CE-11001-03-24-000-2013-00534-00(20946)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2013-00534-00(20946)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ENAJENACION DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - Con el envío del Plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares se cumplió la obligación de informar al Congreso expresamente la venta de una empresa de propiedad de la Nación / MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZONoción y contenido. Por su generalidad, el Gobierno Nacional no está obligado a incluir en él, en forma específica, la venta de acciones de Isagen / DECRETO 1609 DE 2013 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Se levanta la suspensión provisional de sus efectos porque de su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que las haya transgredido / ENAJENACION DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - No se demostró el detrimento al patrimonio del Estado que se adujo como fundamento de la suspensión provisional del decreto que la aprobó […] afirma el actor que la enajenación de acciones de ISAGEN no contó con la autorización del Congreso de la República, sin embargo, como se reseñó en el acápite anterior, como pruebas obran las comunicaciones que envió el Ministerio de Hacienda a las dos cámaras del Congreso de la República que contienen el “plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos” con lo cual se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 8° de la Ley 226 de 1995. Por otra parte, en cuanto a que de la venta de las acciones de ISAGEN no se hizo ninguna mención en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, la Sala
advierte que […] el Gobierno Nacional no está obligado a incluir, en forma específica, en este instrumento de planeación la venta de acciones de la empresa ISAGEN, y más aún que tal exigencia, dado el carácter general de dicho instrumento, no puede generar una infracción que conduzca a la suspensión provisional del acto que se estudia. Resulta claro entonces que, la obligación del Gobierno Nacional es informar de forma expresa dentro del plan de enajenación anual la venta de una empresa de propiedad de la Nación, obligación que se cumplió con el envío al Congreso de la República del “plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos”, como ya se mencionó. Del mismo modo, adujo el demandante que tampoco se incluyó la enajenación de acciones de ISAGEN en el Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos”, […] se desprende que desde el Plan Nacional de Desarrollo se estableció como estrategia financiera del Gobierno la de enajenar los activos en los que la Nación tiene participación. En cuanto a que con el Decreto 1609 de 2013 se transgreden los numerales 3° y 21 del artículo 150 de la Constitución, no se demostró cómo el Decreto mencionado puede vulnerar o transgredir dos de las obligaciones que corresponden al Congreso de la República, como son: aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos y, expedir
las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. En lo que tiene que ver con la afirmación del demandante, según la cual no es posible trasladar bienes del patrimonio público al patrimonio privado, la Sala advierte que el artículo 60 de la Constitución Política, contrario a lo afirmado por el demandante, establece la posibilidad de privatizar la propiedad del Estado. Así, según el artículo mencionado cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. Además, la Constitución asignó al legislador la obligación de regular la materia, en cumplimiento de la cual se aprobó la Ley 226 de 1995. En cuanto a la transgresión del artículo 334 de la Constitución Política por falta de estudios técnicos de valoración, conveniencia y oportunidad de la venta de las acciones de ISAGEN, la Sala encuentra que en las pruebas aportadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existen los estudios de valoración de las acciones de ISAGEN y se explican las variables y métodos a partir de los cuales se realizó dicha valoración, por lo tanto no se encuentra probada la vulneración a la que hace referencia el demandante en este punto. Finalmente, argumenta el demandante que de no decretarse la medida cautelar se ocasionará un detrimento patrimonial del Estado, sin embargo no argumentó esta afirmación ni aportó material probatorio que permitiera demostrar la ocurrencia, así fuera hipotética, de dicho
detrimento. De conformidad con la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala no encuentra que el Decreto 1609 de 2013 las haya transgredido. De esta forma es forzoso revocar el auto objeto del recurso de súplica, para en su lugar, negar la medida cautelar solicitada por el demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 60 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / LEY 226 DE 1995 - ARTICULO 8
PARAGRAFO / LEY 819 DE 2003 - ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1609 DE 2013 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se decidieron los recursos de súplica interpuestos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía contra el auto de 28 de marzo de 2014, por el que la Sección Primera de la Corporación suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 1609 de 2013, aprobatorio del programa de enajenación de acciones que la Nación posee en ISAGEN. Luego del análisis comparativo de dicho decreto con las normas invocadas como transgredidas, así como de la valoración de las pruebas existentes, la Sala revocó la decisión suplicada y, en su lugar, negó la referida medida cautelar, tras concluir que el Gobierno Nacional atendió las directrices establecidas en el artículo 60 de la Constitución Política para privatizar
bienes estatales, y en la Ley 226 de 1995, para adelantar el proceso de enajenación de la propiedad accionaria en mención. Resaltó que el demandante no aportó las pruebas en las que sustentó la solicitud de la medida, tales como el supuesto detrimento para el patrimonio estatal que se generaría con la venta de las acciones, mientras que, por el contrario, las pruebas allegadas por los suplicantes evidenciaron la existencia de estudios técnicos que avalan la conveniencia y oportunidad de dicha venta. MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 - Tienen como fin evitar la inejecución de la sentencia y realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia / SUSPENSION PROVISIONAL EN EL DECRETO 01 DE 1984 - Alcance / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación. Elementos / MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 - Su regulación amplió el marco de acción del juez contencioso a todas las modalidades de actuación de las autoridades El Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 - CPACA (artículos 229 a 241) se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 1437 consagró, dentro de dichos procesos, un procedimiento que tiene por finalidad evitar la inejecución de la sentencia, esto es, diseñó un proceso cautelar que se torna en instrumental del proceso principal. La finalidad antes mencionada corresponde no solo a lo previsto en el artículo 238 de
la Constitución Política sino también busca realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En cuanto a lo primero, esto es, en lo que tiene que ver con la facultad constitucional que tienen los jueces de lo contencioso administrativo de decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale resaltar que esta existía desde la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y encontraba como única limitante que la vulneración de las normas invocadas resultara prima facie de la comparación de estas con el acto administrativo demandado. Así, al estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, no le estaba dado al juez realizar un análisis de fondo para determinar la mencionada vulneración, pues el artículo 152 (2) del CCA exigía que la infracción de al menos una de las normas invocadas fuera manifiesta. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia coincidió en señalar que el juez no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto en una etapa procesal que no correspondía a la sentencia, pues incurriría en prejuzgamiento. Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia […] Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción
competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute. Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material. Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración. De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152, NUMERAL 2
TIPOS DE CAUTELAS - Requisitos. Objeto / CAUTELAS POSITIVAS Y NEGATIVAS - Operancia / SUSPENSION PROVISIONAL - Es la cautela negativa por antonomasia / CAUTELAS POSITIVAS - Operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración hechos u operaciones administrativas y son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS CONSERVATIVAS Y ANTICIPATIVAS - Finalidad […] la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto: i) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones; ii) Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar. El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar
“las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante. El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES - Trámite / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Trámite y procedencia […] el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la
sentencia serían nugatorios. En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso. Las medidas decretadas en el auto que decida sobre la solicitud será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso. Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL - La competencia para conocer de su nulidad corresponde al Consejo de Estado en única instancia / NULIDAD DEL DECRETO 1609 DE 2013 DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - El Consejo de Estado es competente, en única instancia, por medio de una de sus cinco Secciones o de las Subsecciones de éstas / PROCESO DE ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DE LA NACION - No es de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no es de naturaleza meramente contractual sino que predomina la enajenación de la participación Estatal en una sociedad o empresa, asunto que en el Reglamento está atribuido a la Sección Cuarta […] de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, los recurrentes argumentaron que la Sección Primera del Consejo de Estado carecía de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, el trámite adelantado por esa sección está viciado de nulidad por falta de competencia funcional. Indicaron que el presente asunto es de naturaleza contractual y, que en atención al criterio de competencia el conocimiento del mismo corresponde a la sección tercera de esta Corporación. El artículo 149 del CPACA establece una serie de asuntos de los que conoce el Consejo de Estado en única instancia, a través de sus secciones, subsecciones o salas especiales. Dentro de esos asuntos se encuentran “los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. Este es el caso del Decreto 1609 de 2013 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de sus facultades administrativas, en consecuencia, es un acto administrativo pasible de control jurisdiccional cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. De esta manera, resulta claro que el Consejo de Estado como
juez colegiado es el competente para dirimir el tipo de conflictos antes enunciado y, lo hace por medio de una de las cinco secciones en las que se divide o por medio de las subsecciones de estas según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 58 de 1999. Este acuerdo, establece la distribución interna de trabajo entre las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo según el artículo 13º del Acuerdo 58 de 1999, por lo tanto el trámite adelantado por la Sección Primera en este asunto no estaría afectado de nulidad por falta de competencia. En cuanto a que la competencia correspondería a la Sección Tercera, es claro que el proceso de enajenación de la propiedad accionaria de la Nación en una empresa, se adelanta por medio de la celebración de contratos de compra venta, sin embargo, ello no significa que la competencia para conocer de este tipo de procesos sea de naturaleza meramente contractual, pues no hay que olvidar que la nota dominante en este proceso la constituye la “enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa”. La competencia para conocer de este tipo de asuntos está consagrada en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, así: Distribución de negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: Sección Cuarta. 4° Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. De la norma en cita resulta claro que la competencia por razón de la naturaleza del asunto corresponde a esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 11 / ACUERDO 58 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 13
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - No está sujeto a la existencia previa del auto admisorio de la demanda […] según el apoderado del Ministerio de Hacienda y C.P, se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda y, aunque reconoce que esto está permitido por la Ley, aclara que ello no implica que el auto admisorio no “exista” y que, por tanto, el trámite que se siguió para decretar la medida es irregular, en tanto la demanda se admitió el 28 de marzo de 2014, con posterioridad al auto que decretó la medida cautelar. Al respecto, para la Sala es claro que el artículo 229 del CPACA establece que: “En todos los procesos declarativos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (…) De la norma citada, se desprende con claridad que dentro de las facultades del juez está la de decretar las medidas cautelares antes de que se notifique el
auto admisorio de la demanda, previsión que ya estaba incluida en el Decreto 01 de 1984. Es claro que esta norma busca, como su mismo texto lo indica, garantizar la efectividad de la sentencia y proteger el objeto del proceso y no exige que el auto admisorio “exista”, análisis este que resulta desproporcionado con la realidad procesal y extralimita cualquier tipo de interpretación sistemática o finalista que quiera darse a la norma, razón por la cual no prospera como cargo del recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
ADECUACION DE LA DEMANDA - Apunta a que el juez le imprima a la demanda el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACION DE LA DEMANDA POSTERIOR AL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR - No genera la nulidad de la cautela porque las razones que la sustentan se mantienen con independencia del trámite que se le imprima a la demanda Se argumenta en el recurso de súplica que en principio se admitió la demanda como medio de control de “nulidad por inconstitucionalidad” y que bajo este entendido se decretó la medida cautelar de suspensión provisional. Sin embargo, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 se corrigió el auto admisorio para imprimirle a la demanda el trámite del medio de control de nulidad. Adujo que el análisis normativo que llevó a la suspensión provisional se hizo a partir de la comparación del acto administrativo demandado con las normas constitucionales,
en el contexto del medio de control de “nulidad por inconstitucionalidad” y, por lo tanto, ese análisis no puede ser válido para sostener la suspensión provisional en el contexto del medio de control de “nulidad”. Al respecto, la Sala advierte que según el artículo 231 del CPACA, la confrontación del acto demandado se debe hacer con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, en lo que respecta a la suspensión provisional era indiferente el trámite que hasta ese momento se le había dado a la demanda. Por otra parte, el artículo 171 del C.P.A.C.A establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De tal forma que con el auto de 31 de marzo de 2014, la magistrada sustanciadora no solo cumplió con lo establecido en el citado artículo, sino que actuó en cumplimiento de los principios de economía y celeridad que informan el proceso contencioso administrativo. En conclusión, de la adecuación de la demanda no puede derivarse la nulidad de la medida cautelar, pues esta se fundamenta en razones que se mantienen de manera independiente al trámite que se le esté dando a la demanda, precisamente porque esta es una de las características que fortalecen las medidas cautelares para que cumplan la finalidad de resguardar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946)
Actor: ENRIQUE ALFREDO DAZA GAMBA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía y el de Hacienda y Crédito Público, demandados en el proceso de la referencia, contra el auto del 28 de marzo de 2014 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del que se suspendieron, de forma provisional, los efectos jurídicos del Decreto 1609 de 2013 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGEN S.A. E.S.P.”
1. ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2013, el ciudadano ENRIQUE ALFREDO DAZA GAMBA, en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto 1609 de 2013 “Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGEN S.A. E.S.P.” expedido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. El actor considera que el acto administrativo demandado transgrede los artículos 29, 334, 339 y 346 (inciso primero) de la Constitución Política, las Leyes 152 de 1994, 1450 de 2011, 1473 de 2011 y el Decreto 1790 de 2012. En escrito separado, allegado con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado “dada la evidente violación de la ley y que, de no suspenderse, la enajenación de ISAGEN se haría de manera inminente, por lo que no se podría cumplir con lo que se resuelva en la sentencia definitiva”. El actor reiteró esa solicitud por medio de escritos del 24 y 29 de enero de 2014. En esta última oportunidad solicitó que se decretara la suspensión provisional como medida cautelar de urgencia y se le diera el trámite previsto en el artículo 234 del CPACA.
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue radicada y sometida a reparto en la Sección Primera del Consejo de Estado, que la admitió por medio de la providencia proferida el 28 de marzo de 2014, corregida y adicionada por auto del 31 del mismo mes y año, con el fin de darle a la demanda el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y, no al de nulidad por inconstitucionalidad como se había admitido inicialmente.
En las mencionadas providencias se ordenó notificar por estado al actor y personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas
y Energía, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 199 (modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA En cuaderno aparte, se dio trámite a la medida cautelar solicitada con la demanda, la que se decretó prescindiendo del traslado de que trata el artículo 233 del CPACA en razón a la urgencia de su adopción, situación que está prevista en el artículo 234 del mismo estatuto procesal. Por medio de auto del 10 de abril de 2014, la Doctora María Claudia Rojas Lasso, magistrada sustanciadora de este proceso, ordenó remitir por competencia, el expediente del asunto de la referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A, pues consideró que la Sección Cuarta era la competente para conocer y decidir de “los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa” El 2 de abril de 2014, los Ministerios de Minas y Energía y, de Hacienda y Crédito Público interpusieron, en escritos separados, sendos recursos de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional. De estas solicitudes y, en cumplimiento del artículo 246 del CPACA, la secretaría de la Sección Primera fijó aviso el 4 de abril de 2014 y mantuvo en secretaría el expediente por dos días (7 y
8 de abril de 2014) a disposición de la parte contraria. El 11 de abril de 2014, una vez vencido el traslado anterior, se remitió el expediente de la referencia, de
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