CE-11001-03-24-000-2013-00310-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00310-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional / FUNCIÓN CATASTRAL – En etapas de formación y actualización. Actos expedidos en su ejercicio son actos de trámite [R]esulta evidente que las Resoluciones núms. 25-513-0016-2008 de 9 de agosto y 25-513-0023-2008 de 29 de octubre de 2008, expedidas por el Jefe de la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, por medio de la cuales se ordenaron unos cambios en el catastro del Municipio de Pacho, no son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto se trata de actos de trámite, dictados dentro del procedimiento especial establecido para el ejercicio de la función catastral, si se tiene en cuenta que el acto definitivo que sí es susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, lo constituye el que resuelve sobre el avalúo de un bien en particular. En consecuencia, se rechazará la demanda, por falta de jurisdicción, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo está instituida para juzgar actos administrativos definitivos o de trámite que impidan continuar la actuación, lo cual, como quedó visto no ocurre en el sub lite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de febrero de 1991, Radicación 276-CE-SEC1-EXP1991-N1120, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 8 de noviembre de 1996, Radicación CE-SEC1EXP1996-N3748, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 27 de septiembre de 2007,
Radicación 08001-23-31-000-1998-01078-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00310-00
Actor: CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, el Despacho advierte lo siguiente: El día 27 de junio de 2013 el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN, actuando en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 25-513-0016-2008 de 9 de agosto y 25-513-0023-2008 de 29 de octubre de 2008, expedidas por el Jefe de la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, a través de las cuales se ordenaron unos
cambios en el catastro del Municipio de Pacho (Cundinamarca). Afirma que los actos administrativos acusados son ilegales, por cuanto, por un lado, no fueron motivados y, por el otro, porque afectaron el área y linderos de los predios “NORIEGA” y “PLATANILLO”, en evidente vía de hecho administrativa. Lo anterior pone de manifiesto que la demanda se dirige contra una decisión administrativa expedida en ejercicio de la función catastral, para la cual la Ley ha previsto un procedimiento especial en atención a su naturaleza y complejidad. En efecto, dicho procedimiento especial está constituido por unas etapas que concluyen, cada una, con un acto administrativo formal, esto es, una resolución, que no en todos los casos es susceptible de ser debatida en sede gubernativa, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Sección1, al señalar que: “En virtud del régimen especial de catastro, justificado por la naturaleza propia y la complejidad de la función pública catastral, la ley ha querido ordenar el ejercicio de esta función a través de etapas que si bien terminan cada una de ellas con un acto administrativo formal no todos ellos son actos sometidos a los recursos y las acciones. Es el caso concreto de las resoluciones con que terminan las etapas de "formación" y "actualización", las cuales abren las puertas para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, que sí dará lugar a un acto definitivo sujeto a los recursos y las acciones. De manera que el acto que ordenó la inscripción de los predios, entre ellos el de propiedad del demandante, no puso fin a un proceso catastral sino que era un simple acto con el cual
finalizaba una etapa dentro de ese proceso, no susceptible de los recursos y las acciones.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de febrero de 1991, proferida en el expediente N°1120. M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. En idéntico sentido pueden consultarse las sentencias de febrero 28/91. Exp. 40. Actor: Hernán Guillermo Aldana Duque. M.P. Dr. Miguel González Rodríguez; febrero 28/91, Exp. 355. Actor: Arturo Giraldo Botero. M.P. Dr. Miguel González Rodríguez; 8 de noviembre de 1996, Exp. 3748, Actor: Municipio de Melgar. M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 28 de enero de 1997, Exp. 4215, Actor: Jorge Antonio Paredes de la Cruz. M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y de 11 de septiembre y 16 de octubre de 1998, expedientes 5127 y 5192 Actora: Francia Nauffal Correa. M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. La anterior tesis jurisprudencial se mantiene invariable desde el año 1991, siendo reiterada, entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 20072, en la que se dijo: “El avalúo catastral puede realizarse en las fases de formación, actualización y conservación del catastro, cuyos conceptos están esbozados en el citado Decreto y se detallan en la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La formación
catastral, al tenor del artículo 28 de la resolución precitada, consiste en obtener la información de los predios de una “unidad orgánica catastral” (municipio) o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. Las autoridades tendrán el deber de formar los catastros en los períodos señalados por la ley, “con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”. Las etapas que deben observarse para establecer el valor de los predios en el mercado inmobiliario son: identificación predial, determinación de zonas homogéneas geoeconómicas, fijación de valores unitarios para los tipos de edificación, y liquidación de los avalúos (artículo 73 ídem). El proceso de formación catastral termina con la resolución por la cual el Jefe de la Oficina de Catastro ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados. Estos avalúos resultantes de la formación entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados (artículo 87 ídem). La actualización de la formación del catastro es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario (artículo 88 ídem). La conservación del catastro tiene
por objeto dar cuenta de las mutaciones de los elementos del catastro y principalmente de los avalúos, ocasionadas por renovaciones en los aspectos físicos y económicos, o por sus reajustes anuales o por autoavalúos aceptados, o por inscripciones de mejoras según lo establecen los artículos de la 92 y 94 de la resolución en comento. Finalmente, es preciso señalar que en orden a la impugnación de los avalúos catastrales, el artículo 9° de la Ley 14 de 1983 concedió a los interesados el derecho a solicitar la revisión del avalúo catastral que no se ajuste a las características del predio y estableció los recursos de reposición y apelación contra la decisión correspondiente.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida en el expediente N°01078-01. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Con fundamento en la Jurisprudencia transcrita, que ahora se prohíja, resulta evidente que las Resoluciones núms. 25-513-0016-2008 de 9 de agosto y 25-5130023-2008 de 29 de octubre de 2008, expedidas por el Jefe de la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, por medio de la cuales se ordenaron unos cambios en el catastro del Municipio de Pacho, no son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto se trata de actos de trámite, dictados dentro del procedimiento especial establecido para el ejercicio de la función catastral, si se tiene en cuenta que el
acto definitivo que sí es susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, lo constituye el que resuelve sobre el avalúo de un bien en particular. En consecuencia, se rechazará la demanda, por falta de jurisdicción, habida cuenta de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo está instituida para juzgar actos administrativos definitivos o de trámite que impidan continuar la actuación, lo cual, como quedó visto no ocurre en el sub lite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE, por falta de jurisdicción, la demanda promovida por el ciudadano
CARLOS ALBERTO BELTRÁN FIGUEREDO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera