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CE-11001-03-24-000-2014-00013-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2014-00013-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIDA CAUTELAR – Objeto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / COMISIONES DE REGULACIÓN – Creación constitucional / COMISIONES DE REGULACIÓN – Régimen jurídico especial / COMISIONES DE REGULACIÓN – Funciones / COMISIONES DE REGULACIÓN – Regulación monopolios en la prestación de los servicios públicos / COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Protección de los usuarios de telecomunicaciones / COMPETENCIA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Para establecer la obligación de la compensación automática por una deficiente prestación del servicio De manera que, en principio, no advierte la Sala Unitaria que la Resolución 4296 de 2013, acusada, viole los artículos 150, numeral 23, 334, 365 y 369 de la Constitución Política, por carecer la CRC de competencia para definir el derecho de los usuarios de las comunicaciones a una retribución por deficiente prestación del servicio, siendo que tal regulación, a prima facie, aparece respaldada en la materialización de la eficiencia de dicho servicio público, como cumplimiento de un fin estatal, por lo que su sujeción a la Constitución y a la Ley será objeto de estudio en la sentencia que dirima la presente controversia. […] En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, la Ley creó las Comisiones de Regulación, cuya función es regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos (artículo 73, Ley 142 de 1994). En cumplimiento de ello, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONESCRCtiene bajo su cargo las funciones de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y definir los mercados de las redes y los servicios de

comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad (artículos 73 y 74, ídem), siendo la regulación el instrumento adecuado para tales fines. La facultad reguladora que ha sido atribuida a estos órganos administrativos técnicos se traduce en una manifestación de la intervención estatal en la actividad económica que tiene por objeto, de una parte, garantizar la efectividad de los principios sociales establecidos en la Constitución y, de otro, la corrección de las fallas de los mercados […] Para el Despacho, en principio, no se presenta la violación de las normas transcritas, si se tiene en cuenta que, como ya se indicó, el Constituyente autorizó un régimen jurídico especial para regular la prestación de los servicios públicos, es decir, que la obligación de la compensación que aquí se analiza, no es arbitraria, sino que está amparada en las facultades otorgadas a la CRC, en relación con la expedición de actos en estos asuntos.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, junto con la demanda de nulidad, solicita la suspensión provisional de la Resolución núm. 4296 de 16 de agosto de 2013, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por medio de la cual se establecieron condiciones para la compensación automática a usuarios de servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones. La Consejera ponente negó la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencias Consejo de Estado, de 11 de septiembre de 2009, Radicación 2001-00037, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 29 de

marzo de 2012, Radicación 2003-00060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Ver Sentencias Corte Constitucional, C389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-150 de 2003; M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; C – 341 de 2006, M.P: Jaime Araujo Rentería; C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA– ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 870 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / DECISIÓN 638 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4296 DE 2013 (16 de agosto) COMISIÓN

DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 4296 de 16 de agosto de 2013, “Por la cual se establecen condiciones para la compensación automática a usuarios de servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES.

I-. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda. El ciudadano PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 4296 de 16 de agosto de 2013, “Por la cual se establecen condiciones para la compensación automática a usuarios de servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

La parte actora, en escrito separado de la demanda, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada y, subsidiariamente, de los artículos 2° y 3° del Anexo I. En respaldo de su solicitud, expresa que la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, con el fin de aplicar una compensación automática o reintegro para los usuarios de servicios de comunicaciones, por la “deficiente prestación del servicio”, expidió la Resolución núm. 4296 de 16 de agosto de

2013, “Por la cual se establecen condiciones para la compensación automática a usuarios de servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones”. Que dicha Resolución -que modificó la número 3066 de 2011, también expedida por la CRC, en la cual se contempla la obligación de compensar a los usuarios de los servicios de comunicaciones, por el tiempo en que el servicio no está disponibleincluyó un evento adicional para la compensación, denominado deficiente prestación del servicio, por “llamadas caídas”. Es decir que, con la nueva Regulación, el derecho de los usuarios a ser compensados, procede automáticamente en dos casos, a saber, i) por la falta de disponibilidad de red y ii) por la deficiente prestación de servicios de voz a través de redes móviles, en razón de las “llamadas caídas”. A juicio del demandante, el acto acusado viola los artículos 29, 150, numeral 23, 334, 365 y 369 de la Constitución Política; 1494 y 1546 del Código Civil; 870 del Código de Comercio; Decisión 638 de la Comisión de la Comunidad Andina; y las Leyes 1341 de 2009 y 1480 de 2011, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”. Como fundamento de la violación, alegó, en síntesis, lo siguiente:

1. Violación de los artículos 150, numeral 23, 334, 365 y 369 de la Constitución Política: afirma que la Constitución establece una reserva legal para la definición del régimen de los servicios públicos, dentro del que se incluyen

los derechos y deberes de los usuarios, de manera que no puede la entidad demandada, sin autorización previa y expresa de la Ley, crear un derecho consistente en la compensación automática por “llamadas caídas”.

2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política: señala que el derecho a la compensación automática que crea la Resolución demandada, desconoce el debido proceso, por cuanto atribuye una responsabilidad objetiva a los proveedores de servicios de comunicaciones, al obligarlos a compensar los eventos de “llamadas caídas”, aún sin verificar si la causa es imputable a ellos.

Que ello conlleva al ilógico de tener que compensar a los usuarios, inclusive en los eventos de fuerza mayor, como por ejemplo, un terremoto o un acto de terrorismo, bloqueos de señal de otros aparatos; agotamiento de la batería del dispositivo móvil, o simplemente, por usar el dispositivo en lugares en los que la tecnología no permite prestar el servicio, tales como un sótano o un ascensor, sin descartar que algunos de estos eventos pueden ser ocasionados, de forma deliberada o incluso fraudulenta, por los mismos usuarios.

3. Violación de la Decisión 638 de la Comisión de la Comunidad Andina; y de las Leyes 1341 de 2009 y 1480 de 2011: asegura que el acto acusado afirma falsamente que se funda en la Decisión 638 de la Comisión de la Comunidad Andina y en la Ley 1341 de 2009, pero ninguna de estas disposiciones consagra el derecho a una compensación automática de los usuarios del servicio de comunicaciones; derecho que tampoco se encuentra en la Ley 1480 de 2011, que

aunque no fue citada en los considerandos del acto, también ha sido desconocida. Advierte que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, faculta a la CRC para crear regulaciones que promuevan y protejan los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, pero ello no puede interpretarse como la potestad para crear nuevos derechos de los usuarios y nuevas obligaciones a cargo de los prestadores del servicio. Pone de presente que, según el artículo 2°, numeral 9, de la Decisión 638 de 2006, el derecho de los usuarios a obtener una compensación fue previsto únicamente en los casos en que “el servicio no haya estado disponible al usuario, por causas imputables a los operadores o proveedores, de acuerdo con lo previsto en el Ordenamiento Interno de los Países Miembros”.

4. Violación del artículo 1494 del Código Civil: Norma que establece las fuentes de las obligaciones, entre ellas, la voluntad, la Ley y los contratos, por lo que no es posible atribuir a los proveedores del servicio de comunicación una carga de compensación, con fundamento en un reglamento o regulación.

5. Violación de los artículos 1546 y 870 del Código de Comercio: Arguye el actor que la Resolución núm. 4296 de 2013 no podía modificar las opciones de que dispone el usuario frente a las deficiencias del servicio, pues decidió, en forma ilegal, que el usuario debe recibir una compensación, aún si no la solicita, restringiéndole así otras opciones como las de buscar la terminación del contrato u otra clase de compensación.

Que esta imposición contraría las aludidas disposiciones del Código de Comercio, que reconocen la potestad del usuario, ante el incumplimiento del proveedor, de

pedir la resolución del contrato o simplemente de abstenerse de ejecutar cualquier acción.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

III.1. El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en adelante MINTIC, a través de apoderado, manifestó que los discusiones que se susciten con ocasión de los actos administrativos expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, no son de su competencia, en razón a que dicha Comisión es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, además de tratarse del órgano encargado de regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones. Puso de presente que, de conformidad con los artículos 2.2 y 2.9 de la Decisión 638 de la Comunidad Andina, es obligación de los operadores compensar a los usuarios, por el tiempo que el servicio no haya estado disponible, por causas imputables a aquellos. Que, con fundamento en dicha norma, y en las demás que sirvieron de base para la expedición del acto acusado, los mecanismos adoptados por la CRC resultan ajustados a derecho y no transgreden las disposiciones aludidas en el escrito de medida cautelar. III.2. La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, adujo que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto el actor no acredita el perjuicio irremediable o los serios motivos que permitan considerar que al negarla, los

efectos de la sentencia serían nugatorios. Señaló que la Resolución acusada se encuentra respaldada en la Constitución y en la Jurisprudencia y está orientada a proteger el derecho a la comunicación, con el fin de que los usuarios reciban una compensación por i) falta de disponibilidad de la red y/o ii) deficiente prestación de servicios de voz a través de redes móviles, por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Sostuvo que no es cierto que la decisión de la CRC esté creando “nuevos derechos” a favor de los usuarios, como lo aduce el demandante, sino que busca hacer efectivo el derecho a tener un servicio continuo y de calidad. En cuanto a la competencia para expedir el acto, afirmó que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente del servicio público de telecomunicaciones, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política (artículo 334), la cual autoriza un régimen jurídico especial para el desarrollo de este servicio (artículo 365), debido a su incidencia en la calidad de vida individual y colectiva, y su nexo directo con otros derechos constitucionales. Explicó que dicho régimen jurídico está atribuido no solo al legislador, sino también a las Comisiones de Regulación, como lo ha señalado ampliamente la Corte Constitucional, lo cual persigue, además del cumplimiento de los fines sociales y económicos, y la protección de los derechos de los usuarios, evitar el abuso de la posición dominante. Que por tratarse de una capacidad para producir normas jurídicas, las decisiones de las Comisiones de Regulación tienen la virtud de imponer mandatos, deberes, obligaciones, cargas o gravámenes, tal y como se plantea en el acto acusado,

debido a las deficiencias en la prestación del servicio de comunicaciones, ante el acaecimiento de llamadas caídas que han sido pagadas por el usuario. Enfatizó en que si bien la reserva de ley es una manifestación del principio democrático y de separación de poderes, la Corte Constitucional ha indicado que tal reserva, en materia de servicios públicos, no limita la facultad de las Comisiones de Regulación para adoptar medidas e implementar los correctivos tendientes a garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos. Aseguró que la compensación automática por deficiente prestación de servicios de voz, a través de redes móviles, es un mecanismo de protección de los usuarios, que se inscribe en la denominada “regulación por desempeño”, que no es prescriptiva, sino que busca incentivar la gestión de red, para lograr mejores resultados en la calidad del servicio. Que, con fundamento en ello, se expidió la Resolución acusada, con el fin de disminuir en lo posible los eventos de “llamadas caídas”, no prescribiendo a los operadores las condiciones técnicas del servicio, sino estableciendo una regla a partir de la cual, acaecido dicho fenómeno, se debe proceder a una compensación automática, para que, de esta forma, los operadores realicen los ajustes necesarios para mejorar los estándares de prestación del servicio. Destacó que la medida de compensación automática no desconoce el debido proceso, porque se trata de una protección al usuario en los casos en los que no puede hacer uso del servicio por causas imputables al proveedor, quedando excluida la fuerza mayor, el caso fortuito y la culpa del usuario, según se dio a conocer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante

la Circular 109 de 2013 de la CRC. Por último, señaló que cuando el actor cita los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, como violados, porque, en su criterio, el acto acusado modifica las opciones de que dispone el usuario cumplido frente a las deficiencias del servicio, lo que hace es desconocer la evolución que en el derecho Colombiano ha tenido la figura de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual y, de paso, la regulación de los servicios públicos como una modalidad de intervención del Estado en la economía, para evitar el abuso de la posición dominante del proveedor, respecto de los usuarios. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: El acto acusado. “RESOLUCIÓN NÚMERO 4296 DE 2013. (16 de agosto) Por la cual se establecen condiciones para la compensación automática a usuarios de servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 638 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO

(...) RESUELVE Artículo 1º. Objeto. La presente resolución establece las condiciones aplicables por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la compensación automática a sus usuarios por deficiencias en la prestación de los servicios de comunicaciones, con el fin de hacer efectivos los derechos de los usuarios y maximizar el bienestar de los mismos de acuerdo con lo previsto en la Ley 1341 de 2009. Artículo 2º. Derecho del usuario a recibir la compensación automática. Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a ser

compensados de manera automática ante: (i) la falta de disponibilidad de red y/o; (ii) la deficiente prestación de servicios de voz a través de redes móviles. Artículo 3º. Obligación de compensación automática por deficiente prestación del servicio de voz a través de redes móviles. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles se encuentran obligados a compensar a sus usuarios de servicios de voz, de manera automática, con periodicidad mensual, de acuerdo con la metodología y los procedimientos establecidos en la presente resolución. Las disposiciones aquí contenidas se entenderán incorporadas en los contratos de los servicios de telecomunicaciones, los cuales deberán reflejar las condiciones regulatorias para la compensación en las comunicaciones de voz a través de redes móviles, en el marco del “Procedimiento de compensación por falta de disponibilidad del servicio” que debe contener el Contrato de Prestación de Servicios, en cumplimiento del literal r) del artículo 13 de la Resolución CRC 3066 de 2011, o aquella norma que modifique, sustituya o adicione dicho numeral. Artículo 4º. Tipos de compensación automática por deficiente prestación del servicio de voz a través de redes móviles. Para efectos de la presente resolución, deberán considerarse los siguientes tipos de compensación automática en comunicaciones de voz a través de redes móviles: 4.1. Compensación automática individual. Es aquella mediante la cual el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles compensa de manera particular a aquellos usuarios que experimentan deficiencias en la prestación del servicio de voz a través de su red. 4.2. Compensación automática promedio. Es aquella que mediante la

cual el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles compensa en su conjunto a la totalidad de usuarios ante la deficiente prestación del servicio de voz a través de su red. Artículo 5º. Aplicación alternativa de la compensación automática promedio. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles podrán, de manera alternativa, aplicar hasta el 31 de diciembre de 2014 la compensación automática promedio, para el caso de la deficiente prestación de servicios de voz a través de sus redes móviles. En todo caso, a partir del 1º de enero de 2015, será obligatorio para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la aplicación de la compensación automática individual, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3066 de 2011, modificada mediante la presente resolución. Artículo 6º. Deber de información del mecanismo de compensación automática por deficiente prestación de servicios de voz a través de redes móviles. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán informar a la CRC mediante comunicación suscrita por parte del representante legal de cada proveedor, el tipo de compensación que aplicará a partir del 1º de enero de 2014, por deficiente prestación del servicio de voz a través de redes móviles de conformidad con las reglas establecidas en la presente resolución. Esta información debe remitirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Para efectos de monitorear el proceso de implementación de la compensación elegida, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, los proveedores deberán reportar la información de que trata el

Formato 40 de la Resolución CRC 3496 de 2011 -para cada uno de dichos meses-, adicionado mediante el artículo 9º de la presente resolución, conforme al tipo de compensación que implementarán. Artículo 7º. Modificar el artículo 33 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así: “Artículo 33. Compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios. Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a recibir una compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios, la cual se realizará de acuerdo con la metodología descrita en el Anexo I de la presente resolución, bajo los siguientes criterios: 33.1. El incumplimiento de las condiciones de continuidad a las que está sujeta la prestación de servicios de comunicaciones da derecho al usuario que celebró el contrato a recibir una compensación automática por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible. Sin prejuicio de lo anterior, el usuario podrá terminar el contrato, sin lugar, en este último caso, al pago de sumas asociadas a la cláusula de permanencia mínima, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del Anexo I de la presente resolución. Lo anterior, con excepción de los eventos previstos en el artículo 34 de la presente resolución. 33.2. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán compensar de manera automática a los usuarios que cursen comunicaciones de voz en sus redes, ante los eventos de llamadas caídas que se produzcan en cada mes, de acuerdo con la metodología definida en numeral 2 del Anexo I de la presente Resolución. Esta compensación deberá aplicarse a usuarios que accedan al servicio bajo las modalidades de prepago y pospago, así:

 Los proveedores deberán compensar mensualmente a sus usuarios, con el total de tiempo al aire (minutos o segundos, según corresponda) que resulte de aplicar la metodología respectiva en el mes correspondiente.  Cada proveedor deberá enviar en el mes siguiente al período de observación, a cada uno de sus usuarios que fueron objeto de la compensación, un Mensaje Corto de Texto (SMS) indicando el total de tiempo al aire (minutos o segundos, según aplique) que fue entregado por concepto de la obligación contenida en el presente artículo. Parágrafo. El cumplimiento de la presente disposición por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de ninguna manera podrá limitar o menoscabar la posibilidad que tiene el usuario para, en cualquier momento, presentar PQR ante los proveedores a través de los diferentes mecanismos previstos en la regulación para tal efecto, incluyendo aquellos casos orientados a solicitar el reconocimiento de la compensación cuando el usuario considere que la misma no ha incluido todos los eventos a los que tiene derecho este.” Artículo 8º. Modificar el Anexo I de la Resolución CRC 3066 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así: (...) Artículo 9. Adicionar el formato 40 a la Resolución CRC 3496 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera: (...) Artículo 10. Sanciones. Con fundamento en el régimen sancionatorio establecido en la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución se considerará una violación del régimen de comunicaciones y cada incumplimiento, por usuario, acarreará individualmente las sanciones contempladas por la Ley.

Artículo 11. Plazo de implementación de la compensación automática. A partir del 1º de enero de 2014, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán compensar automáticamente a sus usuarios, individualmente, por la falta de disponibilidad de red y/o la deficiente prestación de servicios de voz a través de redes móviles. Hasta dicha fecha los proveedores deberán dar cumplimiento a las reglas de compensación que vienen aplicando de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Resolución CRC 3066 de 2011 antes de la expedición del presente acto. Artículo 12. Modificaciones y Vigencia. La presente resolución entra a regir a partir de su aplicación en el Diario Oficial, y modifica las disposiciones que le sean contrarias. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una de las medidas cautelares que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En términos del artículo 231 ídem, para que proceda dicha medida por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, se exige que la violación alegada surja del análisis del acto demandado y su confrontación directa con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud1. En el caso sub examine, el actor estima infringidas las siguientes normas:  Constitución Política. Artículos 150, numeral 23, 334, 365 y 369. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas

y la prestación de los servicios públicos.” “Artículo 334. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, nuevo texto. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los 1 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas

las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el

Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” “Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estata

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