CE-11001-03-24-000-2013-00474-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00474-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PATENTE DE INVENCIÓN – Requisitos / PATENTE DE INVENCIÓN – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al solicitante demostrar los requisitos de patentabilidad / PATENTE DE INVENCIÓN – Se niega la denominada MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS por falta de nivel inventivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. […] En este contexto, la Sala considera que la parte demandante es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas referidas por la parte demandada como anterioridades no afectaban el requisito de nivel inventivo exigido por la normativa comunitaria andina como se indicó en los actos administrativos acusados. En este sentido, teniendo en cuenta que se debía determinar si, para un experto medido en la materia, la solicitud de patente se derivaba de las anterioridades citadas por la parte demandada, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante. Así las cosas, la Sala recuerda
que el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos; sin que ello implique es el único medio de prueba para demostrar los supuestos pretendidos. La Sala observa que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de desvirtuar el análisis de la parte demandada que la llevó a concluir que la solicitud de patente de invención no cumplía con los requisitos de patentabilidad; sin embargo, desistió de la prueba antes de que fuera decretada. En este orden de ideas, en el expediente solo obran afirmaciones referidas al presunto nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la parte demandada y, en ese sentido, que da solución al problema técnico planteado. La Sala considera que al desistir de la prueba pericial la parte demandante y al no existir material probatorio en el expediente, se desconoció la obligación prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, la parte demandante debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria. Así las cosas, la parte demandante no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en alguna
irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con el requisito de nivel inventivo y decidir su rechazo, ni que los actos administrativos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso el nivel inventivo de la formulación solicitada, este se tendrá como no demostrado.
NIVEL INVENTIVO COMO REQUISITO DE PATENTABILIDAD - Marco normativo FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486
DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00474-00
Actor: IMMUNOGEN, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Requisitos para otorgar el título de una patente de invención. Carga de la prueba.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Immunogen, Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56248 de 26 de septiembre de 2012 y 14483 de 1 de
abril de 2013. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Immunogen, Inc., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte 1 Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 2 a 3 y 64 a 70 3 Cfr. Folios 79 a 93
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1384 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56248 de 26 de septiembre de 2012 6, “por la cual se deniega una patente de invención”; y 14483 de 1 de abril de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada “[…] MÉTODOS
PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS […]”.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] Solicito a esa Honorable Corporación que se hagan las siguientes o similares declaraciones: (1) Que se declare nula la Resolución Número 56248, dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 26 de Septiembre de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud de la patente de invención consistente en “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”, con fundamento en que dicha invención carece de Nivel Inventivo. (2) Que se declare nula la Resolución 14483 dictada por el señor Superintendente de Industria y Comercio el 1 de Abril de 2013, por medio de la cual se confirma en su totalidad la Resolución Número 56248 y se declara agotada la vía gubernativa. (3) Que con fundamento en dichas declaraciones a favor de IMMUNOGEN, INC., y a título de Restablecimiento del Derecho: 4 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Esta resolución negó la patente de invención a la creación titulada "MÉTODOS PARA LA
PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS" 7 Cfr. Folio 49
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se ordene la concesión a nombre de IMMUNOGEN, INC., de la patente de invención “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE
ANSAMITOCINAS”.
(ii) Se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Patente, y (iii) Se ordene su publicación en la Gaceta de la propiedad Industrial, para los efectos pertinentes […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Presentó, el 22 de junio de 2007, ante la parte demandada la solicitud de patente de invención titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 31 de marzo de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 590, sin que fuera objeto de oposición por parte de
terceros. 4.3. El Superintendente de Industria y Comercio declaró, por medio de la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012, negó la solicitud. 4.4. Interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012. 4.5. El Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 14483 de 1 de abril de 2013, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 2012. Normas violadas
5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia.
Concepto de la violación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 6.1. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 14 de la Decisión 486 comoquiera que “[…] como se pretende demostrar en la presente demanda, el objeto de la invención denegada por la SIC, sí cumple con todos los requisitos de patentabilidad, tal como lo establece el artículo arriba transcrito, esto es, que es nueva, tiene nivel inventivo y aplicación industrial […]”8. 6.2.Indicó que la parte demandada violó el artículo 18 de la Decisión 486 por
cuanto “[…] el objeto de la invención denegada por la SIC sí cuenta con el nivel inventivo requerido por el artículo 18 de la Decisión 486, toda vez que no habría sido posible que una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente hubiera derivado de manera evidente el procedimiento objeto de la presente invención a partir de las enseñanzas del estado de la técnica anterior […]”9. 6.3. Explicó, sobre el problema que la solicitud denegada pretende solucionar, que “[…] en el estado de la técnica anterior se conocen diferentes mecanismos para llevar a cabo dichas etapas de extracción y purificación de ansamitocinas, los cuales, sin embargo, han demostrado incluir pasos o elementos que le restan ya sea calidad al producto final o eficiencia al producto per se, impidiendo entonces su utilización a una escala de producción en masa […]”10. 6.4. Afirmó, en relación con lo anterior, que “[…] los inventores de la presente invención se dieron a la tarea de desarrollar un proceso mejorado para la producción de ansamitocinas, con el cual se logró producir ansamitocinas de manera eficiente y segura debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso […]”11. 6.5.Argumentó, respecto del arte previo, que “[…] a partir de los análisis comparativos planteados previamente entre la materia revelada en la presente 8 Cfr. Folio 51 9 Ibidem 10 Cfr. Folio 53 11 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
invención y las enseñanzas de los documentos D1 y D2, es absolutamente claro que: Ninguna de tales anterioridades le enseña o le sugiere a la persona medianamente versada en la materia técnica en cuestión el paso de extraer las ansamitocinas del caldo de cultivo mediante un proceso de extracción en fase sólida sobre una resina hidrofóbica; y Ninguna de tales anterioridades ensaña un proceso que implique que dicha fase de extracción en fase sólida sobre una resina hidrofóbica se lleve a cabo directamente sobre el medio de cultivo crudo, toda vez que D1 implica un paso adicional previo que consiste en el tratamiento de calentar el medio de cultivo a alrededor de 75°C, mientras que en el método de D2 implica un paso adicional previo que consiste en llevar a cabo dos extracciones líquido-líquido […]”12. 6.6. Afirmó, a partir de lo anterior, que “[…] para una persona versada en la materia no habría sido obvio o evidente llegar a un proceso como el descrito en la presente invención, toda vez que los procesos existentes en el estado de la técnica para la obtención de ansamitocinas purificadas, el cual además de ser diferente, es más eficiente y seguro debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso […]”13. 6.7. Concluyó que “[…] los argumentos mencionados a lo largo de este escrito, establecen de forma irrefutable que el análisis de patentabilidad realizado por la SIC estuvo basado en el desconocimiento de los argumentos técnicos oportunamente allegados por el solicitante para demostrar el nivel inventivo de la invención frente a D1 y D2, todo lo cual condujo a ese Despacho a negar el
privilegio de patente para una invención que efectivamente cumple con los requisitos de patentabilidad […]”14. Contestación de la demanda 12 Cfr. Folios 56 y 57 13 Cfr. Folio 57 14 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. La parte demandada15 contestó la demanda16 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Señaló, sobre la solicitud y el problema técnico que esta pretende solucionar, que “[…] la solicitud denegada no contiene evidencia de que el proceso reivindicado proporcione algún efecto técnico inesperado para la persona versada, por ello es obvio y, en consecuencia, no tiene nivel inventivo […]”17. 7.2. Precisó que “[…] no basta con afirmar un resultado inesperado de los productos o procesos reivindicados, pues se requieren evidencias técnicas como, por ejemplo para este caso, estudios comparativos que muestren la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología más cercana. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la norma andina, que contemplan como parte de los requisitos para la concesión de un derecho de exclusividad, la divulgación de los resultados y el aporte significativo al estado de la técnica […]”18. 7.3. Añadió que “[…] en el momento en que se presenta la solicitud debe existir claridad en torno al aporte que realiza la materia objeto de invención al estado de la técnica. En este caso, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, la
solicitud no contiene evidencia de que el proceso reivindicado proporcione algún efecto técnico inesperado para la persona versada en la materia, concretamente que se trate de “…un proceso mejorado para la producción de ansamitocinas, con el cual se logró producir ansamitocinas de manera eficiente y segura debido a que se lograron altos rendimientos de producción y plena seguridad para el operador del proceso”, como lo asevera el accionante […]”19. Respecto del cargo de violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y 61 de la Constitución Política 7.4. Indicó que con la expedición de los actos administrativos acusados no se vulneró el artículo 14 de la Decisión 486 toda vez que “[…] la Superintendencia decidió negar esta solicitud porque no constituye un salto cualitativo en la regla técnica, tal como lo evidencias las revelaciones específicas de los antecedentes D1 y D2, las cuales aún no se han logrado desvirtuar por parte del accionante. 15 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 97 a 100 16 Cfr. Folios 85 a 96 17 Cfr. Folio 87 18 Ibidem 19 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, la Oficina se ajustó en un todo a las formalidades establecidas en la ley, realizando los exámenes pertinentes de forma y fondo de la solicitud tomado en cuenta el arte previo a la fecha de prioridad de la misma y la información presentada por el mismo solicitante […]20”. 7.5. Afirmó que “[…] en el presente caso, la solicitud esencialmente carece de
nivel inventivo, tal como lo demuestran los antecedentes probatorios D1 y D2 y, por ello, no accedió al privilegio solicitado. Por tanto, no es viable alegar violación del artículo 14 de la Decisión 486 y 61 de la Constitución Política, como quiera que en este caso es ilegal otorgar la protección solicitada […]”21. 7.6. Señaló que no se violó el artículo 18 de la Decisión 486, toda vez que […] como resultado del examen de patentabilidad, y con fundamento en lo dispuesto en los mencionados artículos 14 y 18 de la Decisión 486, se encontró que la invención de las reivindicaciones 1 a 34, contenidas en los folios 94 a 98 del expediente administrativos, (allegadas con motivo del requerimiento formulado en la etapa de fondo), no cumple con el requisito de nivel inventivo, toda vez que para un experto medio en la materia se deriva de manera evidente del estado de la técnica, antecedentes D1 y D2, pues los conocimientos integrantes del estado del arte, anteriores a la fecha de la prioridad invocada, conducen de manera obvia a la invención propuesta […]”22. 7.7. Reiteró que “[…] la solicitud no divulga un efecto técnico mejorado al aplicar una extracción en fase sólida con una resina hidrofóbica frente a una metodología de extracción líquido-líquido, de hecho a partir de los datos proporcionados se entiende que la recuperación de ansamitocinas es menor para el caso del método de extracción en fase sólida, 50 mg, mientras que la
extracción líquido-líquido es de 221 g, por lo cual, la persona normalmente versada en la materia, a partir de dichos datos, se vería motivada a aplicar el método de extracción líquido-líquido y no el de extracción en fase sólida […]”23. 7.8. Afirmó que “[…] la persona normalmente versada en la materia, en la búsqueda de métodos alternativos para la extracción y purificación de ansamitocinas como las divulgadas en el documento D1, se vería motivada a aplicar el método de extracción en fase sólida en una resina hidrofóbica como la 20 Ibidem 21 Cfr. Folio 88 22 Cfr. Folio 90 23 Cfr. Folios 94 a 95 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgada en el documento D2 (Col. 14 In. 47 a 63), con una alta expectativa de éxito ya que lo compuestos de la solicitud y los divulgados en el documento D2 son estructuralmente cercanos. Evidencia esta que no ha sido aún desvirtuada por la sociedad solicitante […]”24. 7.9. Concluyó que “[…] se motivó de manera clara la decisión, dado que se sustentó con los documentos del estado de la técnica (D1 y D2) que anulan el nivel inventivo del método reivindicado; además, como se observa, estos documentos fueron publicados en fechas previas a la fecha de prioridad de la solicitud estudiada. De esa manera, la Superintendencia sustentó y soportó probatoriamente la carencia de patentabilidad de la materia reclamada, por lo cual
la Oficina dio cabal cumplimiento a la obligación legal y constitucional de manifestar mediante acto administrativo las razones por las cuales optó por denegar el privilegio solicitado […]”25. Solicitud de Interpretación Prejudicial
8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 23 de enero de 201526, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 643-IP-2015 de 19 de agosto de 201627, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] el Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 201928, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. 24 Cfr. Folio 95 25 Ibidem 26 Cfr. Folios 104 y 105 27 Cfr. Folios 121 a 132 28 Cfr. Folios 151 a 152
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Audiencia Inicial
11. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda29, llevo a cabo la audiencia inicial el 8 de abril de 201930, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 11.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 11.2. Se declaró saneado el proceso. 11.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 11.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma y la interpretación prejudicial. 11.5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que la demanda no incluyó una pretensión de contenido patrimonial y, en consecuencia, no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 11.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 11.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 11.8. Se realizó el respectivo control de legalidad.
Audiencia de pruebas
12. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 201931, innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
29 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 30 Cfr. Folios 165 a 179 31 Cfr. Folios 280 a 281 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Audiencia de alegaciones y juzgamiento
13. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.
14. Dentro del término legal, la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 643-IP-2015 de 19 de agosto de 2016; vii) el marco sobre los requisitos de patentabilidad; viii) el marco normativo sobre el nivel inventivo como requisito de patentabilidad; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la carga de la prueba; y x) el análisis
del caso concreto. Competencia de la Sala
16. Vistos el artículo 149 numeral 8.º32 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8033 de 12 de marzo de 201934, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 32 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 33 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 34 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
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17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a
decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados
18. Los actos administrativos35 acusados son los siguientes: 18.1. La Resolución núm. 56248 de 26 de septiembre de 201236, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó la solicitud de patente titulada “MÉTODOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ANSAMITOCINAS”, en la que
se indicó: “[…] 6.1. Objeto de la invención El problema planteado en esta solicitud consiste en diseñar un proceso alternativo para la preparación de ansamitocinas purificadas. Para resolver este problema técnico, la solicitud en estudio proporciona un proceso que comprende la etapa de extracción de las ansamitocinas a partir del medio de cultivo, mediante la etapa de extracción en fase sólida sobre una resina hidrofóbica. 6.2. Determinación del estado de la técnica El estado de la técnica se determinó con base en la fecha de presentación de la solicitud de prioridad invocada, es decir, el 19 de enero de 2005. Consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos que anticipan el objeto de esta solicitud: El documento D1 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas (párrafos 6 – 16). 35 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 36 Cfr. Folios 4 a 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El documento D2 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas (columna 13, líneas 52 – 68 a columna 14, líneas 1 – 20 y columna 18, líneas 10 – 20). […] Como se dijo anteriormente, los documentos D1 y D2 se consideran el estado de la técnica cercano a la invención definida en la reivindicación 1 porque: El documento Dy divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (párrafo 13); ii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo (párrafo 14); iii) concentrar las ansamitocinas extraídas (párrafo 15); y iv) purificar las ansamitocinas por medio de cristalización (párrafo 16). La diferencia entre la invención, definida en la reivindicación 1, y el proceso del documento D1 consiste en que la extracción de las ansamitocinas a partir del medio de cultivo se lleva a cabo utilizando una resina hidrofóbica. El documento D2 enseña un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (columna 18, líneas 10-20); ii) extraer ansamitocinas a partir del medio de cultivo mediante extracción de fase sólida sobre una resina (columna 13, líneas 52-68 a columna 14, líneas 1-20); iii) eluir
las ansamitocinas desde la resina mediante elusión isocrática o de gradiente con un solvente orgánico combinado con agua (columna 14, líneas 20-36); iv) concentrar las ansamitocinas eluídas bajo presión reducida (columna 14, líneas 64-67); y v) purificar de manera opcional las ansamitocinas por medio de cromatografía de adsorción sobre gel de sílice o alúmina (columna 14, líneas 11-20), La diferencia entre la invención, definida en la reivindicación 1, y el proceso divulgado en el documento D2 consiste en que la resina de la etapa 2 es una resina hidrofóbica y que la ansamitocina tiene un grupo metoxi en la posición 20. Estas diferencias no parecen conceder un efecto técnico inesperado o una ventaja al proceso reclamado en esta solicitud porque no parecen presentar un mayor rendimiento en la obtención de ansamitocinas purificadas según lo establecido en la descripción. Por lo tanto, el problema técnico objetivo que pretende resolver esta invención se puede formular así: ¿cómo modificar los procesos conocidos en los documentos D1 o D2 para proporcionar un proceso alternativo para la producción e ansamitocinas purificadas? Teniendo en cuenta que el documento D1 divulga un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo líquido (párrafo 13); ii) extraer ansamitocinas a partir del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co medio de cultivo (párrafo 14); iii) concentrar las ansamitocinas extraídas (párrafo 15); y iv) purificar las ansamitocinas por medio de cristalización (párrafo 16); y que el documento D2 enseña un proceso para preparar ansamitocinas purificadas que comprende las etapas de: i) cultivar un microorganismo productor de ansamitocina en un medio de cultivo lí
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