SEBASTIÁN SANDOVAL PÉREZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE DECRETO 2409 DE 2018 –
SUPERTRANSPORTE) Referencia: NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA Tesis: Es procedente que la Superintendencia de Puertos y Transporte haya ejercido la potestad reglamentaria en la definición de las características técnicas del sistema de seguridad documental que deben aplicar los CRC. No es nula por falta de competencia la reglamentación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, si fue proferida con posterioridad al plazo otorgado por el Legislador para tal fin. No es cierto que el acto censurado se refirió al sistema de control y vigilancia excediendo el mandato del Congreso de la República en cuanto que sólo otorgó facultad para definir las características técnicas de seguridad documental. No es cierto que de manera previa a la expedición del acto censurado existían disposiciones que reglamentaban las características del sistema de seguridad de los CRC que garantizaban la legitimidad de los certificados que allí se expiden y la protección de los usuarios. No es cierto que la facultad otorgada por el Congreso a la SPT no incluía la obligación de dar cumplimiento a los protocolos de seguridad. No es cierto que la SPT se encuentre en la posibilidad de consultar en línea, a través del RUNT, los certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz conforme a los criterios de auditoría y búsqueda que se requieran, y por ende que sea innecesario el sistema de control y vigilancia implementado a través de la resolución impugnada.
No incurre en desviación de poder la SPT al expedir el acto acusado si la argumentación que presenta el demandante en el plenario va orientada más hacia la demostración de que un acto posterior, no sometido a control en el proceso de la referencia, emitido por esa misma autoridad, fue producto de un proceso amañado que buscaba beneficiar a dichas empresas. La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por Sebastián Sandoval Pérez contra la Resolución nro. 7034 del 14 de octubre de 2012 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “por medio de la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”.
I. LA DEMANDA I.1. Pretensiones El ciudadano Sebastián Sandoval Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó lo siguiente1: “La nulidad de la Resolución 0007034 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Por medio de la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”.
I.2. El acto cuestionado 1 Folio 2 del Cuaderno Principal. La Resolución número 7034 del 17 de octubre de 2012, “Por la cual se
reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación”, es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN 7034
(17 DE OCTUBRE DE 2012) EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 y, CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001 se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte”, la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. Acorde con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 769 de 2002 la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene la función de vigilar y controlar a “Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo”. La Ley 769 de 2002 establece como principios rectores del Tránsito Terrestre a nivel nacional “la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización”, preceptos conforme a los cuales se identifican las actividades que deben desarrollarse en los Centros de Reconocimiento de Conductores.
De acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 5o de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 3o de la Ley 1397 de 2010 y por el artículo 196 del Decreto-ley 019 de 2012) para la obtención de la licencia de conducción para vehículos automotores se requiere: “e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio.”. Que en concordancia con el parágrafo de la norma en cita, se establece como uno de los requisitos para obtener la licencia de conducción por primera vez, la recategorización, o la renovación de la misma, el demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: la capacidad de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.”. De acuerdo a las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2010 - 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte está en la obligación de reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. Por lo enunciado se hace necesario expedir dicha reglamentación determinando qué condiciones técnicas mínimas deben implementar aquellos vigilados que emiten certificados, para que de esta manera se garantice la legitimidad y la autenticidad de los mismos. Que con el fin de garantizar una mayor calidad y transparencia en el proceso de expedición de los certificados por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores, es necesario, que los mismos adopten las disposiciones técnicas mínimas requeridas por esta Superintendencia. Que de acuerdo a lo allí preceptuado y en aplicación a los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los contenidos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, especialmente los de coordinación, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, la reglamentación técnica que deben adoptar los vigilados que emitan certificados conforme se solicita en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, debe tener en cuenta lineamientos que les faciliten adaptarse a sus nuevas obligaciones legales, las cuales se orientan a dar efectividad y seguridad al proceso del registro y expedición del Certificado de Aptitud física, mental y de coordinación motriz. De igual forma, es necesario indicar que para garantizar dicha seguridad se
requiere de la adecuación, implementación y uso de elementos técnicos que generen un esquema de seguridad, mediante el desarrollo de procedimientos que permitan dar credibilidad y certeza que los certificados expedidos fueron emitidos conforme lo ha establecido en la normatividad colombiana, protegiendo a los usuarios y tutelando los principios cardinales en materia de tránsito y transporte terrestre, particularmente los de seguridad y calidad en la prestación del servicio. En mérito de lo anteriormente expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte.
RESUELVE:
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 1º. objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas del sistema de seguridad que debe aplicar a los Centros de Reconocimiento de Conductores. Capítulo II. Implementación del sistema de control y vigilancia. Artículo 2º. Sistema de control y vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posteriormente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado de aptitud física mental y de coordinación motriz; la presencia del candidato en el centro de reconocimiento de conductores; la realización de las pruebas y evaluaciones por los médicos o especialistas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro de reconocimiento de conductores;
que las pruebas se hagan desde los computadores de los centros de reconocimiento de conductores con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado; el registro de pago; la correlación o trazabilidad para el cruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el actor del Sistema Financiero y el RUNT. Artículo 3º. Requisitos del sistema de control y vigilancia. Para la realización de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz, todos los Centros de Reconocimiento de Conductores en virtud del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, deberán dar cumplimiento a los siguientes protocolos de seguridad:
1. Los centros de reconocimiento de conductores garantizarán el registro del pago mediante un actor del sector financiero debidamente vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional quien llevará una base de datos de todos los pagos y su utilización por el servicio de los certificados médicos expedidos por los Centros de Reconocimiento, la cual debe tener correlación o trazabilidad para el cruce de información con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Así mismo, la entidad financiera y el Centro de Reconocimiento deberán permitir a la Superintendencia de Puertos y Transporte la consulta en línea de los registros de pagos realizados a través del respectivo actor del sector financiero.
2. La cédula de ciudadanía del usuario aspirante será tomada su información al inicio de las pruebas con lectores de código de barras.
3. La firma se registrará mediante dispositivos digitalizadores de firmas.
4. Registrar, autenticar y validar la identificación del usuario aspirante y del profesional de la salud al inicio y al final de cada una de las evaluaciones o pruebas médicas, mediante la identificación con lectores biométricos, los cuales tendrán que validarse con la base de datos de la Registraduría Nacional, de no encontrarse disponible dicho servicio, la Superintendencia de Puertos y Transporte establecerá un procedimiento alterno temporal.
5. Al momento de expedir el examen médico, el usuario aspirante y el profesional de la salud harán lectura biométrica de la huella. Los lectores biométricos de huellas deben tener la funcionalidad de dedo vivo.
6. La foto del usuario será capturada a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que produzca imágenes nítidas con un alto grado de detalle, con el fin de identificar a la persona aspirante. Dicha cámara debe cumplir con estándar ISO/IEC19794-5 (Information Tecnology – Biometric
Data Interchange Formats – Face Image Data).
7. Registrar y enviar los resultados de los exámenes al terminar cada prueba, directamente al Sistema de Control y Vigilancia.
El Sistema de Control y Vigilancia validará todas y cada una de las pruebas realizadas con los criterios de evaluación establecidos en la Resolución número 1555 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte o aquellas que la modifiquen, deroguen o adicionen. Este sistema controlará los tiempos mínimos en que se debe realizar cada prueba (psicomotriz, optometría, auditiva y médica).
8. El Sistema de Control y Vigilancia se conectará por medio de una Red Privada Virtual (VPN – Virtual Private Network) la cual tendrá dispositivos de
seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de los sistemas antes mencionados los cuales estarán instalados en cada Centro de Reconocimiento de Conductores. La finalidad de lo anterior es poder tener certeza de que los certificados que se expidan realmente sean resultado de la realización de los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz desde la sede acreditada y en la dirección que se reporta, pudiendo controlar y autorizar los equipos en mención de cada Centro de Reconocimiento de Conductores.
9. Habrá una conexión por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores al Sistema de Control y Vigilancia por medio de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija. Deberá existir un canal dedicado suficiente entre el Sistema de Control y Vigilancia y los Centros y entre este y el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de tal forma que permita la conexión óptima para que esta ejerza sus actividades de inspección, vigilancia y control.
Parágrafo 1º. Los Centros de reconocimiento de Conductores se conectarán al RUNT únicamente a través del Sistema de Control y Vigilancia después de haber terminado todas las pruebas para la expedición del certificado médico. Parágrafo 2º. El RUNT debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados médicos de aptitud física, mental y psicomotriz a los registros de las licencias de conducción y a las FUPAS en tiempo real a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de confrontar y comparar con la información que se encuentra almacenada en el Sistema de Control y Vigilancia y el actor financiero a los registros de los
pagos realizados por concepto de servicios de Certificado Médico. El Sistema de Control y Vigilancia deberá entregar al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte un informe de conciliación diario de toda la información suministrada legítimamente por cada uno de los actores. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá acceso en tiempo real a las fuentes de información para hacer sus propios procedimientos de inspección vigilancia y control. Parágrafo 3º. Además de dar cumplimiento a lo requerido en la Resolución 1555 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte o por las normas que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen. El Sistema de Control y Vigilancia descrito en este capítulo deberá ser homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, tomando en cuenta las especificaciones técnicas mínimas que se expidan. Artículo 4º. Conectividad y acceso del sistema de control y vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia deberá permitir a la Superintendencia de Puertos y Transporte para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar consulta en línea de los certificados médicos de aptitud física, mental y de coordinación motriz y bases de datos conforme a los criterios de auditoría y de búsqueda que esta requiera; así mismo, estarán obligados a conectarse al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y al RUNT y entregarán alarmas automatizadas al Centro de Monitoreo, bajo los criterios, estructura y periodicidad definidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual podrá solicitar la generación de nuevos tipos de alarmas cuando así lo requiera.
Artículo 5º. Garantía de no afectación del servicio. Los Sistemas de Control y Vigilancia deberán disponer de toda la Infraestructura Tecnológica necesaria para su operación permanente y deberá garantizar su correcta operación según lo establecido en la presente resolución a todos los centros de reconocimiento de conductores al RUNT, al actor del Sistema Financiero y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Capítulo III . Implementación de un sistema de captura de video. Artículo 6º. Requisitos del sistema de captura de video. Los Centros de Reconocimiento de Conductores deberán instalar un Sistema de Captura de Video Homologado compatible con el Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, garantizando su conexión segura al mismo que cumpla con las siguientes características:
1. El Sistema de Captura de Video deberá ser homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta designe, cumpliendo con las especificaciones técnicas mínimas del anexo técnico de esta resolución.
2. Los Centros de Reconocimiento de Conductores responderán por la integridad, correcta instalación y permanente operación del Sistema de
Captura de Video.
3. Dicho Sistema de Captura de Video deberá tener conectadas al menos dos (2) cámaras de video, las cuales tendrán que estar ubicadas de forma estratégica, para así permitir una visualización óptima de rostros, compensando efectos tales como contraluz en las áreas de recepción y sala de espera de los Centros de Reconocimiento de Conductores.
4. El Sistema de Captura de Video deberá grabar la señal de las cámaras durante las veinticuatro (24) horas del día y los siete (7) días de la semana
por detección de movimiento, permitiendo a la Superintendencia de Puertos y Transporte tener acceso a este registro cuando así lo requiera, bien sea física o remotamente en tiempo real. El almacenamiento de video de dicho sistema deberá ser de al menos un (1) año.
5. El Sistema de Captura de Video realizará análisis del video y correrá procesos de extracción de rostros, generando imágenes de los mismos que se almacenarán en su base de datos para posterior análisis desde el Centro de Monitoreo.
Capítulo IV. Disposiciones finales Artículo 7º. Investigación administrativa: El centro de reconocimiento de conductores deberá cumplir con las condiciones de seguridad señaladas en esta Resolución y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen para la expedición y reporte de los certificados de aptitud física mental y de coordinación motriz como documento válido para obtener la licencia de conducción, so pena de iniciar por parte de esta Superintendencia las investigaciones administrativas a que haya lugar. Artículo 8º. Término para la exigibilidad de las disposiciones contenidas en la presente resolución. Se dispondrá de un periodo de dos (2) meses para la implementación y aplicación de los Sistemas de Control y Vigilancia por parte de todos los Centros de Reconocimiento de Conductores contados a partir de la fecha en que se fijen los requisitos técnicos de Homologación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, un periodo de cuatro (4) meses para la implementación y aplicación del Sistema de Captura de Video, según las disposiciones técnicas contenidas en esta resolución. Los anteriores términos contarán a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
17 de octubre de 2012
JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO
Superintendente de Puertos y Transporte”. I.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado es violatorio de los artículos 6, 83, 84 y 123 de la Constitución Política y del artí
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