CE-11001-03-24-000-2013-00286-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00286-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA – No procede contra auto que rechaza recurso de reposición Conforme con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables: (i) el auto que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe las conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condena de los perjuicios; (vi) el que decreta nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; y, (ix) el que deniegue el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente. Asimismo, se pone de presente que la Ley 1437 de 2011, no establece norma especial que regule la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que rechaza por extemporáneo un recurso de reposición. En efecto y comoquiera que el auto de 17 de junio de 2014, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el INVIMA, no es por naturaleza apelable, tampoco resulta procedente la interposición del presente recurso, circunstancia por la cual deberá rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 246
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2012031572 DE 2012 (30 de octubre)
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA – ARTICULO 1 PARCIAL (Vigente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00286-00
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Y DIEGO QUIÑONES CRUZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS - INVIMA
Referencia: RECURSO DE SUPLICA – MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 17 de junio de 2014, por el cual la Magistrada Ponente Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA contra el auto de 9 de diciembre de 2013, por el cual se admitió la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES LUCY CRUZ DE QUIÑONES Y DIEGO QUIÑONES CRUZ, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución No. 2012031572 de 2012 (30 de octubre)1,
por la cual el INVIMA actualizó las tarifas correspondientes a las tasas por visitas de inspección a las plantas de beneficio animal. Mediante auto de Sala Unitaria de 9 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó notificar la misma al Director del INVIMA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En escrito de 12 de febrero de 2014, el apoderado del INVIMA presentó recurso de reposición contra el auto de 9 de diciembre de 2013, pues consideró que dicha providencia le fue notificada indebidamente, en tanto que fue notificada por franquicia y no personalmente mediante mensaje dirigido a su buzón electrónico para notificaciones judiciales, conforme lo prescribe el artículo 199 de la Ley 1437 de 20112. 1 Publicada en el Diario Oficial No 48601 de 1° de noviembre de 2012. 2 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación”.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 17 de junio de 2014, la Magistrada Ponente Dra. María Elizabeth García González rechazó el recurso de reposición interpuesto por el INVIMA, por cuanto consideró que teniendo en cuenta que el demandado tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda el 6 de febrero de 2014 (fecha de recibo del correo certificado), el plazo para interponer el recurso de reposición vencía el 11 de febrero, de donde el escrito radicado el 12 de febrero, resultaba extemporáneo.
Así mismo, tuvo como coadyuvante de la parte actora a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia y ordenó correr traslado de su escrito por el término de
quince (15) días, conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.A y C.A3.
III. EL RECURSO El INVIMA solicitó revocar la decisión suplicada en lo que tiene que ver con el rechazo del recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda, por cuanto la notificación de este último se efectuó por franquicia y no en la forma prevista en el artículo 199 del C.P.A y C.A., es decir, personalmente mediante mensaje dirigido a su buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Expuso que el Despacho contabilizó el término para interponer el recurso de reposición desde el 6 de febrero de 2014 (fecha de recibo de la franquicia), lo cual es incorrecto, por cuanto el término se debe computar desde el momento de la notificación por correo electrónico, la cual no se practicó. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar el numeral primero del auto de 17 de junio de 2014 y, en su lugar, darle curso a la notificación personal mediante correo electrónico dirigido a su buzón para notificaciones judiciales según los artículos 1974 y 199 del C.P.A y C.A, y corregir los términos de traslado. 3 Ley 1437 de 2011. “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la
parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. 4 Ley 1437 de 2011. “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO 4.1. Los actores consideraron que no existió una indebida notificación del auto de 9 de diciembre de 2013, pues la demandada actuó en el proceso pese a la ausencia de la notificación electrónica de la providencia, toda vez que contestó la demanda, reconoció su capacidad para actuar y se notificó del auto que impugna ahora.
Señalaron que, de haberse incurrido en una nulidad procesal, lo cierto es que esta fue saneada pues la demandada, actuó en el proceso sin proponerla. 4.2. La FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTORES DE COLOMBIA – FENAVI solicitó rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A. y C.A., el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, y el auto
que rechaza un recurso de reposición por extemporáneo, no tiene tal naturaleza.
V. CONSIDERACIONES En auto de 17 de junio de 2014, la Magistrada Ponente Dra. María Elizabeth García González de la Sección Primera de esta Corporación, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el INVIMA en contra del auto de 9 de diciembre de 2013, por el cual se admitió la demanda.
En contra del citado auto, el INVIMA interpuso recurso de súplica, con miras a que se practique en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, como quiera que no se le notificó personalmente, mediante mensaje dirigido a su buzón electrónico para notificaciones judiciales, sino por franquicia. Así pues, le corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si el recurso de súplica procede en contra del auto que rechaza por extemporáneo un recurso de reposición y, sólo en caso en que fuese afirmativa la respuesta que se dé a este interrogante, deberá determinar si hay lugar o no a practicar nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda al INVIMA mediante mensaje dirigido a su buzón para notificaciones judiciales y no mediante franquicia. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. La Sala advierte que el recurso de súplica no procede contra el auto que rechaza un recurso de reposición, según pasa a analizarse: El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de súplica
procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, proferidos por el Magistrado Ponente en Sala Unitaria. La norma en cita, reza lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”. Conforme con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables: (i) el auto que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe las conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condena de los perjuicios; (vi) el que decreta nulidades procesales; (vii) el que niega la
intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; y, (ix) el que deniegue el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente. Dicho artículo dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes
que se rijan por el procedimiento civil.” Asimismo, se pone de presente que la Ley 1437 de 2011, no establece norma especial que regule la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que rechaza por extemporáneo un recurso de reposición. En efecto y comoquiera que el auto de 17 de junio de 2014, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el INVIMA, no es por naturaleza apelable, tampoco resulta procedente la interposición del presente recurso, circunstancia por la cual deberá rechazarse. Así habrá de decidirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente el recurso interpuesto. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente Dra. María Elizabeth García González, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente