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CE-11001-03-24-000-2013-00579-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2013-00579-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO – Se produjo con la inclusión de otra frase sin modificar contenido / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Por reproducción de acto anulado [S]e observa que el citado artículo 3° del Decreto 1306 de 2007 “(m)ediante el cual se establecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio y se regula el procedimiento para la autorización de la extensión o reducción de horarios para los mismos”. […] Por otro lado, el artículo 3° del Decreto 1793 de 2009 “(m)ediante el cual se regulan los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio y se establece el procedimiento para la certificación en Rumba Segura”, en efecto reproduce la anterior disposición pero con la inclusión de otra frase. […] Al respecto considera la Sala que ello no modifica en modo alguno el contenido de la norma pues la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por esta Sección fundamentó la declaratoria de nulidad en que la facultad del Alcalde para modificar los horarios de los establecimientos de comercio es indelegable. […] Así las cosas resulta claro que el Municipio de Medellín, con la expedición del Decreto 1793 de 2007 artículo 3°, reprodujo la norma contenida en el artículo 3° del Decreto 1306 de 2007, la cual había sido declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad por reproducción del acto anulado consagrado en el artículo 239 del C.P.A.C.A, solicitó la suspensión y anulación

del artículo 3° del Decreto 1793 del 13 de noviembre de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Medellín, argumentó que reproduce íntegramente el artículo 3° del Decreto 1306 de 2007, que había sido proferido por la misma autoridad y que fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. El Consejero sustanciador suspendió los efectos del artículo 3° del Decreto 1793 del 13 de noviembre de 2009 y ordenó dar traslado de la actuación al Alcalde de Medellín.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2012, Radicación 05001-23-15-000-2009-00571-01

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 239

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1793 DE 2009 (13 de noviembre) ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 3 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00579-00

Actor: FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN Ley 1437 de 2011

El señor Fernando Antonio Fuentes Perdomo, en ejercicio del medio de

control de nulidad por reproducción del acto anulado consagrado en el artículo 239 del C.P.A.C.A., solicita la suspensión provisional y la nulidad del artículo 3° del Decreto 1793 del 13 de noviembre de 2009 expedido por el Alcalde Municipal de Medellín. A juicio del actor la norma acusada reproduce íntegramente el artículo 3° del Decreto 1306 de 2007, que había sido proferido por la misma autoridad y que fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012. El artículo 239 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la

reproducción ilegal no se configuró.” (Negrilla por fuera del texto) En efecto la sentencia alegada por el actor fue proferida por este Despacho el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso de radicado 05001-23-15-0002009-00571-011, en la cual se resolvió lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DECLÁRASE LA NULIDAD del artículo 3° del Decreto núm. 1306 de 14 de agosto de 2007 “Mediante el cual se establecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio y se regula el procedimiento para la autorización de la extensión o reducción de horarios para los mismos”, expedido por el Alcalde de Medellín, y de la Resolución núm. 090 de 27 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se toman algunas disposiciones referentes a la reducción de horario de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que se describen en el artículo 1 del Decreto 1306 de 2007”, expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Medellín.” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda se observa que el citado artículo 3° del Decreto 1306 de 2007 “(m)ediante el cual se establecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio y se regula el procedimiento para la autorización de la extensión o reducción de horarios para los mismos” establecía lo siguiente: “Artículo 3. Competencia. Deléguese en el Secretario de Gobierno la facultad de

ampliar o reducir los horarios establecidos en el presente Decreto.” Por otro lado, el artículo 3° del Decreto 1793 de 20092 “(m)ediante el cual se regulan los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio y se establece el procedimiento para la certificación en Rumba Segura”, en efecto reproduce la anterior disposición pero con la inclusión de otra frase: 1 Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo y otra. 2 Que derogó el Decreto 1306 de 2007. “Artículo 3. Competencia. Deléguese en el Secretario de Gobierno la facultad de ampliar o reducir los horarios establecidos en el presente Decreto, que dependerá de las certificaciones otorgadas y de la no existencia de sanciones ejecutoriadas y en firme.” (Negrilla por fuera del texto) Al respecto considera la Sala que ello no modifica en modo alguno el contenido de la norma pues la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por esta Sección fundamentó la declaratoria de nulidad en que la facultad del Alcalde para modificar los horarios de los establecimientos de comercio es indelegable, tal como se lee a continuación: “A la luz de este ordenamiento jurídico, los alcaldes, como representantes legales de los municipios [entidades descentralizadas territorialmente] se encuentran habilitados para delegar sus funciones, de conformidad con los criterios establecidos en la ley. Entre tales criterios se encuentra el de las funciones que no son objeto de delegación, establecidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, norma ésta que precisamente se aduce como violada en este asunto. De acuerdo con esta última disposición, “[s]in perjuicio de lo que sobre el

particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. // 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. // 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” (…) En este escenario, es claro para la Sala la violación en este caso del artículo 11 numeral 1 de la Ley 489 de 1998, por cuanto que a través del artículo 3º del Decreto municipal 1306 de 2007 el Alcalde municipal de Medellín delega, sin estar autorizado por la ley, la función consistente en expedir reglamentos de policía local para fijar (ampliar o reducir) los horarios para el funcionamiento de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Estos actos administrativos, ciertamente, a pesar de su ámbito estrictamente local y de su materia concreta (policiva), son verdaderos reglamentos de carácter general, esto es, actos normativos reglamentarios y objetivos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa e inmediatamente con alguna persona o cosa determinada.” (Negrilla por fuera del texto) Así las cosas resulta claro que el Municipio de Medellín, con la expedición del Decreto 1793 de 2007 artículo 3°, reprodujo la norma contenida en el artículo 3° del Decreto 1306 de 2007, la cual había sido declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado por ser contraria al ordenamiento

jurídico. En esa medida, y de conformidad con el artículo 239 del C.P.A.C.A, el Despacho RESUELVE: Primero.- SUSPENDER de manera inmediata los efectos del artículo 3° del Decreto 1793 del 13 de noviembre de 2009, proferido por el Alcalde Municipal de Medellín. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría se dé traslado de esta actuación al Alcalde Municipal de Medellín, previo a convocar la audiencia de que trata el citado artículo 239 del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase,

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consejero de Estado

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