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CE - 11001-03-24-000-2013-00257-00_1

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2013-00257-00_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FUNCIONES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Marco normativo / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Funciones de inspección, vigilancia y control en relación con la prestación de los servicios de salud / ABORTO – Eventos en los que no constituye delito / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Órdenes e instrucciones impuestas por la Corte Constitucional RESERVA DE LEY – Concepto / RESERVA DE LEY – Sentido como institución jurídico constitucional / RESERVA DE LEY – Opera sobre derechos fundamentales a la vida, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la objeción de conciencia [E]s indudable que las posiciones jurídicas sobre las que recae el presente debate (a saber: el derecho fundamental a la vida, a la IVE y a la objeción de conciencia) constituyen derechos fundamentales amparados por la Constitución y por el ordenamiento jurídico internacional con reservas de ley, que además de un reparto competencial específico, promueven objetivos sustantivos relevantes para el funcionamiento y la materialización del Estado social y democrático de derecho, como la salvaguarda de los ámbitos de libertad protegidos mediante su defensa frente a injerencias de las autoridades no autorizadas por la ley, así como la optimización del principio democrático. Por ende, el respeto a las reservas constituye un aspecto esencial del acatamiento y la actuación de las disposiciones constitucionales, en especial si se tiene en cuenta que en su virtud: (i) la Constitución ha querido proteger determinados ámbitos de libertad de las personas, confiando las bases de su regulación exclusivamente al legislador; y que de ellas (ii) se deriva tanto un mandato para la ley, como (iii) una restricción a

la potestad normativa de la Administración, que debe operar siempre en estos eventos con una cobertura legal adecuada. RESERVA DE LEY – Tipos / RESERVA DE LEY ESPECIAL – Alcance / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – Delimitación / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA - Criterios de identificación desarrollados en la jurisprudencia constitucional / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Se predica sólo de los elementos estructurales esenciales [Q]ue un determinado asunto trate o se relacione con un derecho fundamental no supone automáticamente ni per se que toda su regulación deba estar contenida o dimanar de una ley estatutaria. Tal exigencia resultaría irrazonable y antidemocrática. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho requerimiento solo surge allí donde se emprenda una regulación integral, estructural y completa de un derecho fundamental, que desarrolle sus aspectos nucleares. En estas condiciones, que eventualmente se definan algunos aspectos del régimen jurídico de un derecho fundamental sin tales características (esto es, de una manera no integral, estructural ni completa) supone que dicha reglamentación no debe sujetarse a la reserva legal especial prevista por el artículo 152 Superior, sin que ello implique que se diluya la reserva legal. En todo caso la materia seguirá estando sometida a reserva de ley ordinaria, por lo que no podrá haber reglamentos que se ocupen de puntualizar o desarrollar aspectos de dicho régimen sin contar con una cobertura legal adecuada. De este modo se asegura que el mecanismo de protección instituido por la Constitución frente a

intervenciones administrativas en ámbitos protegidos (i. e. la reserva) se preserve, pero se armoniza dicha tutela con las exigencias de funcionamiento de una democracia dinámica y plural. En últimas, como ha explicado la jurisprudencia constitucional, “la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales” FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Concepto / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Sentido y alcance de la función de instrucción / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDPotestad reglamentaria a nivel de subordinación jerárquica y normativa / CIRCULAR INSTRUCTIVA – Valor normativo [N]o cabe duda que en aras de cumplir con su papel de órgano de vigilancia, LA SUPERINTENDENCIA cuenta con la facultad de impartir instrucciones a los sujetos vigilados, como una forma anticipativa (ex ante o no reactiva) esencial para asegurar el cumplimiento de sus objetivos. […]. En este orden, de cara a ofrecer mejores condiciones para el cumplimiento de la normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, norma que modificó la estructura de LA SUPERINTENDENCIA, le reconoció expresamente la facultad de “[e]mitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su

actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. […] desde una óptica material es visible que tales orientaciones o preceptos, al precisar detalles sobre la forma como se debe cumplir de manera general la normatividad aplicable y estar revestidos de la coercibilidad que le imprime la amenaza de sanción de su incumplimiento, poseen un claro tinte normativo. Por lo tanto, no hay duda que aunque el enunciado del artículo 130.7 de la ley 1438 de 2011 separe la normativa del SGSSS de las circulares de instrucción, en un sentido material forman parte de ese bloque normativo, y son expresión del poder normador que la Constitución ha otorgado a la Administración en aras de facilitar y promover el cumplimiento de sus responsabilidades (artículos 122 y 123). […] circulares como la sub examine son una modalidad de reglamento. En su valor normativo, derivado del carácter general y abstracto de las reglas que impone, radica la principal diferencia entre las circulares instructivas, como la que se analiza, y las denominadas circulares de información, por medio de las cuales se transmite un determinado mensaje con un propósito puramente informativo, sin que esté de por medio coacción alguna ni se imponga un contenido normativo específico a sus destinatarios. […] En consecuencia, si bien es cierto que resulta legítimo que LA SUPERINTENDENCIA, al impartir instrucciones de manera general y abstracta sobre la forma como se debe acatar la normatividad que rige el sector, en ejercicio de su facultad de instrucción tome parte dentro del proceso de construcción escalonada del sistema normativo cuya vigilancia y control está a su cargo, no lo

es menos que habida consideración de sus restricciones competenciales no puede usurpar competencias de otros órganos (como el Presidente, el Gobierno o el Parlamento), obrar por fuera de sus facultades, ni desconocer la estructura jerárquica sobre la que reposa la construcción del sistema normativo concebido por la Constitución. Lo anterior, lógicamente, sin perjuicio del carácter jurídico vinculante de las disposiciones constitucionales (en especial las de derechos fundamentales), conforme a lo previsto por el artículo 4º de la Carta; y sin perder de vista tampoco que la estructura de las normas constitucionales (reglas o principios) no es un dato accesorio al momento de su aplicación, que la Constitución debe ser interpretada como un todo (sin fraccionar ni escindir su parte dogmática de su parte orgánica, pues se encuentran en permanente interrelación y conforman una unidad) y que aun cuando es indiscutible a día de hoy el carácter de fuente de la jurisprudencia constitucional, también lo es que la vinculatoriedad de las reglas que ella sienta (rectius precedentes) poseen una fuerza vinculante peculiar y relativa. COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Para emitir instrucciones en relación con el acatamiento del régimen jurídico de la interrupción voluntaria del embarazo [D]esde la óptica de la competencia del ente, no hay duda que LA SUPERINTENDENCIA está facultada para emitir instrucciones específicas destinadas a los prestadores de servicios de salud y a todos aquellos entes que estén bajo su inspección, vigilancia y control en relación con el acatamiento del régimen jurídico de la IVE.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - Fuerza normativa / TEORÍA DE LOS PRECEDENTES - Consolidación en la jurisprudencia constitucional /

PRECEDENTE JUDICIAL – Fuerza vinculante / FUERZA VINCULANTE DEL

PRECEDENTE JUDICIAL-Límites / AUTONOMÍA JUDICIAL – Alcance /

APARTAMIENTO JUDICIAL - Condiciones [E]s claro que una de las características fundamentales de los precedentes en tanto que reglas de derecho, además de tener origen judicial, ser un subproducto de un método de decisión casuístico y de carecer formalmente de una estructura canónica (lo que las priva ab initio de un supuesto de hecho predeterminado que haga posible su generalización o extensión a nuevos supuestos), es la posibilidad de ser objeto de apartamiento o de modificación por su destinatario (esto último, en caso de tratarse del propio juez que lo dictó). Lo anterior, sin contar con las múltiples operaciones o técnicas de que son susceptibles los precedentes para eliminar (p. ej. la consideración de dictum de lo que se tenía por ratio -dictumizing- ), debilitar (p. ej. la minimización de la ratio –undermining-, la difamación de la ratio o su calificación como un error –perincuriaming-, la anacronización de la ratio o su descalificación por supuesta obsolecencia –quondaming-) o fortalecer (p. ej. su adorno para que se vea mejor de lo que en realidad es –garnishing-, o su entrelazamiento para que parezca ligada a un conjunto de precedentes que conforman una sólida línea jurisprudencial –napping-) la autoridad de una regla

jurisprudencial, y que resultan legítimas en virtud de su especial maleabilidad al momento de su aplicación. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Circular instructiva en relación con el acatamiento del régimen jurídico de la interrupción voluntaria del embarazo / CIRCULAR 003 DE 2013 – Establece reglas básicas para asegurar la mínima efectividad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo / LEY ESTATUTARIA – Su inexistencia no invalida instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud sobre la interrupción voluntaria del embarazo [P]ese a normar diferentes asuntos relacionados con la IVE, la Circular No. 003 de 2013 no puede ser calificada como una regulación integral ni completa de este derecho fundamental, pues es claro que se trata apenas de reglas básicas, que antes que agotar la materia y definir su régimen de manera exhaustiva, buscan asegurar de forma mínima su efectividad. Esta sola circunstancia excluye la exigencia de que la cobertura legal requerida sea especial (rectius ley estatutaria) y valida su expedición con base en disposiciones legales ordinarias, sea que éstas hayan sido adoptadas por el procedimiento ordinario, sea que formen parte del bloque de constitucionalidad y hayan resultado de la aplicación del procedimiento especial de adopción de tratados internacionales. En este orden, por ser una regulación que no define de manera integral y completa el régimen de la IVE, lo referente al criterio de la estructuralidad de los contenidos normativos impuestos, también empleado por la jurisprudencia constitucional a efectos de determinar la extensión de la reserva de ley estatutaria, no será tenido en cuenta. Esto, debido a que entraña una valoración material del contenido dispositivo impuesto que está

supeditada a que los preceptos examinados formen parte de una regulación formalmente susceptible de ser catalogada de integral y completa, no siendo procedente su evaluación allí donde no se supere ese primer nivel de escrutinio. Por lo anterior, la ausencia de una ley estatutaria que enmarque las decisiones de la Circular No. 003 de 2013 de LA SUPERINTENDENCIA no puede ser considerado como un argumento invalidante de sus instrucciones. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Validez de las instrucciones impartidas en relación con el acatamiento del régimen jurídico de la interrupción voluntaria del embarazo que tienen sustento constitucional y legal / CIRCULAR 003 DE 2013 – Legalidad de las instrucciones primera, tercera (parcial), quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima tercera, décima cuarta y décimo quinta [L]as instrucciones primera, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima tercera, décima cuarta y décimo quinta gozan de un amparo normativo prima facie adecuado, en tanto que las disposiciones atrás mencionadas de la Constitución y de las leyes 51 de 1981, 23 de 1981, 100 de 1993, 248 de 1995, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1571 de 2015 ofrecen una base normativa en principio clara a lo dispuesto por la circular atacada. ABORTO - Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas / ABORTO - Exigencia de denuncia cuando

embarazo es resultado de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas / ABORTO - Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre / ABORTO - Procedencia cuando existe grave malformación del feto que haga inviable su vida / SOLICITUD DE

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN CASOS DE MUJERES EN

CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Requisitos / SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN CASOS DE MUJERES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Procede sin requisitos formales adicionales a la denuncia por acceso o acto carnal violento o abusivo según Circular 003 de 2013 / VÁLIDEZ CONDICIONADA – Del inciso 2 de la instrucción 3 de la Circular 003 de 2013 / SOLICITUD DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN CASOS DE MUJERES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Exigencia de certificación médica cuando embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista grave malformación del feto que haga inviable su vida / DERECHO AL DIAGNÓSTICO – Aplicación / VÁLIDEZ CONDICIONADA – Aplicación [E]s claro que la regulación subsiguiente, contenida en la parte final de su inciso 2.º, en virtud de la cual tal solicitud procede “sin requisitos formales adicionales al denuncio penal por acceso o acto carnal violento o abusivo”, si bien no resulta

contrario a la Constitución ni a la ley, pues, por el contrario, las desarrolla, lo hace apenas de manera parcial. Esto, dado que según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, la IVE procede cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto; lo mismo que cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico, o cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, igualmente dictaminado por un profesional de la medicina. En este orden, lo previsto en la parte final del inciso 2.o de la instrucción tercera no contempla previsión alguna frente a los dos supuestos finales. Por ende, genera un déficit de protección de la vida del nasciturus, pues excluye sin justificación alguna la exigencia, señalada por la Corte, de contar con la certificación de un profesional que acredite tales circunstancias especiales. […] El que en esta regla se trate el caso de mujeres en condición de discapacidad en absoluto puede constituir un motivo para exceptuar dicha exigencia, pues la protección de la vida en formación que se aloja en el vientre materno merece en todos los casos el mismo grado de protección. En consecuencia, frente al inciso 1.º de la instrucción tercera, se denegará la pretensión anulatoria; mientras que respecto de su inciso 2.º la Sala declarará su validez condicionada a que se entienda que en el caso de las

mujeres con discapacidad, la solicitud de IVE puede efectuarla su representante legal o quien quiera que actúe legítimamente en su nombre, sin requisitos formales adicionales al denuncio penal por acceso o acto carnal violento o abusivo, cuando tal sea la causal invocada, o con la certificación de un médico cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, o exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, si ellas son las circunstancias aludidas en el caso concreto. Como se evidencia más adelante, al examinar la validez de la instrucción novena, el derecho al diagnóstico ampara por igual a todas las mujeres, con independencia de su condición física, mental, económica, política, racial o social. Por esta razón no hay óbice para excluir de esta exigencia a las mujeres en condición de discapacidad, pues también en relación con ellas las entidades prestadoras de los servicios de salud tienen la obligación de realizar un diagnóstico de su estado de salud física y mental que permita conocer la eventual configuración de alguna de las causales que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional habilitan el ejercicio legítimo de la IVE. Y, naturalmente, también en relación con ellas esta circunstancia determina la obligación de efectuar la correspondiente certificación, de modo que sea posible ejercer legalmente el derecho a la IVE. DECISIÓN SOBRE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN CADA ETAPA DE GESTACIÓN – Criterios para su adopción / AUTONOMÍA PROFESIONAL DE MÉDICO TRATANTE – Vulneración / CIRCULAR 003 DE 2013 – Nulidad parcial de la instrucción décima segunda /

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Incompetencia para establecer criterios para adoptar la decisión sobre la IVE en cada etapa de la gestación Distinto es el caso de lo previsto en la segunda parte de la instrucción en cuestión (“Así, la decisión sobre la realización de la IVE en cada etapa de la gestación debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de (i) la causal de que se trate, (ii) de criterios médicos soportados en la condición física y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, (iii) del deseo de la misma”), que por disponer con qué criterios se debe adoptar la decisión de practicar la IVE, cercena la autonomía profesional de los médicos tratantes, sin que cuente para ello con un soporte legal válido. Por ende, al dictar esta particular instrucción, LA SUPERINTENDENCIA obró fuera de sus competencias constitucionales y legales y es procedente su anulación. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Incompetencia para establecer medidas en aras de garantizar la efectiva prestación de la atención médica en los casos de IVE / CIRCULAR 003 DE 2013 – Nulidad de la instrucción segunda [E]n la segunda instrucción se aprecia una regulación del servicio de salud orientado a asegurar la efectiva prestación de la atención médica en los casos de IVE; tema que si bien goza de una reserva de ley que ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia, no puede ser ignorada y exige contar con un mínimo de cobertura legal adecuada, a toda luces ausente en el presente caso. Aunque en este evento se podría pensar que lo previsto por el literal p) del artículo

10 de la ley 1571 de 2015, que proclama como derecho de las personas el que no se le grave con cargas administrativas ni burocráticas que afecten la efectividad de su derecho, podría servir para remediar dicha situación, encuentra la Sala que además de resultar demasiado genérica dicha cobertura, dado el carácter congénito de los vicios invalidantes del acto (que nace con o sin fundamento), tal razonamiento no puede ser de recibo. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Incompetencia para regular cuestiones con reserva de ley / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Incompetencia para prohibir vía circular la objeción de conciencia institucional / OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO – Improcedencia de su prohibición vía circular instructiva / OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO – Reserva de ley / CIRCULAR 003 DE 2013 – Nulidad de la instrucción cuarta [L]a instrucción cuarta se ocupa del tema de la objeción de conciencia. En ella se niega la posibilidad de ejercer este derecho a las personas jurídicas y se reserva a personas naturales que prestan de manera directa el servicio, con lo cual también se deja por fuera de su órbita de cobertura al personal administrativo al servicio de los entes hospitalarios. Además se fijan los requisitos para el ejercicio de este derecho. Al obrar de este modo, aunque claramente inspirada por la jurisprudencia constitucional que ha abordado el asunto en sede de tutela (en especial la sentencia T-388 de 2009), la Circular No. 003 de 2013 universalizó y normativizó reglas jurisprudenciales que aunque tienen vocación de ser aplicables en casos

futuros similares a aquellos en los que fueron proferidas, no pueden generalizarse de manera impersonal y abstracta, como sucede por efecto del instrumento utilizado, sin una cobertura legal adecuada. Máxime cuando, como ocurre en el caso sub examine, resulta discutible que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2009 en relación con este asunto tengan el carácter de ratio decidendi, habida cuenta de la crasa falta de conexión del tema con los hechos particulares del caso. Otro es el panorama frente a la sentencia T-209 de 2008. En ella la controversia decidida sí involucra la objeción de conciencia presentada de manera individual pero masiva por los médicos de las instituciones que podían haber atendido a la menor de edad que había sido violada y resultó embarazada. No obstante, y aun si en gracia de discusión se admitiera que una regla de jurisprudencial puede ser objeto de universalización vía circular instructiva (como ocurre en el sub judice), tampoco en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional razona ni fija como regla fundamental o ratio de la decisión la prohibición de la objeción de conciencia institucional. En consecuencia, al obrar de ese modo LA SUPERINTENDENCIA desbordó sus competencias. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Incompetencia para regular cuestiones con reserva de ley / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Incompetencia para determinar el tiempo para practicar la IVE / RESERVA DE LEY – Las reglas para la práctica de la IVE / CIRCULAR 003 DE 2013 – Nulidad de la instrucción décima primera

[L]a décimo primera instrucción, que fija reglas para la práctica de la IVE, define un procedimiento a seguir en los casos en los que una paciente solicita este servicio. En este sentido, y aunque también relativizada por la jurisprudencia, la Circular No. 003 de 2013 incursionó en un ámbito con reserva de ley (artículo 89 de la Constitución) sin contar con una base legal mínima que pudiera fundamentar la regulación expedida. Por lo tanto, también al dictar esta medida LA SUPERINTENDENCIA actuó fuera de sus competencias. REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO – Procedimiento / NULIDAD DE ACTO QUE REPRODUCE OTRO ANULADO – Requisitos / DECRETO 4444 DE 2006 – Anulado por la indebida utilización por el Ejecutivo de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189.11 de la Constitución / INSTRUCCIONES PRIMERA Y OCTAVA DE LA CIRCULAR 003 DE 2013 – Semejanza con los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 4444 de 2006 / INSTRUCCIONES PRIMERA Y OCTAVA DE LA CIRCULAR 003 DE 2013 – No procede su nulidad porque el fundamento que originó la anulación del Decreto 4444 de 2006, acto precedente, es distinto [N]o hay duda que el fundamento de la sentencia de 13 de marzo de 2013 no puede extrapolarse al caso sub examine, toda vez que como se manifiesta en el propio inicio de las consideraciones que presiden el cuerpo de la circular, ella fue proferida por LA SUPERINTENDENCIA “en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control”, y no en desarrollo de la potestad reglamentaria

del Presidente conferida por el artículo 189.11 de la Constitución; la cual, como tiene establecido la jurisprudencia, “ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente”, y que además “se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley”. En este orden, si como quedó establecido en el apartado 4.1.2 de esta providencia, corresponde a LA SUPERINTENDENCIA el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre el SGSSS, y en tal virtud el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, norma que modificó la estructura de LA SUPERINTENDENCIA, le reconoció expresamente la facultad de “[e]mitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”, esto es, un poder de instrucción específico enderezado a facilitar a sus vigilados el cumplimiento de las normas cuya vigilancia y control le corresponde, no hay duda que el cargo planteado por la demandante no se configura. Ello, en atención a que si bien es cierto que existe una relación de similitud entre las instrucciones primera y octava de la Circular No. 003 de 2013 con los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 4444 de 2006, anulado

mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 de esta misma Sala de Decisión, no lo es menos que el fundamento de tal decisión anulatoria no es predicable del acto bajo revisión. Por ende, no se cumple el segundo requisito establecido por el artículo 237 del CPACA. En consecuencia, el cargo planteado debe ser desestimado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29.2 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 6.1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO

18.3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 12.3 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 35 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 118 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 121 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 130.7 /

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 159 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 162 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 198 / CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 4 / CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2462 DE 2013 - ARTÍCULO 6 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 35 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 10 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 11 / LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencias Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto

Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN SEGUNDA

(Anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN CUARTA

(Anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN DÉCIMA PRIMERA (Anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN DÉCIMA SEGUNDA PÁRRAFO DOS (Anulado) /CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN TERCERA INCISO SEGUNDO (Validez Condicionada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN PRIMERA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN QUINTA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN SEXTA (No

anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN SÉPTIMA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN OCTAVA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN NOVENA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN DÉCIMA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN DÉCIMA TERCERA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN DÉCIMA CUARTA (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2013 (26 de abril)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – INSTRUCCIÓN DÉCIMA QUINTA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00257-00

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIO

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