CE-11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Naturaleza / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVACaracterísticas / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Procedimiento / COMPETENCIA DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA / EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD El ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 precisó que las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tendrían, entre otras, la función de «Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama». […] [E]sta corporación ha indicado que la referida atribución es de naturaleza administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el recurso humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que se encamina a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.[…] [L]a figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: i) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a ella. iii) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las
funciones legalmente asignadas. iv) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas. En lo que se refiere a la competencia para adelantar la vigilancia administrativa, el Acuerdo 088 de 1997 establecía en el artículo 2.°, norma acorde con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que dicho procedimiento « está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia» y puede iniciar de oficio o a petición de parte. […] [E]l artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 (…) otorga competencia al magistrado sustanciador para que profiera la decisión definitiva dentro del procedimiento de vigilancia administrativa, dicho mandato es contrario al contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el propio del artículo 2.° del acuerdo citado, en tanto estos la radican en cabeza de las «Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». […] [E]s posible afirmar que, conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 53 de 1887, pueden inaplicarse las normas y los actos administrativos que sean contrarios a las leyes y, por ende, al principio de legalidad y al sistema jerárquico de normas. Tal determinación solo puede venir del juez administrativo, en tanto que, por mandato de los artículos 236 a 238 de la Carta Política, es el encargado de velar por la preservación del
principio de legalidad aludido. […] [E]s oportuno señalar que la aplicación de la excepción de legalidad «supone que las condiciones para su procedencia son, de un lado, que se trate de un acto que vulnere los principios de legalidad y jerarquía normativa, y de otra parte, que este incida o determine en forma directa la legalidad del acto o situación objeto del juicio». Además, es menester que i) pueda hacerse una confrontación directa entre el acto administrativo y otra norma superior y; ii) que sobre el acto que supuestamente contraríe la ley no exista un pronunciamiento judicial que haya conservado su presunción de legalidad, salvo que las razones de su inaplicación sean distintas. […] En ese sentido, los actos administrativos que deciden la vigilancia judicial administrativa que sean proferidos por una autoridad distinta a las salas administrativa de los consejos seccionales de la judicatura están viciados de nulidad por falta de competencia, dado que son estas las facultadas para ello por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma que es aplicable por tener una jerarquía superior jerarquía al artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FALTA DE COMPETENCIA / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA El artículo 84 del CCA estableció las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó su expedición «…por funcionarios u organismos incompetentes». Este vicio se genera cuando el acto administrativo es
proferido por la autoridad o el particular, en ejercicio de funciones públicas, que no tenía la atribución legal o constitucional para emitirlo. Ello significa que la causal afecta el elemento subjetivo del acto administrativo al ser emanado por quien no podía hacerlo. […] La causal se configura cuando al producirse el acto administrativo se desconocen los elementos de la competencia, que son, i) el material o la atribución sustancial para expedirlo; ii) territorial cuando solo puede ser emitido dentro de determinada jurisdicción y; iii) el temporal que exige que únicamente puede proferirse dentro de determinado periodo de tiempo. […] [L]os actos demandados fueron expedidos por la magistrada sustanciadora, sin que fueran sometidos a discusión y aprobación ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. […] La actuación descrita significa que los actos demandados fueron emitidos sin competencia, toda vez que, tal como se expuso en esta providencia, por mandato del ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 incumbe a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre pronta y eficazmente […]. [L]o que es jurídicamente adecuado es aplicar esta última norma en aras de salvaguardar el principio de legalidad, el sistema jerárquico de normas que rige nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, su coherencia interna. […] [S]e evidencia entonces que las Resoluciones (…) pierden el sustento de su validez, dado que se profirieron por quien legalmente carecía de competencia, en razón a
que la decisión de la vigilancia administrativa, por orden de la ley ya referenciada, era potestad de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, en el caso particular del de Caldas, y no del magistrado sustanciador de manera unitaria.
FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1887 - ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 ORDINAL 6 / ACUERDO 88 DE 1997 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00422-01(0407-15)A
Actor: AUGUSTO MORALES VALENCIA
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala en única instancia la demanda instaurada por el señor Augusto Morales Valencia en contra de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió una vigilancia administrativa.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Augusto Morales Valencia formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas: i) Resolución VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 por medio de la cual se resuelve una vigilancia administrativa. ii) Resolución VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el acto descrito en el ordinal anterior. iii) Dejar sin efectos el Oficio VPSA-053-08 del 18 de junio de 2008 por medio del cual se negó la petición de la revocatoria de los actos administrativos antedichos. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados y las decisiones emitidas en virtud de estos; ii) ordenar quitar de la hoja de vida las anotaciones que se pudieron haber hecho con ocasión de las resoluciones enjuiciadas y; iii) incrementar la calificación de servicios en un punto en el factor cantidad (sic), en caso de que se hubiese descontado este debido a la sanción. Así mismo, pidió cumplir la sentencia en los términos contemplados en el artículo 176 del CCA. 1 Folios 67 a 83. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i) Es funcionario de la Rama judicial desde el 16 de marzo de 1990 sin haber sido sancionado y con calificaciones satisfactorias, con una hoja de vida sin tacha. ii) A petición de parte se solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas efectuar vigilancia administrativa al proceso promovido
por la E.P.S Salud Total S.A. contra la compañía de Seguros Atlas S.A. en liquidación y la Nación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras «FOGAFIN» con Radicación 2001-0342 tramitado en el Tribunal Administrativo de Caldas y en el que actuaba como magistrado sustanciador. La queja se fundamentó en la demora para dictar sentencia, pues estaba para fallo desde el 1.° de marzo de 2006. iii) En los actos demandados se señaló que en el trámite del proceso descrito en el ordinal anterior se habían presentado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia. A su vez, se ordenó adelantar las gestiones necesarias para normalizar la deficiencia aludida. iv) La decisión emitida dentro del trámite de vigilancia administrativa impide que acceda a estímulos y reconocimientos y, además, implica que se le descuente un punto en la evaluación de servicios. v) Antes de entrar a operar los juzgados administrativos (el 1° de agosto de 2006) las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura ordenaron a los Tribunales agilizar el trámite de los procesos con el fin de que pudieran entrar a despacho para sentencia, lo que explica el aumento de procesos para fallo. vi) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Resoluciones PSAR06-104 del 9 de mayo de 2006 y PSAR06-113 del 22 de mayo de igual año, le otorgó comisión especial de servicios por el término de 6 meses desde el 22 de mayo de dicha anualidad, con el fin de que colaborara con el
programa de formación para la implementación de los juzgados administrativos. También el Consejo de Estado le concedió varias comisiones para dictar clases en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; no obstante, la producción del despacho fue similar a la de los otros del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 113, 116, 121 y 122 de la Constitución Política; 11, 75, 82, 85 y 101 de la Ley 270 de 1996; 2 y 6 de Acuerdo 088 de 1997 y, 5, 6, 15 y 16 literal i) del Acuerdo 61 de 1993, los dos últimos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La entidad demandante expuso las siguientes razones para explicar la vulneración de las normas citadas: 1.1.3.1. Falta de competencia. La causal la fundamentó en los argumentos que se exponen a continuación: i) El Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales hacen parte de la estructura de la administración de justicia; empero, cumple funciones administrativas a través de sus distintas salas y con decisiones colegiadas, tal como lo indican el artículo 2.° del acuerdo 088 de 1997 y el 101 la Ley 270 de 1996 atrás referenciados. En tal virtud, las decisiones en el trámite de las vigilancias administrativas no pueden ser tomadas por un solo magistrado, sino que es menester la conformación de la sala. ii) También pidió que, en caso de que el artículo 6.° del Acuerdo 088 de 1997 sí faculte que dicha decisión se haga sin la conformación de la Sala, se inaplique por
ilegal, en tanto que ello vulnera el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 061 de 1993, pues este en el artículo 5.° es claro en señalar que la resolución de la vigilancia administrativa la profiere «la sala». 1.1.3.2. Violación del debido proceso y el derecho de defensa. i) La Resolución VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008, que resolvió la vigilancia administrativa, ordenó con fundamento en el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997, que se emitiera el fallo del proceso objeto de esta e informar a la autoridad que lo expidió dentro de los 5 días siguientes a su notificación el cumplimiento de lo dispuesto. Dicho mandato desconoce que para que un acto administrativo pueda ser ejecutado se requiere que adquiera firmeza en los términos de los artículos 62 y 64 del CCA, esto es, cuando los recursos ya se hubiesen decidido. En el presente caso aún no se decía lo pertinente respecto del recurso de reposición. ii) El inciso 1.° del 6.° del Acuerdo 088 de 1997 debe ser inaplicado por inconstitucional e ilegal, pues ordena el cumplimiento de las decisiones administrativas sin que adquieran firmeza los actos administrativos, lo que desconoce el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 62 y 64 del CCA. 1.1.3.3. Violación del derecho a la igualdad. En los actos acusados no podía ordenarse que se emitiera sentencia dentro del proceso objeto de la vigilancia judicial administrativa dentro de los 5 días siguientes a que se profirieron, pues ello vulnera el orden de turnos que manda el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el derecho a la igualdad de quienes tienen procesos más antiguos a la espera de una decisión. 1.1.3.4. Falsa motivación. i) El artículo 75 del Decreto 1950 de 1973 y los artículos 136, 139 y 149 de la ley 270 de 1996 permiten otorgar comisiones a los funcionarios de la Rama Judicial para ejercer temporalmente funciones propias de su cargo fuera de la sede o atender actividades oficiales distintas a las inherentes a su empleo. En su caso se le concedió comisión para capacitar a los jueces administrativos por el término de 6 meses, contados a partir del 22 de mayo 2006. Así, advierte que es falsa la aseveración contenida en el acto definitivo referente a que se le había conferido comisión para realizar labores ajenas a la administración de justicia. Agregó que, pese a las comisiones, se atendieron en debida forma las diligencias judiciales. De igual manera, manifestó que no es cierto que hubiese alegado la suspensión de términos amparado en las comisiones ejercidas y, que, la situación administrativa de comisión debe tenerse en cuenta a favor del funcionario judicial cuando se trate de evaluar el rebasamiento de los términos judiciales. ii) En los actos demandados se aprecia de manera errada rubros estadísticos. Así, al calcular la mora judicial no se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, instruir la mayor cantidad de procesos posibles para que ingresaran a despacho para sentencia y de esta forma no ser remitidos y, además,
no tuvo en consideración que existía un atraso histórico en las decisiones de los otros procesos que estaban a despacho para sentencia. La decisión no podía basarse en simple estadísticas sin atender la realidad del Tribunal explicada. Adicionalmente, no se analizó que el proceso objeto de la medida de vigilancia administrativa superaba los 3.000 folios y no era posible fallarlo en tan solo cinco días, como se ordenó. También debió tenerse en cuenta que en el Tribunal se creó una quinta plaza de magistrado para descongestionarlo, algo que no se logró por la cantidad de procesos. iii) En los actos administrativos existen errores estadísticos, pues el inventario final para el año 2006 comprendía 4.291 procesos y no 899 como se consignó, por lo que existía un promedio por despacho de 858,2 y no de 179,8 procesos. Igualmente, del total de procesos que estaban en el tribunal se enviaron 2.579 a los juzgados, lo que equivale al 63,46%, por lo que en dicha corporación permanecieron 1.485 correspondiendo 333 a cada despacho, lo cual dista de lo expresado en las resoluciones que se debaten. En la adición a la demanda agregó que la magistrada sustanciadora no realizó personalmente la visita y, además, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas.2 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 3 La entidad manifestó que no existió vulneración del debido proceso, pues al demandante se le comunicó el impulso de la vigilancia administrativa, se le remitió
el informe de visita especial y se le otorgó el término de 5 días para explicar, justificar o desvirtuar los argumentos. Además, pudo ejercer el derecho de contradicción al presentar el escrito en el que refutaba el informe y explicaba la 2 Folios 153 a 155. 3 Folios 136 a 151. estadística y, finalmente, radicó el recurso de reposición contra la Resolución vpsa-009-08 del 14 de abril de 2008. En lo que respecta a la falsa motivación expresó que el procedimiento siguió todos los parámetros del Acuerdo 08 de 1997 y que se efectuó un minucioso y cuidadoso estudio del caso, con lo cual se estableció la ocurrencia de la mora judicial. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad indicó que la entidad únicamente aplicó el artículo 7.° del Acuerdo 088 de 1997 al solicitar al funcionario judicial, antes de expedir el acto definitivo, informar si el proceso vigilado tenía o no proyecto para sentencia con el propósito de verificar si se había normalizado su trámite, en tanto que llevaba 6 años de espera desde que ingresó a despacho para fallo. También señaló que en los actos demandados no se impuso ninguna sanción al demandante, puesto que la vigilancia administrativa pretende que la administración de justicia sea pronta y eficaz y dista de la función disciplinaria. En las resoluciones enjuiciadas no se descontó tampoco el punto de la calificación por servicios en contra del señor Morales Valencia, por lo que no existe sanción de tipo administrativo. En lo tocante a la falta de competencia manifestó que el Acuerdo 088 de 1997,
que regula la vigilancia administrativa, en ninguna de sus partes manda que el trámite y la decisión deba ser proferida por la sala y, por el contrario, lo que ordena es que el presidente de esta haga el reparto para que un magistrado se encargue de evaluar la gravedad de los hechos. Finalmente, expuso que el funcionario judicial no justificó la mora en el proceso que fue objeto de vigilancia administrativa; también advirtió que la auxiliar que realizó la visita era idónea, pues ostentaba un título como abogada y especialización y, además, estaba bajo la supervisión de la magistrada sustanciadora. Expresó que no se aplicó la responsabilidad objetiva, sino que la decisión fue producto de las circunstancias que regula el Acuerdo 088 de 1997.4 4 Argumentos expuestos en la contestación a la adición de la demanda visible en los folios 161 a 164. 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial. 5 En su intervención expresó que en los actos acusados no se impuso sanción alguna al demandante y tampoco se dispuso la rebaja de un punto en su calificación de servicios, razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es infundada al no ocasionarse un daño. De igual forma, advirtió que no es posible decidir sobre el fondo del asunto en la medida que el restablecimiento del derecho que se solicita es imposible de llevar a cabo, pues no existe sanción. 1.3.2. Parte demandante. 6 El apoderado del señor Morales Valencia reiteró el cargo de falta de competencia
para expedir los actos demandados. De igual manera, insistió en que la decisión se tomó sin tener en cuenta la realidad fática del despacho judicial y la estadística de procesos que atendía. También ratificó el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad cuando en los actos administrativos se ordenó fallar el proceso 20010432 sin tener en cuenta el orden de prelación que establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por último, informó a la Sala que el proceso disciplinario iniciado en virtud de la decisión contenida en las resoluciones demandadas se archivó por parte de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al encontrar que la demora en el proceso 2001-0432 era justificada. Anexó copia de la decisión disciplinaria. 1.4. Ministerio Público Dentro del expediente no se encuentra que el representante del Ministerio Público hubiese emitido concepto en el caso que se examina.
2. Consideraciones 5 Folios 210 a 212. 6 Folios 213 a 221. 2.1. Cuestión previa. 2.1.1. Impedimento El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
7 La Sala mediante auto de 5 de octubre de 2017 aceptó el impedimento manifestado por el magistrado mencionado, al encontrar configurada la causal invocada.8 2.1.2. Sobre los actos a demandar. Previo a abordar el fondo de la controversia, la Sala considera pertinente precisar cuáles de los actos administrativos demandados fueron los que decidieron sobre
la situación jurídica particular del demandante dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa y que, por tanto, pueden ser objeto de demanda. Pues bien, cabe precisar que el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,9 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite. Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran 7 Folio 19. 8 Folios 21 y 22. 9 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros
que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. 10 ii) Los actos definitivos. De conformidad con el artículo 50 del CCA «…ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla…». La jurisprudencia los define como «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». 11 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución. Son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. En el sub examine la vigilancia judicial administrativa culminó con la expedición de las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 y VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008. 12 En la primera se declaró que en el trámite del proceso con Radicado 2001-0432 promovido por Salud Total S.A. E.P.S. contra la Compañía de Seguros Atlas de
Vida en Liquidación y la Nación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tramitado por el doctor Augusto Morales Valencia, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, se presentaron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia. La segunda confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición. 13 Por su parte, el Oficio VPSA-053-08 del 18 de junio de 2008 también demandado, 14 10 Ibídem 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 12 Folios 77 a 90 ibidem. 13 Folios 65 a 70 del cuaderno de pruebas. El funcionario Morales Valencia interpuso recurso de reposición contra la decisión antedicha mediante escrito radicado el 24 de abril de 2008. 14 Folio 98 ibidem. fue proferido con posterioridad a la culminación del trámite de vigilancia judicial administrativa y como respuesta al memorial presentado por el señor Valencia Morales del 5 de junio de 2008 en el que informó que ya había registrado el proyecto para sentencia en el proceso objeto de la vigilancia y pidió revocar los actos emitidos dentro de esta. 15 Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que los actos que definieron la situación jurídica del demandante fueron las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de
abril de 2008 y VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008, puesto que en estas se consignó la decisión definitiva del trámite judicial de vigilancia administrativa y, por tanto, decidieron sobre la situación jurídica particular del demandante al señalar que en la sustanciación del proceso a su cargo con Radicado 2001-0432, debido a la mora en que incurrió para dictar sentencia, se configuraron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, decisión que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997. 16 Por el contrario, el Oficio VPSA-053-08 del 18 de junio de 2008 fue expedido con posterioridad y no tuvo incidencia alguna en el procedimiento aludido, luego no es el demandable, pues su nulidad en nada restablecería los derechos que el demandante alega vulnerados. Además, ninguna de las razones expuestas en el capítulo de las normas violadas y el concepto de violación de la demanda incluyó cargos en su contra, precisamente porque no fue expedido dentro del trámite en el que, a juicio del demandante, se vulneraron sus derechos. Por tales razones, la Sala declarará configurada la excepción de «ineptitud de la demanda» respecto de dicho oficio, pues no es el acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no ser el que definió la situación jurídica del señor Valencia Morales dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa. 15 Folio 96 del cuaderno de pruebas. 16 Aunque las resoluciones no señalaron de forma explícita en la parte resolutiva las consecuencias de la
decisión y se limitaron a indicar que en el proceso con Radicado 0432-2001 «se han presentado actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia» (Folio 44 a 64), lo cierto es que el efecto que se desprende de ellos es el establecido en el artículo 8.° del Acuerdo 088 de 1997 que dispuso que al prosperar la vigilancia judicial administrativa «será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de que trata el Acuerdo No. 198 de 1.996 de esta Sala, así: por cada anotación un punto menos. Igualmente, incidirá en el otorgamiento de los estímulos y distinciones contemplados en el artículo 155 de la Ley 270 de 1.996, y determinará la no aplicación del Acuerdo 106 de 1996». Hecha esta aclaración, la Sala pasará a estudiar la legalidad de las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 y VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008, conforme con los cargos de nulidad imputados en la demanda. 2.2. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, los siguientes: i) Si las Resoluciones VPSA-009-08 del 14 de abril de 2008 y VPSA-015-08 del 30 de mayo de 2008, por medio de las cuales se resolvió la vigilancia administrativa, fueron expedidas sin competencia por parte de la magistrada sustanciadora. ii) Si los actos demandados están viciados de falsa motivación al desvirtuar las comisiones otorgadas con argumentos contrarios a la realidad y no tenerse en
cuenta los verdaderos datos estadísticos del cúmulo de procesos y la realidad sobre la congestión que padecía el Tribunal. iii) Si los actos administrativos enjuiciados vulneraron el debido proceso y el derecho a la igualdad al ordenar su cumplimiento sin estar en firme y con desconocimiento del orden en que deben ser evacuados los procesos que dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la vigilancia judicial administrativa. El ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 precisó que las
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