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CE-11001-03-24-000-2013-00263-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2013-00263-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse vulneración que amerite la medida / MINERÍA ILEGAL – Implementación de sanciones por su ejercicio Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada que como no contiene pruebas, lleva a la sola confrontación de las disposiciones demandadas con las normas superiores que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho concluye que no se desprende la violación aducida por el actor. […] Como se observa la Decisión autorizó a Colombia, como estado miembro, a implementar otro tipo de sanciones ante el ejercicio de la minería ilegal, tales como la destrucción de la maquinaria utilizada para ello. Al respecto, tal como se indica en el Decreto controvertido, la Sentencia C-137 de 1996 de la Corte Constitucional indica que las normas supranacionales, como el Acuerdo de Cartagena , generan efectos directos en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del cual es aplicable inclusive de manera prevalente a las normas nacionales sobre el mismo tema: Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos

internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional .[…] De lo anterior resulta evidente que, a través del mecanismo de confrontación que prevé el artículo 231 del C.P.A.C.A., no se observa en principio vulneración a las normas alegadas por el demandante.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Juan José Castaño Vergara, junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional del Decreto No. 2235 del 30 de octubre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, argumentó que la aplicación del citado Decreto, vulnera el derecho a la igualdad pues las autoridades solo están ejecutando la medida de destrucción de maquinaria pesada respecto de quienes de buena fe se han acogido a procesos de legalización, dejando de lado a quienes a pesar de estar inscritos en el registro Minero Nacional no cuentan con la licencia ambiental requerida para exploración y/o explotación, o las tienen vencidas. El Consejero a cargo del proceso negó la

solicitud de medida cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; ver sentencia Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 774 DE 2012 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2235 DE 2012 (30 de octubre) GOBIERNO

NACIONAL (No Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00263-00

Actor: JUAN JOSÉ CASTAÑO VERGARA

Demandado: LA NACIÓN: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto No.

2235 del 30 de octubre de 2012, expedido por el Gobierno NacionalPresidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional, por el cual “se reglamentan el artículo 6° de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.”

1. La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda el actor solicita la suspensión provisional del citado acto administrativo, que en su parte resolutiva decreta lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión

774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas. ARTÍCULO 2°. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera. Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud. Parágrafo 2°. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para actividad minera dentro de su jurisdicción, Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio. Parágrafo 3°. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez

competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo. ARTÍCULO 3°. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida. ARTÍCULO 4°. Registro e informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción. ARTÍCULO 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” A juicio del demandante el anterior Decreto viola de manera ostensible los artículos 13, 15, 21, 29, 58, 114 y 150 de la Constitución Política, los cuales son del siguiente tenor: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía

administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(…)” El actor sostiene como fundamento de la suspensión provisional: 1.1. Que en aplicación del Decreto 2235 del 2012 se vulnera el derecho a la igualdad pues las autoridades solo están ejecutando la medida de destrucción de maquinaria pesada respecto de quienes de buena fe se han acogido a procesos de legalización, dejando de lado a quienes a pesar de estar inscritos en el registro Minero Nacional no cuentan con la licencia ambiental requerida para exploración y/o explotación, o las tienen vencidas. 1.2. Que se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra de los ciudadanos, pues se ha catalogado de criminales a quienes se dedican honradamente a la minería sin cumplir a cabalidad con los requisitos para ello establecidos. 1.3. Que se viola el debido proceso por cuanto la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento sancionatorio ambiental, no señala la aplicación de medidas de destrucción de maquinarias. Además el Decreto acusado no consagra la posibilidad de defensa como requisito previo a la imposición de la sanción. 1.4. Que se viola el principio del juez natural pues el acto faculta a la Policía Nacional para ejecutar la medida de destrucción de maquinaria pesada, que no

está consagrada en la ley 1333 de 2009. 1.5. Que la medida de destrucción de maquinaria no existía con anterioridad al decreto demandado y como solo se puede juzgar con base en normas preexistentes, se viola el principio de legalidad. 1.6. Que se vulnera el derecho a la propiedad privada pues “las diversas máquinas, dragas, retroexcavadoras, buldózeres o cualquier otro tipo de maquinaria o equipos utilizados para el arranque de minerales, han ingresado al territorio Nacional con sus respectivos certificados de importación, tanto así que quienes son sus propietarios cuentan con los documentos que acreditan la propiedad de tales bienes, los cuales de la misma manera son transportados por las carreteras del territorio nacional con sus correspondientes autorizaciones de origen y destino.”1 2.- Traslado de la solicitud al demandado Mediante autos ambos del 23 de agosto de 2013, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció al respecto2, oponiéndose a la medida con base en los siguientes argumentos:  Que el Decreto acusado no autoriza destruir la maquinaria pesada, sino que reglamenta la facultad expresamente consagrada en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la CAN, cuyo objetivo es controlar la minería ilegal.  Que el acto demandado si prevé que la Policía Nacional debe agotar un requisito previo a la destrucción de la maquinaria que es el derecho de

oposición que tiene el afectado para demostrar el título minero y la licencia ambiental según se requiera.  Que la controversia sobre el contenido de la Decisión 774 de 2012 le corresponde resolverla al Tribunal Andino de Justicia.  Que de conformidad con la Sentencia C-155 de 1998 las normas expedidas por los órganos de la comunidad andina son de obligatorio cumplimiento. 1 Folio 13. 2 Folios 24 a 37.

3. Para resolver se considera:

1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

De la anterior definición se puede concluir que:  El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del

proceso y la efectividad de la sentencia.  Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos.  El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso.  La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.  En las acciones populares y de tutela el Juez puede decretar de oficio las medidas cautelares.  El Juez deberá motivar debidamente la medida.  El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”3. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que

busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha sido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa4. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia.

2. Requisitos para decretar la suspensión provisional de actuaciones administrativas.- 3 GONZALEZ REY, Sergio. “Comentario a los artículos 229-241 CPACA”, en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 492. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que era la única medida cautelar en el CCA, continuó en el CPACA. En efecto: 2.1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 2.2.- El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado. Así, no permitía que el Juez pudiera realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible, y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. 2.3.- Ahora bien, el Código ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 2.4.- El CPACA5 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado 5 Inciso primero del Artículo 231 del CPACA. y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”6. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”7. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Lógicamente esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho

únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Código8 respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 8 Artículo 229 del CPACA. deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho. 3.- Caso concreto 3.1. El acto administrativo cuya suspensión se solicita es el Decreto No. 2235 del 30 de octubre de 2012, expedido por el Gobierno Nacional - Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional, por “Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina

de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.” 3.2. Las normas que se consideran infringidas son los artículos 13, 15, 21, 29, 58, 114 y 150 de la Constitución Política. 3.3.- Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada que como no contiene pruebas, lleva a la sola confrontación de las disposiciones demandadas con las normas superiores que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho concluye que no se desprende la violación aducida por el actor. Las normas que el demandante alega violadas se refieren sobre los derechos a la igualdad, a la honra, a la intimidad, al debido proceso y a la propiedad privada y sobre las facultades del Congreso de la República, las cuales en principio no deberían resultar transgredidas con una disposición sobre la implementación de una medida para contrarrestar la minería ilegal. Adicional a lo anterior, los derechos alegados por el actor no son absolutos sino que pueden ser restringidos por el Estado en aras de mantener el orden público jurídico y social, como en el caso que nos ocupa, para contrarrestar el ejercicio ilegal de la actividad minera. En efecto, de las normas invocadas como fundamento del Decreto 2235 de 2012, se observa lo siguiente: La Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20102014, prohibió en su artículo 106 “la utilización de dragas, minidragas,

retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.” Señaló también que “el incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Es decir que esta norma parece facultar al Gobierno para desarrollar las medidas sancionatorias aplicables ante el uso de maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, sin restringirlas a las allí consignadas. Por otro lado el 30 de julio de 2012 la Comunidad Andina de Naciones profirió la Decisión 774 que aprobó la política andina de lucha contra la minería ilegal, que en su artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6.- Procedimientos de decomiso y/o incautación, destrucción e inutilización de bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal. Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas.” Como se observa la Decisión autorizó a Colombia, como estado miembro, a implementar otro tipo de sanciones ante el ejercicio de la minería ilegal, tales como

la destrucción de la maquinaria utilizada para ello. Al respecto, tal como se indica en el Decreto controvertido, la Sentencia C-137 de 1996 de la Corte Constitucional indica que las normas supranacionales, como el Acuerdo de Cartagena9, generan efectos directos en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del cual es aplicable inclusive de manera prevalente a las normas nacionales sobre el mismo tema: “Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido 9 Acuerdo de Integración Subregional Andino por el cual “se crea la Comunidad Andina, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.” (Artículo 5) transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratad

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