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CE-11001-03-24-000-2013-00299-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2013-00299-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de jurisdicción / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es el acta que autorizó presentar la demanda en acción de repetición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia al no ser la decisión enjuiciada susceptible de control judicial [E]l Acta, cuya nulidad se pretende, constituye una “constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta” la decisión de promover contra el actor el medio de control de repetición, como expresamente lo exige el citado precepto legal. No se trata entonces de una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, que dicha Acta no es un acto administrativo pasible de control jurisdiccional. En consecuencia, se rechazará la demanda, por falta de jurisdicción, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo está instituida para juzgar actos administrativos definitivos o de trámite que impidan continuar la actuación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00299-00

Actor: ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO

Demandado: COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL INSTITUTO DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: Medio de control de nulidad El ciudadano ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad del Acta de Reunión Sesión Ordinaria del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal de 23 de abril de 2013, por medio de la cual se dispuso “autorizar el ejercicio de la acción de repetición” en su contra, por hechos ocurridos durante el ejercicio de su cargo de Director de dicho Instituto. Sobre el particular, el Despacho CONSIDERA: A folios 7 a 10 del expediente, obra el ACTA DE REUNIÓN SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la cual consta el estudio sobre la procedencia del medio de control de repetición contra el ex servidor del Instituto, señor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO, con ocasión de la condena impuesta contra la Entidad por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor MANUEL MARTÍNEZ OROZCO. A continuación se transcriben apartes pertinentes de dicho documento: “La doctora Sorleny procedió a hacer la exposición indicando que mediante Resolución núm. 000283 de 3 de junio de 2003, suscrita por el Director de la época doctor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO, se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ OROZCO, en el cargo de Director Seccional Bolívar,

decisión que dio origen a la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contenciosa administrativa, habiendo sido favorable al Instituto el fallo de primera instancia pero que el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en providencia de 28 de octubre de 2011, decidió revocar la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de la resolución de insubsistencia y condenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al reintegro del doctor Martínez Orozco y al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante. Expuso la doctora Sorleny que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cumplimiento a la sentencia condenatoria mediante la Resolución núm. 000159 de 7 de marzo de 2012, se reconoció el pago al señor Manuel Martínez Orozco de la suma de $1.170.966.965.oo, por concepto de la liquidación de acreencias laborales (salarios y prestaciones sociales) causadas desde el momento del retiro hasta el día de su reintegro. … Por estas razones, explica la abogada Sorleny, que el Tribunal encontró configurada la desviación de poder en la decisión de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del doctor Manuel Martínez Orozco por lo que declaró su nulidad y las condenas ya anotadas en contra de la Entidad.” En el Acta objeto de análisis, se transcribieron los artículos 90, inciso 2°, de la Constitución Política; 142 de la Ley 1437 de 2011; y 2° y 3° de la Ley 678 de 2001,

que consagran la acción de repetición y sus finalidades, para concluir que se encuentraban cumplidos los requisitos previstos en la Constitución y la Ley para proceder a ejercer dicho medio de control contra el demandante. Así se indicó en la decisión: “La doctora Luz Mary Rincón Romero aclara que lo que le corresponde al Instituto es verificar los requisitos de procedencia que establece la Jurisprudencia del Consejo de Estado como son: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a la entidad estatal correspondiente; el pago de la indemnización por parte de la entidad pública y la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas, los cuales están en este caso plenamente determinados. Sometido el asunto a deliberación y decisión, los miembros del Comité de Conciliación, frente a la exposición de la ficha tal como aparece sustentada, por unanimidad decidieron autorizar el ejercicio de la acción de repetición en contra del exfuncionario doctor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO quien en su calidad de director del Instituto, decidió declarar la insubsistencia del nombramiento del doctor MANUEL MARTÍNEZ OROZCO, decisión por la cual el Instituto resultó condenado.” De la lectura de la decisión acusada se desprende que ésta tuvo como origen el acatamiento de un imperativo Constitucional y Legal consistente en disponer el ejercicio de la acción de repetición, por cuanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue condenado, con ocasión del actuar de un ex funcionario suyo, y haber realizado el pago correspondiente a dicha condena.

Al efecto, el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” Para el Despacho, a la luz de la norma transcrita, resulta claro que el Acta, cuya nulidad se pretende, constituye una “constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta” la decisión de promover contra el actor el medio de control de repetición, como expresamente lo exige el citado precepto legal. No se trata entonces de una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, que dicha Acta no es un acto administrativo pasible de control jurisdiccional. En consecuencia, se rechazará la demanda, por falta de jurisdicción, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo está instituida para juzgar actos administrativos definitivos o de trámite que impidan continuar la

actuación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHÁZASE, por falta de jurisdicción, la demanda promovida por el

ciudadano ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO.

SEGUNDO: Tiénese al doctor ALVARO PINZÓN VELÁSQUEZ, como apoderado del demandante, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes a folios 2 a 3, para efectos del presente proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Consejera

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