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CE-11001-03-24-000-2013-00292-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2013-00292-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Sustentación / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carencia de argumentación Observa el Despacho que el actor se limitó a citar normas de carácter constitucional y a afirmar en forma genérica una eventual violación sin poner de presente, de manera específica, las razones por las cuales considera que hay violación de las normas constitucionales reseñadas, lo que impone afirmar que se incumplen los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional.

SÍNTESIS DEL CASO: La Alcaldía Mayor de Bogota D.C., junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013, argumentando que a su juicio contradicen los artículos 287, 288 inciso 2, 311, 313 numerales 2 y 7 de la Constitución Política. El Consejero sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-2012-00290-00, C.P. Guillermo

Vargas Ayala FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230

/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 075 DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No suspendido) / DECRETO 075 DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No suspendido) / DECRETO 075

DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (No suspendido) / DECRETO 075 DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6

(No suspendido) / DECRETO 075 DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No suspendido) / DECRETO 075 DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 (No suspendido) / DECRETO 075 DE 2013 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00292-00

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO

Asunto: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO 075 DE 2013

Ley 1437 de 2011 El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional1 presentada junto con la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad2 contra los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y de renovación urbana y se dictan otras disposiciones”.

I. Disposición cuya suspensión provisional se solicita El actor solicita la suspensión provisional de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013 que en seguida se trascriben: “Artículo 3°. Porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social e Interés Social Prioritaria. De conformidad con lo previsto en las Leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, solo se exigirá el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP a los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, este último en la modalidad de redesarrollo, conforme lo previsto en el presente decreto.

Atendiendo lo dispuesto en las citadas leyes, y sin perjuicio de los mecanismos previstos en el artículo 9° del presente decreto, el alcance de esta obligación se circunscribe únicamente a la provisión de los

suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos. En consecuencia, y para todos los efectos, la obligación de destinar suelo útil para VIS o VIP se considerará como una carga urbanística local. En todo caso, las áreas útiles destinadas a este tipo de vivienda deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios, por terceros o por las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubieran declarado de construcción prioritaria o se hubiere determinado la utilidad pública correspondiente, respectivamente. 1 Artículo 231 del CPACA. 2 Artículo 137 del CPACA. CAPÍTULO II De los porcentajes de suelo para VIP en tratamiento urbanístico de desarrollo Artículo 4°. Porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP) en tratamiento de desarrollo. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios o distritos con población urbana superior a 100.000 habitantes y de los municipios localizados en el área de influencia de aquellos con población urbana superior a 500.000 habitantes conforme los criterios previstos en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, se deberán definir los porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria (VIP). Dichos porcentajes se exigirán únicamente en las actuaciones de urbanización de predios regulados por el tratamiento de desarrollo que

se encuentren ubicados en suelo urbano o de expansión urbana en zonas o áreas de actividad cuyos usos sean distintos a los industriales, dotacionales o institucionales y que se urbanicen aplicando la figura del plan parcial o directamente mediante la aprobación de la correspondiente licencia de urbanización. Estos porcentajes se incluirán en los planes parciales o en las normas urbanísticas que regulen la urbanización de los citados suelos sin el trámite de plan parcial. En todo caso, cuando el plan parcial o el proyecto urbanístico contenga usos residenciales el citado porcentaje no podrá ser inferior al previsto en el siguiente cuadro: Tipo de Porcentaje mínimo de suelo sobre vivienda área útil residencial del plan parcial o del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana VIP 20% Parágrafo 1°. Los porcentajes de que trata este artículo se aplicarán a los municipios localizados en el área de influencia de los municipios y distritos con población urbana superior a quinientos mil (500.000) habitantes de que trata la Resolución número 461 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la información expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Parágrafo 3°. Los planes de ordenamiento de los demás municipios del

territorio nacional que no se encuentren determinados en la definición del inciso primero de este artículo, también podrán adoptar porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria, según lo previsto en este decreto. Artículo 5°. Obligatoriedad. El porcentaje mínimo de que trata el artículo anterior, aun cuando no se haya incorporado en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen o complementen es de obligatorio cumplimiento y se aplicará a las nuevas solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Parágrafo. Con el cumplimiento de los porcentajes de suelo previstos en el artículo anterior se entienden cumplidas las previsiones de vivienda de interés social de que tratan los artículos 92 de la Ley 388 de 1997 y 46 de la Ley 1537 de 2012 exigibles a los predios regulados por el tratamiento de desarrollo. Artículo 6°. Condiciones para la exigibilidad de los porcentajes de suelo que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). El porcentaje mínimo de suelo que se destinará al desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria (VIP), solamente será exigible a aquellos predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo, salvo que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012 se trate de suelos que se destinen a usos industriales, dotacionales o institucionales, según el régimen de usos que se concrete en la respectiva licencia de urbanización.

CAPÍTULO III De los porcentajes de suelo para VIS en tratamiento urbanístico de renovación urbana Artículo 7°. Porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social (VIS) en tratamiento de renovación urbana, modalidad de redesarrollo. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial de los municipios o distritos, se deberán definir los porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social que se exigirán únicamente a los predios regulados por el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo ubicados en suelos urbanos que deban urbanizarse nuevamente mediante planes parciales. Artículo 15. Adecuación de las normas urbanísticas. Para hacer exigibles los porcentajes de suelo para VIS o VIP, y sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, los municipios y distritos en la revisión de sus planes de ordenamiento ajustarán sus planes de ordenamiento territorial a lo señalado en este decreto. De la misma manera se deberá proceder al adoptarse nuevos planes de ordenamiento territorial. Artículo 17. Licencias de construcción. La exigencia del cumplimiento de suelo para VIS y/o VIP no serán exigibles en trámites de licencias de construcción en ninguna de sus modalidades.” II.- La solicitud de suspensión provisional 2.1. Normas que trasgrede la disposición acusada A juicio del actor el texto demandado cuya suspensión provisional solicita contradice los artículos 287, 288 inciso 2, 311, 313 numerales 2 y 7 de la

Constitución Política. El contenido de las disposiciones invocadas por el actor es el siguiente: 2.1.1. Constitución Política de Colombia ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

ARTICULO 288. Inc. 2. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 2.2. Fundamentos de la solicitud Como fundamentos de la solicitud de suspensión provisional de los artículos 3, 4,

5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013, el actor manifestó lo siguiente: 2.2.1. Que la continuidad de la vigencia de los artículos atacados amenaza la posibilidad de que los entes territoriales cumplan con sus obligaciones en materia de vivienda para la población más vulnerable al menos parcialmente. 2.2.2. Que la continuidad de la vigencia de los artículos atacados permitirá que suelos que podrían ser destinados a vivienda de interés prioritario sean edificados para usos distintos. 2.2.3. Que riñe abiertamente con las normas constitucionales que rigen en materia de asignación de competencias en materia de reglamentación de los usos del suelo. III.- Para resolver se considera 3.1. Aspectos generales. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establece la ley. El CPACA señala la procedencia de las medidas cautelares (art. 229), su finalidad y alcance (art. 230), lo mismo que los requisitos para solicitarlas (art. 231) y el trámite para decretarlas (art 233). En relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el nuevo ordenamiento contencioso administrativo señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia, y que procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en

escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. El artículo 152.2 del CCA (Decreto 01 de 1984) exigía como condición inexorable para que procediera la medida de suspensión provisional, una “manifiesta infracción –del acto acusado conuna de las disposiciones invocadas como fundamento”. Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”3. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye el análisis del acto acusado e incluso la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Lo anterior no releva al solicitante de fundamentar, de manera específica y

suficiente, los cargos que eleve contra las disposiciones demandadas para obtener la suspensión provisional de las mismas. 3.2. El caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. En el caso sub examine se solicita la suspensión provisional de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y de renovación urbana y se dictan otras disposiciones”. A juicio del actor las disposiciones demandadas del Decreto 075 de 2013 atentan y son contrarias a las normas constitucionales que rigen las competencias de las entidades territoriales en materia de reglamentación de los usos del suelo, señalando específicamente que son contrarias a lo dispuesto en los artículos 287, 288, 311 y 313 de la Constitución Política. Observa el Despacho que el actor se limitó a citar normas de carácter constitucional y a afirmar en forma genérica una eventual violación sin poner de presente, de manera específica, las razones por las cuales considera que hay violación de las normas constitucionales reseñadas, lo que impone afirmar que se incumplen los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A.

para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 17 del Decreto 075 de 2013. Notifíquese y cúmplase,

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consejero de Estado

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