CE-11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO ADMINISTRATIVOClasificación / ACTOS PREPARATORIOS / ACTOS DEFINITIVOS La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite. Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos. De conformidad con el artículo 50 del CCA «…ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla…». La jurisprudencia los define como «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.iii) Los actos administrativos de ejecución. Son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
DECISÍON DEFINITIVA DEL TRÁMITE JUDICIAL DE VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / MORA EN PROFERIR SENTENCIA Para la Sala es claro que los actos que definieron la situación jurídica del demandante fueron las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 y VPSA015-08 del 30 de mayo de 2008, puesto que en estas se consignó la decisión definitiva del trámite judicial de vigilancia administrativa y, por tanto, decidieron sobre la situación jurídica particular del demandante al señalar que en la sustanciación del proceso a su cargo con Radicado 2001-0432, debido a la mora en que incurrió para dictar sentencia, se configuraron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, decisión que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997. Por el contrario, el Oficio VPSA-053-08 del 18 de junio de 2008 fue expedido con posterioridad y no tuvo incidencia alguna en el procedimiento aludido, luego no es el demandable, pues su nulidad en nada restablecería los derechos que el demandante alega vulnerados. Además, ninguna de las razones expuestas en el capítulo de las normas violadas y el concepto de violación de la demanda incluyó cargos en su contra, precisamente porque no fue expedido dentro del trámite en el que, a juicio del demandante, se vulneraron sus derechos. Por tales razones, la Sala declarará configurada la excepción de «ineptitud de la demanda» respecto de dicho oficio, pues no es el acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo al no ser el que definió la situación jurídica del [demandante]. VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVACaracterísticas La figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: i) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a ella. iii) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. iv) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 ORDINAL 6 / ACUERDO 088 DE 1997
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVAProcedimiento Dicha función [vigilancia judicial administrativa] se ejerce con aplicación del siguiente procedimiento: i) dentro de las 48 horas siguientes a su apertura la presidencia de la sala asigna el magistrado sustanciador, quien debe verificar los hechos directamente o a través de su auxiliar mediante una visita al despacho judicial o con el requerimiento de informes; ii) los resultados de la vista se consignan en un acta y; iii) de encontrarse que existen hechos contrarios a la oportuna y eficaz administración de justicia, se deben poner en conocimiento del funcionario a quien se atribuye para que dentro de los 5 días hábiles siguientes explique, justifique o desvirtúe el hallazgo y solicite pruebas.
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVACompetencia / EXCEPCIÓN DE
ILEGALIDADAplicación / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DE SANCIÓN EN TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA En lo que se refiere a la competencia para adelantar la vigilancia administrativa, el Acuerdo 088 de 1997 establecía en el artículo 2.°,norma acorde con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que dicho procedimiento « está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia» y puede iniciar de oficio o a petición de parte. Agotado el trámite descrito, se emite la decisión definitiva, tal como lo señala el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997(…) Si bien la norma otorga competencia al magistrado sustanciador para que profiera la decisión definitiva dentro del procedimiento de vigilancia administrativa, dicho mandato es contrario al contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el propio del artículo 2.° del acuerdo citado, en tanto estos la radican en cabeza de las «Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». En ese sentido, si bien el artículo del acuerdo referido gozaba de presunción de legalidad en la providencia citada se prefirió inaplicarlo por ilegal. Tal actuación, aunque la sentencia no lo dice expresamente, encuentra sustento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 según la cual «Las órdenes y demás actos ejecutivos
del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes». Con tal actuación se impidió la trasgresión del principio de legalidad, el sistema jerárquico de las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico y el debido proceso. Cabe preciar que la excepción de legalidad contemplada en la norma referida permite al juez administrativo, en casos específicos y con efectos interpartes, dejar de aplicar las normas o los actos administrativos que contrarían disposiciones de superior jerarquía a fin de evitar la ruptura de la armonía normativa. En ese sentido, los actos administrativos que deciden la vigilancia judicial administrativa que sean proferidos por una autoridad distinta a las salas administrativa de los consejos seccionales de la judicatura están viciados de nulidad por falta de competencia, dado que son estas las facultadas para ello por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma que es aplicable por tener una jerarquía superior jerarquía al artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997. (…) se evidencia entonces que las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 y VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008 pierden el sustento de su validez, dado que se profirieron por quien legalmente carecía de competencia, en razón a que la decisión de la vigilancia administrativa, por orden de la ley ya referenciada, era potestad de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, en el caso particular del de Caldas, y no del magistrado sustanciador de manera unitaria. Así las cosas, ante la evidente falta
de competencia con que se profirieron los actos demandados, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos mencionados, conforme los argumentos expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adelantar la investigación judicial administrativa, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla, rad 25000 23 25 000 1999 00689 01(4388-01) FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN
POLÍTCAARTÍCULO 236
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NULIDAD DE SANCIÓN EN
TRÁMITE DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA A MAGISTRADO DE TRIBUNAL El demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo que a continuación se relaciona y respecto de lo que se hará el pronunciamiento respetivo:i) En relación con la pretensión de dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados y las decisiones emitidas en virtud de estos. En los actos demandados únicamente se declaró que el demandante, en el proceso Radicado 2001-0432 como magistrado encargado de su trámite, actuó contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia. Se ordenó adelantar las gestiones pertinentes para dar celeridad a dicho proceso y, además, se remitió copia de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que actuara conforme sus competencias de ser procedente. De lo expuesto, la Sala
advierte, por un lado, que no se impuso sanción alguna al señor Morales Valencia, razón por la cual no hay lugar a emitir una orden para removerla. Y por el otro, aunque se dio traslado de la actuación a la Sala Disciplinaria, ello no constituye una sanción. Adicionalmente, el tramite que ante dicha autoridad pudiera haberse adelantado es, tal cual lo establece el artículo 1.° del Acuerdo 088 de 1997, independiente al trámite de la vigilancia judicial administrativa, razón por la que en este proceso no es posible proferir pronunciamiento sobre lo allí decidido. ii) Sobre la pretensión de Incrementar la calificación de servicios en un punto en el factor calidad (sic), en caso de que se hubiese descontado este debido a la sanción.El artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997 establece como consecuencia de la prosperidad de la vigilancia judicial administrativa el que esta «será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el Acuerdo No. 198 de 1.996 de esta Sala, así: por cada anotación un punto menos. Igualmente, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1.996, y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996»En el expediente no existe prueba legalmente decretada que permita a la Sala establecer si respecto de la calificación de servicios efectuada al demandante después de la firmeza de los actos demandados se restó el punto al factor eficiencia de que trata el artículo citado; no obstante, se ordenará que, en caso de haberse hecho, se
corrija la calificación y se vuelva a calcular sin hacer dicho descuento. iii) Con respecto a la pretensión de ordenar que se quite de la hoja de vida las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de las resoluciones enjuiciadas. Se dispondrá que de la hoja de vida del señor Augusto Morales Valencia se borre cualquier registro negativo que exista relacionado con la vigilancia judicial administrativa que en el presente proceso se anula.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15)
Actor: AUGUSTO MORALES VALENCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Vigilancia judicial administrativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala en única instancia la demanda instaurada por el señor Augusto Morales Valencia en contra de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió una vigilancia administrativa.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Augusto Morales Valencia formuló demanda para que se declare la nulidad de los
siguientes actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas: 1 Folios 67 a 83. i) Resolución VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 por medio de la cual se resuelve una vigilancia administrativa. ii) Resolución VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el acto descrito en el ordinal anterior. iii) Dejar sin efectos el Oficio VPSA-053-08 del 18 de junio de 2008 por medio del cual se negó la petición de la revocatoria de los actos administrativos antedichos. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados y las decisiones emitidas en virtud de estos; ii) ordenar quitar de la hoja de vida las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de las resoluciones enjuiciadas y; iii) incrementar la calificación de servicios en un punto en el factor cantidad (sic), en caso de que se hubiese descontado este debido a la sanción. Así mismo, pidió cumplir la sentencia en los términos contemplados en el artículo 176 del CCA. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i) Es funcionario de la Rama judicial desde el 16 de marzo de 1990 sin haber sido sancionado y con calificaciones satisfactorias, con una hoja de vida sin tacha. ii) A petición de parte se solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas efectuar vigilancia administrativa al proceso promovido
por la E.P.S Salud Total S.A. contra la compañía de Seguros Atlas S.A. en liquidación y la Nación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras «FOGAFIN» con Radicación 2001-0342 tramitado en el Tribunal Administrativo de Caldas y en el que actuaba como magistrado sustanciador. La queja se fundamentó en la demora para dictar sentencia, pues estaba para fallo desde el 1.° de marzo de 2006. iii) En los actos demandados se señaló que en el trámite del proceso descrito en el ordinal anterior se habían presentado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia. A su vez, se ordenó adelantar las gestiones necesarias para normalizar la deficiencia aludida. iv) La decisión emitida dentro del trámite de vigilancia administrativa impide que acceda a estímulos y reconocimientos y, además, implica que se le descuente un punto en la evaluación de servicios. v) Antes de entrar a operar los juzgados administrativos (el 1° de agosto de 2006) las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura ordenaron a los Tribunales agilizar el trámite de los procesos con el fin de que pudieran entrar a despacho para sentencia, lo que explica el aumento de procesos para fallo. vi) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Resoluciones PSAR06-104 del 9 de mayo de 2006 y PSAR06-113 del 22 de mayo de igual año, le otorgó comisión especial de servicios por el término de 6 meses desde el 22 de mayo de dicha anualidad, con el fin de que colaborara con el
programa de formación para la implementación de los juzgados administrativos. También el Consejo de Estado le concedió varias comisiones para dictar clases en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; no obstante, la producción del despacho fue similar a la de los otros del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 113, 116, 121 y 122 de la Constitución Política; 11, 75, 82, 85 y 101 de la Ley 270 de 1996; 2 y 6 de Acuerdo 088 de 1997 y, 5, 6, 15 y 16 literal i) del Acuerdo 61 de 1993, los dos últimos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La entidad demandante expuso las siguientes razones para explicar la vulneración de las normas citadas: 1.1.3.1. Falta de competencia. La causal la fundamentó en los argumentos que se exponen a continuación: i) El Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales hacen parte de la estructura de la administración de justicia; empero, cumple funciones administrativas a través de sus distintas salas y con decisiones colegiadas, tal como lo indican el artículo 2.° del acuerdo 088 de 1997 y el 101 la Ley 270 de 1996 atrás referenciados. En tal virtud, las decisiones en el trámite de las vigilancias administrativas no pueden ser tomadas por un solo magistrado, sino que es menester la conformación de la sala. ii) También pidió que, en caso de que el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 sí faculte que dicha decisión se haga sin la conformación de la Sala, se inaplique por
ilegal, en tanto que ello vulnera el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 061 de 1993, pues este en el artículo 5.° es claro en señalar que la resolución de la vigilancia administrativa la profiere «la sala». 1.1.3.2. Violación del debido proceso y el derecho de defensa. i) La Resolución VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008, que resolvió la vigilancia administrativa, ordenó con fundamento en el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997, que se emitiera el fallo del proceso objeto de esta e informar a la autoridad que lo expidió dentro de los 5 días siguientes a su notificación el cumplimiento de lo dispuesto. Dicho mandato desconoce que para que un acto administrativo pueda ser ejecutado se requiere que adquiera firmeza en los términos de los artículos 62 y 64 del CCA, esto es, cuando los recursos ya se hubiesen decidido. En el presente caso aún no se decía lo pertinente respecto del recurso de reposición. ii) El inciso 1.° del 6.° del Acuerdo 088 de 1997 debe ser inaplicado por inconstitucional e ilegal, pues ordena el cumplimiento de las decisiones administrativas sin que adquieran firmeza los actos administrativos, lo que desconoce el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 62 y 64 del CCA. 1.1.3.3. Violación del derecho a la igualdad. En los actos acusados no podía ordenarse que se emitiera sentencia dentro del proceso objeto de la vigilancia judicial administrativa dentro de los 5 días siguientes a que se profirieron, pues ello vulnera el orden de turnos que manda el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el derecho a la igualdad de quienes tienen procesos más antiguos a la espera de una decisión. 1.1.3.4. Falsa motivación. i) El artículo 75 del Decreto 1950 de 1973 y los artículos 136, 139 y 149 de la ley 270 de 1996 permiten otorgar comisiones a los funcionarios de la Rama Judicial para ejercer temporalmente funciones propias de su cargo fuera de la sede o atender actividades oficiales distintas a las inherentes a su empleo. En su caso se le concedió comisión para capacitar a los jueces administrativos por el término de 6 meses, contados a partir del 22 de mayo 2006. Así, advierte que es falsa la aseveración contenida en el acto definitivo referente a que se le había conferido comisión para realizar labores ajenas a la administración de justicia. Agregó que, pese a las comisiones, se atendieron en debida forma las diligencias judiciales. De igual manera, manifestó que no es cierto que hubiese alegado la suspensión de términos amparado en las comisiones ejercidas y, que, la situación administrativa de comisión debe tenerse en cuenta a favor del funcionario judicial cuando se trate de evaluar el rebasamiento de los términos judiciales. ii) En los actos demandados se aprecia de manera errada rubros estadísticos. Así, al calcular la mora judicial no se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, instruir la mayor cantidad de procesos posibles para que ingresaran a despacho para sentencia y de esta forma no ser remitidos y, además,
no tuvo en consideración que existía un atraso histórico en las decisiones de los otros procesos que estaban a despacho para sentencia. La decisión no podía basarse en simple estadísticas sin atender la realidad del Tribunal explicada. Adicionalmente, no se analizó que el proceso objeto de la medida de vigilancia administrativa superaba los 3.000 folios y no era posible fallarlo en tan solo cinco días, como se ordenó. También debió tenerse en cuenta que en el Tribunal se creó una quinta plaza de magistrado para descongestionarlo, algo que no se logró por la cantidad de procesos. iii) En los actos administrativos existen errores estadísticos, pues el inventario final para el año 2006 comprendía 4.291 procesos y no 899 como se consignó, por lo que existía un promedio por despacho de 858,2 y no de 179,8 procesos. Igualmente, del total de procesos que estaban en el tribunal se enviaron 2.579 a los juzgados, lo que equivale al 63,46%, por lo que en dicha corporación permanecieron 1.485 correspondiendo 333 a cada despacho, lo cual dista de lo expresado en las resoluciones que se debaten. En la adición a la demanda agregó que la magistrada sustanciadora no realizó personalmente la visita y, además, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas.2 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 3 La entidad manifestó que no existió vulneración del debido proceso, pues al demandante se le comunicó el impulso de la vigilancia administrativa, se le remitió
el informe de visita especial y se le otorgó el término de 5 días para explicar, justificar o desvirtuar los argumentos. Además, pudo ejercer el derecho de contradicción al presentar el escrito en el que refutaba el informe y explicaba la estadística y, finalmente, radicó el recurso de reposición contra la Resolución vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008. En lo que respecta a la falsa motivación expresó que el procedimiento siguió todos los parámetros del Acuerdo 08 de 1997 y que se efectuó un minucioso y cuidadoso estudio del caso, con lo cual se estableció la ocurrencia de la mora judicial. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad indicó que la entidad únicamente aplicó el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997 al solicitar al funcionario judicial, antes de expedir el acto definitivo, informar si el proceso vigilado tenía o no proyecto para sentencia con el propósito de verificar si se había normalizado su trámite, en tanto que llevaba 6 años de espera desde que ingresó a despacho para fallo. También señaló que en los actos demandados no se impuso ninguna sanción al demandante, puesto que la vigilancia administrativa pretende que la administración de justicia sea pronta y eficaz y dista de la función disciplinaria. En las resoluciones enjuiciadas no se descontó tampoco el punto de la calificación por 2 Folios 153 a 155. 3 Folios 136 a 151. servicios en contra del señor Morales Valencia, por lo que no existe sanción de tipo administrativo. En lo tocante a la falta de competencia manifestó que el Acuerdo 088 de 1997,
que regula la vigilancia administrativa, en ninguna de sus partes manda que el trámite y la decisión deba ser proferida por la sala y, por el contrario, lo que ordena es que el presidente de esta haga el reparto para que un magistrado se encargue de evaluar la gravedad de los hechos. Finalmente, expuso que el funcionario judicial no justificó la mora en el proceso que fue objeto de vigilancia administrativa; también advirtió que la auxiliar que realizó la visita era idónea, pues ostentaba un título como abogada y especialización y, además, estaba bajo la supervisión de la magistrada sustanciadora. Expresó que no se aplicó la responsabilidad objetiva, sino que la decisión fue producto de las circunstancias que regula el Acuerdo 088 de 1997.4 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial. 5 En su intervención expresó que en los actos acusados no se impuso sanción alguna al demandante y tampoco se dispuso la rebaja de un punto en su calificación de servicios, razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es infundada al no ocasionarse un daño. De igual forma, advirtió que no es posible decidir sobre el fondo del asunto en la medida que el restablecimiento del derecho que se solicita es imposible de llevar a cabo, pues no existe sanción. 1.3.2. Parte demandante. 6 El apoderado del señor Morales Valencia reiteró el cargo de falta de competencia para expedir los actos demandados. De igual manera, insistió en que la decisión se tomó sin tener en cuenta la realidad fática del despacho judicial y la estadística
de procesos que atendía. 4 Argumentos expuestos en la contestación a la adición de la demanda visible en los folios 161 a 164. 5 Folios 210 a 212. 6 Folios 213 a 221. También ratificó el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad cuando en los actos administrativos se ordenó fallar el proceso 20010432 sin tener en cuenta el orden de prelación que establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por último, informó a la Sala que el proceso disciplinario iniciado en virtud de la decisión contenida en las resoluciones demandadas se archivó por parte de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al encontrar que la demora en el proceso 2001-0432 era justificada. Anexó copia de la decisión disciplinaria. 1.4. Ministerio Público Dentro del expediente no se encuentra que el representante del Ministerio Público hubiese emitido concepto en el caso que se examina.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. 2.1.1. Impedimento El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
7 La Sala mediante auto de 5 de octubre de 2017 aceptó el impedimento manifestado por el magistrado mencionado, al encontrar configurada la causal invocada.8 2.1.2. Sobre los actos a demandar. Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala considera pertinente precisar cuáles de los actos administrativos demandados fueron los que decidieron sobre
la situación jurídica particular del demandante dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa y que, por tanto, pueden ser objeto de demanda. Pues bien, cabe precisar que el acto administrativo es una manifestación unilateral 7 Folio 19. 8 Folios 21 y 22. de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,9 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite. Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. 10 ii) Los actos definitivos. De conformidad con el artículo 50 del CCA «…ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla…». La jurisprudencia los define como «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». 11 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución. Son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 9 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 10 Ibídem 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo
de Mujeres de Bogotá. En el sub examine la vigilancia judicial administrativa culminó con la expedición de las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 y VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008. 12 En la primera se declaró que en el trámite del proceso con Radicado 2001-0432 promovido por Salud T
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