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CE-11001-03-24-000-2013-00451-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2013-00451-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / CANCELACIÓN POR NO USO DE UNA MARCA – Requisitos / USO REAL Y EFECTIVO DE LA MARCA – Prueba / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO – No procede respecto de la marca nominativa MARYLAND porque a pesar de no haber sido probado su uso real y efectivo de los productos “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería”, existe una relación de conexidad competitiva cercana y de uso sustituible entre los productos “galletas” y “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería” En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, no es procedente la cancelación parcial, por no uso, del registro de la marca nominativa MARYLAND que identifica productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en el sentido de excluir de su cobertura los productos “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería” porque, aunque su titular no logró probar el uso de los referidos productos, se determina que los productos “galletas” y “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería”, en este caso, tienen una relación de conexidad competitiva cercana y, por lo tanto, es necesario proteger la transparencia del mercado y la actividad empresarial, pero ante todo al público consumidor. En ese orden de ideas, si la Sala accediera a la solicitud de cancelación del registro de la marca nominativa MARYLAND en relación con “chocolates, preparaciones hechas

de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería”, un tercero podría solicitar el registro de la marca similarmente confundible con esta para identificar dichos productos, lo que permitirá que este se beneficie del poder de atracción, renombre y prestigio de la marca que ampara “galletas” lo que llevaría a los consumidores a asociarlas, poniendo en riesgo la libre elección del consumidor y logrando de este modo una ventaja comercial, porque, además, en muchos casos las “galletas” y los “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería” provienen de una misma empresa, por lo que no sería claro el desenvolvimiento del mercado entre los productos. Corolario de lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto no es procedente la cancelación parcial por no uso del registro de la marca nominativa MARYLAND con registro núm. 175573, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, debido a que, a pesar de no haber sido probado el uso real y efectivo de los productos “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería” para dicha marca, existe una relación de conexidad competitiva cercana y de uso sustituible entre los productos “galletas” y “chocolates, preparaciones hechas de cereales, pan, ponqués, bizcochos y confitería”. Así las cosas, para la Sala, la parte demandada valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo y motivó en debida forma el acto administrativo acusado, de forma que no se evidencia violación alguna a lo

establecido en los artículos 165, 166,167 y 170 de la Decisión 486.Conclusión La Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada no vulneró los artículos 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486 por cuanto: i) se encontró que era posible que el tercero con interés directo en el resultado del proceso al momento de presentar el recurso de apelación contra el acto administrativo que canceló por falta de uso el registro marcario núm. 175573, correspondiente a la marca nominativa MARYLAND, presentara pruebas; ii) se demostró que el tercero con interés directo en el resultado del proceso autorizó a Eurolatin Traders Colombia S.A.S. para la comercialización de los productos de la marca nominativa MARYLAND en Colombia; iii) Eurolatin Traders Colombia S.A.S. autorizado por el titular de la marca MARYLAND con registro marcario núm. 175573 la usó de manera real y efectiva en el mercado colombiano para identificar “galletas” durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de la solicitud de cancelación por no uso, esto es, entre el 17 de mayo de 2009 y el 17 de mayo de 2012; y iv) se encontró que entre los productos no usados y el que se demostró su uso, existe conexidad por lo que no procede la cancelación parcial del registro marcario.

CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO POR NO USO – Marco normativo

/ PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE MARCA –

Oportunidad probatoria / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Presentación de medios probatorios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Considerando que existen asuntos que no han sido desarrollados por la normativa comunitaria andina; la Sala, en virtud del principio de complemento indispensable, aplicará la norma interna con el fin de determinar si es posible presentar medios probatorios junto con el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo. Ahora bien, como se indicó en acápite supra, en el recurso de apelación presentado en el procedimiento administrativo el recurrente cuenta con la posibilidad de relacionar las pruebas que pretenda hacer valer. La Sala considera que esto se debe a la importancia de ofrecerle a quien va a resolver el recurso de apelación todos los elementos para adoptar la decisión final y para esclarecer mejor los fundamentos de su decisión. Corolario de lo anterior esta Sección ha considerado que “[…] existe una diferencia entre el trámite administrativo para cancelar el registro de una marca por no uso y la vía gubernativa, en cuanto, en el primero se aplican estricta y exclusivamente las normas comunitarias y en la segunda, las disposiciones del C.C.A., pues ésta corresponde a un asunto del derecho interno, no regulado en la legislación comunitaria […]”.Lo anterior permite colegir que, el término establecido en el artículo 170 de la Decisión 486 es la oportunidad prevista en la norma comunitaria, siendo el procedimiento administrativo un momento procedimental diferente, donde se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Sala considera que era posible que el tercero con interés directo en el resultado del proceso al momento de presentar el recurso de apelación contra el

acto administrativo que canceló por falta de uso el registro marcario núm. 175573, correspondiente a la marca nominativa MARYLAND, presentara pruebas y, en ese sentido, la parte demandada no vulneró ni el artículo 170 de la Decisión 486 ni el artículo 29 de la Constitución Política.

OPORTUNIDAD PROBATORIA PARA QUE EL TITULAR DEL REGISTRO

MARCARIO PRESENTE PRUEBAS AL MOMENTO DE CONTESTAR LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN - Marco normativo FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486

DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 167 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00451-00

Actor: MARILAN ALIMENTOS S/A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cancelación por falta de uso de un registro marcario. Uso real y efectivo de la marca SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Marilan Alimentos S/A contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la

nulidad de la Resolución núm. 10887 de 18 de marzo de 2013. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Marilan Alimentos S/A, en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1384 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10887 de 18 de marzo de 1 Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Por medio de apoderado. Cfr. Folios 2 y 3 3 Cfr. Folios 14 a 32 4 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”6, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar por no uso de manera total, o en subsidio, de manera parcial, el registro de la marca nominativa MARYLAND para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Burton’s Foods Limited, en adelante el tercero con interés en el resultado del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó se reconozcan las siguientes pretensiones7: “[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia declare la nulidad de la siguiente Resolución:

(i) Resolución Nº 10.887 de 18 de marzo de 2013, por medio de la cual la SIC revocó la decisión contenida en la Resolución Nº 56863 de 27 de septiembre de 2012, y por lo tanto, negó la cancelación de la marca MARYLAND con certificado de Registro N° 175573, clase 30, de titularidad de la sociedad Burton's Foods Limited.

2.1. Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de Restablecimiento del Derecho, que se sirva ordenar, conforme a lo señalado en el Artículo Nº 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, la cancelación total por falta de uso de la marca MARYLAND (nominativa), en clase 30, Certificado Nº 175.573 de Burton’s Foods Limited. 2.2. Subsidiariamente, en caso de que el Honorable Consejo de Estado considere que el titular demostró el uso de la marca sólo respecto de algunos productos amparados por su registro se cancele parcialmente el registro de la marca MARYLAND (nominativa), en clase 30, Certificado Nº 175.573. 2.3. Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del Artículo 2o. del Decreto Legislativo 209 de 1957. 6 Esta resolución revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 56863 de 27 de septiembre de 2012 proferida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar, negó la cancelación del registro de la marca nominativa MARYLAND. 7 Cfr. Folio 15 2.5. (sic) Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas

necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. […]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Solicitó, el 17 de mayo de 2012, la cancelación por falta de uso de la marca nominativa MARYLAND, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 4.2. La referida solicitud fue admitida el 24 de mayo de 2014, mediante oficio núm. 8674, respecto de la cual se pronunció el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 56863 de 27 de septiembre de 2012, canceló totalmente el registro de la marca nominativa MARYLAND. 4.4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 56863 del 27 de septiembre de 2012. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 10887 de 18 de marzo de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 56863 de 27 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, negó la cancelación por falta de uso de la marca nominativa MARYLAND, con certificado de registro núm. 175573 que distingue productos

comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 1658, 1669, 16710, 16811 y 17012 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina13, en adelante Decisión 486, así como la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 6.1. Indicó que la parte demandada se equivocó al valorar la prueba porque “[…] Según el contrato de distribución aportado por la sociedad Burtons Foods, la marca MARYLAND es usada por la sociedad Tudor Rose. Al respecto debemos 8 “Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el

procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.” 9 “Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca”. 10 “Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”.

11 “Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa”. 12 “Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución”. 13 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial.” mencionar que es válido el uso que se haga de una marca por un licenciatario o un tercero diferente al titular de la misma, siempre que cuente con la debida autorización del titular correspondiente registro (sic), según lo establecido en el artículo 165 de la Decisión 486. En ese sentido, las pruebas deben ser analizadas teniendo en cuenta que el uso de la marca MARYLAND en Colombia se hace a través de una persona distinta al titular del registro y en concordancia con las condiciones del Código de Procedimiento Civil […]”14. 6.2. En ese orden, precisó que “[…] En relación con la cantidad y el volumen de los productos que se comercializaron con la marca MARYLAND, encontramos, por una parte, un documento donde constan las ventas de TUDOR ROSE INTERNATIONAL realizadas en los años 2011 y 2012, por sólo 400 unidades de

productos, en Colombia y en ningún otro país de la Comunidad Andina. Ahora bien, al momento de analizar dicha prueba, es claro que (i) no se menciona expresamente la marca MARYLAND y (ii) no se aportan datos relacionados con esas cifras que soportan dicha comercialización de 400 cajas, por lo que no se sabe si todas corresponden a la exclusiva comercialización de productos identificados con la marca MARYLAND […]”15. 6.3. En el mismo sentido, resaltó que “[…] en relación con las 11 facturas aportadas por la sociedad Burtons Foods, la SIC erró al hacer el estudio de éstas, debido a que realizó la sumatoria de todas las facturas incluyendo productos que no corresponden a la marca MARYLAND, marca objeto de la cancelación […]”16. 6.4. Arguyó que “[…] que dentro de las facturas aportadas por la sociedad Burtons Foods hay 2 que se repiten (Facturas N° 005 y 004), y hay una que no tiene fecha de expedición por lo que éstas deben ser rechazadas de plano […]”17. 6.5. De esta manera afirmó que la parte demandada no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo, por cuanto “[…] la sociedad Burtons Foods por intermedio de la sociedad autorizada vende solamente galletas bajo la marca MARYLAND, ésta última, no demostró un uso serio, continuo y efectivo de esta marca dentro del territorio colombiano, o dentro de alguno de los países miembros […]”18. 14 Cfr. Folio 22 15 Cfr. Ibidem 16 Cfr. Ibidem 17 Cfr. Ibidem 18 Cfr. Folios 23 y 24 6.6. Asimismo, indicó que la parte demandada se equivocó al considerar que

“[…] (i), El monto de las ventas evidenciado por el titular es $15.514.928, cuando en realidad solamente se probaron ventas de producto con la marca MARYLAND por $2.442.082 y que (ii) durante un lapso de tres 3 años (desde el 17 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2012) las ventas por $ 2.442.082, no pueden evidenciar un uso real y efectivo de la marca. Por lo que cada año las ventas serían de aproximadamente de $ 814.027 y, por mes, de tan solo $ 67.835. […]”19. 6.7. Afirmó, en ese sentido, que “[…] no puede considerarse que ventas por un monto cercano a los $2.442.082, en un periodo de tres (3) años, sean suficientes para acreditar el uso real y efectivo de la marca MARYLAND, Cert. Nº 175.573 […]” y agregó que “[…] así se determinara que la marca está siendo utilizada en el mercado colombiano, no es cierto que está siendo utilizada para todos los productos para la cual ésta fue concedida (Chocolates, preparaciones hechas de cereales; pan; galletas, ponqués, bizcochos, confitería."), pues con las pruebas aportadas, se evidencia que los productos identificados con la marca MARYLAND, solo identifican GALLETAS y no los demás productos para la cual fue concedida la marca en Colombia. […]”20.

Segundo cargo: Violación del artículo 170 de la Decisión 486 y del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 6.8. Precisó, en relación con la vulneración del artículo 170 de la Decisión 486, que la parte demandada erró al expedir el acto administrativo acusado, toda vez

que “[…] de forma extemporánea (por fuera del término de 60 días previsto para ello en el artículo 170 de la Decisión 486), la sociedad Burton's Foods junto con el recurso de apelación presentó nuevas pruebas, […] que no debieron ser valoradas por el Delegado para la Propiedad Industrial dada su extemporalidad, y porque no complementaban o perfeccionaban las pruebas aportadas inicialmente por el titular de la marca en la respuesta a la acción de cancelación […]”21. 6.9. Concluyó que “[…] el material probatorio aportado en la vía gubernativa, no logró complementar satisfactoriamente el material aportado con la contestación de la acción de cancelación, ya que las propuestas, no evidencian de forma tangible la comercialización real y efectiva de la marca MARYLAND objeto de análisis 19 Cfr. Folios 24 y 25 20 Cfr. Folios 25 y 26 21 Cfr. Folio 29 dentro del ámbito territorial de la Comunidad Andina, más específicamente en Colombia […]”22. Contestación de la demanda

7. La parte demandada23 contestó la demanda24 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Oposición al cargo de violación de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 7.1. Manifestó que de la valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo se puede “[…] concluir acertadamente que BURTONS había usado real, seria, continua y efectivamente la marca MARYLAND dentro del periodo objeto de verificación, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2009 al 17 de mayo de 2012 […]”, indicando para el efecto que “[…] una

suma de facturas emitidas dentro del periodo relevante, con la que se demuestra la efectiva puesta en el mercado del signo MARYLAND, por un monto de $15.514.928 millones de pesos, y en cantidad equivalente a 5.314 paquetes, con lo que evidentemente se prueba el uso efectivo de la mencionada marca por parte de la sociedad autorizada por BURTONS […]”25. 7.2. En ese sentido indicó que se “[…] debe tener en cuenta que dentro del periodo especifico cubierto por las facturas, esto es del 7 de septiembre de 2011 al 6 de marzo de 2011, se reportaron ventas por valor de $15.514.923 por concepto de productos de confitería, específicamente galletas y preparaciones hechas con cereales y adición de chocolates, las cuales son importadas al país desde Inglaterra con las referencias MARYLAND CHOC CHIP HAEZLNUT, MARYLAND DOUBLE CHOC COOKIES, MARYLAND CHOC CHIP COCONUT y MARYLAND TRADICIONAL COOKIES por lo que su costo de venta es superior al de un producto de confitería de origen nacional […]”26. Oposición al cargo de violación del artículo 170 de la Decisión 486 y del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 22 Cfr. Folio 31 23 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 83 24 Cfr. Folios 71 a 82 25 Cfr. Folio 80 26 Cfr. Folio 81 7.3. Sostuvo que “[…] si bien la norma comunitaria tiene una aplicación prevalente respecto de aquellas que componen el derecho interno, no se puede pasar por alto que éstas últimas pueden aplicarse como complemento indispensable de aquellas, en los casos en que no le sean contrarias o que

regulen aspectos no desarrollados por el legislador comunitario, como sería el caso de las normas que desarrollan el ejercicio de la vía gubernativa como garantía fundamental del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción señalado en nuestra Carta Política, cuyo alcance también ha sido definida por los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito Colombia y como la Decisión 486 de 2000 hacen parte del bloque de constitucionalidad […]”27. 7.4. En ese mismo sentido preciso que “[…] que al no regular la norma supranacional el derecho de controvertir la decisión adoptada por las Oficinas Nacionales Competentes, es evidente que, en lo que refiere a nuestro ordenamiento, resulta forzoso aplicar las disposiciones que al respecto consagra el Código Contencioso Administrativo (vigente para la época), es decir, aquellas que desarrollan la vía gubernativa, pues como se mencionó, en lo que se refiere a tal oportunidad procesal la norma supranacional guarda absoluto silencio […]”28. 7.5. Así concluyó que “[…] una interpretación sistemática de los artículos 50, 51, 52, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo, permite colegir que BURTON S podía solicitar o presentar pruebas con su escrito contentivo de los recursos en la vía gubernativa y que para la SIC era forzoso estudiarlas en el acto administrativo que resolviera el recurso, luego entonces no puede hablarse de una violación a los artículos 170 de la Decisión 486 de 2000 y 29 de la Constitución Política […]”29.

8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta

oportunidad procesal. Solicitud de interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de noviembre de 201430, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

27 Cfr. Ibidem 28 Cfr. Ibidem 29 Cfr. Ibidem 30 Cfr. Folios 90 y 91 la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 495-IP-2015 de 23 de junio de 201631, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] 1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 165, 166, 167, 168 y 170 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”; “[…] 2. No procede la interpretación del Artículo 168 de la citada normativa por no resultar pertinente, pues el derecho preferente al registro no fue materia de la controversia discutida ante la Corte consultante […]”; “[…] 3. Por lo tanto, solo procede la interpretación de los Artículo 165, 166, 167 y 170 de la Comisión de la Comunidad Andina […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de abril de 201932, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del proceso y, atendiendo a que se encontraba vencido el término de traslado de la demanda,

convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial33. Audiencia Inicial

12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda34, llevó a cabo la audiencia inicial, el 29 de abril de 201935, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2. Se declaró saneado el proceso. 31 Cfr. Folios 103 a 114. 32 Cfr. Folios 131 a 133 33 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 34 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 35 Cfr. Folios 148 a 162 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada; y la interpretación prejudicial. 12.5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que en el presente medio de control no se incluyó una pretensión de contenido patrimonial. 12.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 12.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.8. Se realizó el respectivo control de legalidad.

Audiencia de pruebas

13. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

14. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos.

15. Dentro del término legal, las partes demandante y demandada reiteraron los

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