CE-11001-03-24-000-2014-00097-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2014-00097-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Afiliados y beneficiarios / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Población / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Cobertura / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Exclusión de los hijos mayores de 18 años que presenten alguna clase de deficiencia, discapacidad y/o minusvalía
permanente / POBLACION EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD COMO
GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Prohibición de limitación por razones de la edad / CONSEJO SUPERIOR DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL CSSMP - Extralimitación de funciones [S]e observa que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, al definir la cobertura de los beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía -SSMPquiso incluir a los hijos mayores de 18 años de los afiliados sometidos al régimen de cotización que presenten alguna discapacidad permanente, pues entendió que la protección de estas personas no podía tener como límite la minoría de edad; ello de conformidad con los principios de equidad, universalidad y eficiencia que inspiran el sistema de seguridad social de las fuerzas militares y de la policía nacional previstos en la Ley 352 de 1997. Desde esta lógica, el legislador adoptó una medida de diferenciación positiva a favor de los hijos mayores de 18 años de los afiliados sometidos al régimen de
cotización de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que padezcan una incapacidad permanente que busca garantizar, en definitiva, la protección integral en sus fase de educación, información y fomento a la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para lograr su inclusión en la sociedad y así superar las barreras y limitaciones a las que se han visto sometidos históricamente como manifestación de la igualdad real y efectiva, principio axiológico de la Carta Política. […] En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que la expresión acusada desconoció la norma que le sirvió de fundamento, concretamente el literal c) del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, que de manera clara incluyó como beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMPa los hijos de los afiliados sometidos al régimen de cotización que presenten alguna discapacidad permanente que hayan cumplido la mayoría de edad. Por tal razón, el acuerdo acusado en la parte pertinente que dispone que solo los menores de edad pueden acceder a los beneficios allí incorporados, desbordó claramente el espíritu del legislador, pues impide que las personas con discapacidad permanente, después de cumplir la mayoría de edad, puedan acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En este estado de cosas, no existe duda para la Sala que la atribución conferida al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares en el literal d) del artículo 7º para aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y
Policial de las personas en lo que respecta a los hijos, con situación de discapacidad, de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMPdebió realizarse con estricta sujeción al deber de “previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, consagrado en el artículo 47 de la Carta Política; y con fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos que se integran al ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad y, de manera especial, con base en el marco jurídico previsto en la Ley 352 de 1997 que, de manera concreta, concibe a los hijos mayores de 18 años que presentan alguna discapacidad permanente como población beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP-. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Exclusión de los hijos mayores de 18 años que presenten alguna clase de deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente / HIJOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENORES Y MAYORES DE 18 AÑOS – Ausencia de justificación de trato diferencial / DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Prohibición de limitación por razones de la edad / TEST ESTRICTO DE IGUALDAD – Aplicación / DERECHOS A LA SALUD, EDUCACIÓN E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MAYOR DE 18 AÑOS – Acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional El primer punto que se debe entrar a determinar consiste, entonces, en identificar
si la finalidad del aparte demandado es “legítima”, “imperiosa” e “importante”. En este punto, la Sala encuentra que ni en la parte motiva del Acuerdo No. 049 de 1998 ni en los antecedentes administrativos que reposan en el plenario, aparecen plasmadas de forma explícita las razones por las cuales el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -CSSMPincluyó, exclusivamente, como población beneficiaria del plan de atención integral a los hijos de los afiliados menores de 18 años que presenten una discapacidad permanente, excluyendo a los hijos mayores de 18 años. Por todo lo anterior, ante la ausencia de una finalidad legítima ajustada y razonable que fundamente el tratamiento diferenciado entre los hijos mayores y menores de edad de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMPque presenten una incapacidad permanente, la Sala se abstendrá de verificar los demás pasos que integran el test de igualdad. En conclusión, la Sala considera que la expresión acusada desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto no justifica el trato diferencial antes mencionado. Finalmente, la Sala estima que el precepto acusado también desconoce el artículo 47 de la Constitución que señala que el Estado tiene el deber de “[...] adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” así como el artículo 68 que prevé que es una obligación especial del Estado garantizar “[...] la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales” pues impide que los mayores de 18 años que presentan una discapacidad permanente puedan acceder a los planes de educación que contempla el acuerdo demandado encaminados a la formación integral de las personas en situación de discapacidad en ambientes apropiados acorde con sus necesidades para lograr su integración plena en la sociedad. DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones formal y material / TEST DE IGUALDAD – Reglas / TEST LEVE – Eventos de aplicación / TEST INTERMEDIO – Eventos de aplicación / TEST ESTRICTO – Eventos de
aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l derecho a la igualdad se encuentra reconocido en dos dimensiones: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley que exige la misma protección y trato de las autoridades y la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y; ii) la igualdad en su dimensión material obliga al Estado a adoptar medidas afirmativas a favor de los grupos marginados o discriminados, en especial, de aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que se cometan contra ellas. La Corte Constitucional ha entendido que para poder determinar si una norma transgrede los mandatos de igualdad, es necesario aplicar el test de igualdad, el cual se compone de las siguientes etapas: (i) Establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) Definir si en el
plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; (iii) Averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución Política. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, según su grado de intensidad, el escrutinio puede ser estricto, intermedio y leve a partir de la influencia de los modelos europeos y el anglosajón. El test débil ha sido aplicado para el análisis de medidas de carácter tributario, económico o de política internacional en las cuales el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa. El escrutinio leve analiza la legitimidad del fin perseguido, que el objetivo no se encuentre prohibido y que el medio sea idóneo y adecuado para alcanzar tal propósito. A su vez, el juicio intermedio se aplica cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional entendido en su faceta negativa o prestacional. La revisión en estos eventos se circunscribe a analizar si la medida busca cumplir un fin constitucionalmente legítimo, si es necesaria y si no resulta desproporcionada. Finalmente, la Corte Constitucional ha acudido al juicio estricto cuando el legislador: i) incorpora un tratamiento discriminatorio, acudiendo a criterios “sospechosos” como la raza, la orientación sexual, el origen nacional o familiar, la religión, la opinión política o filosófica o alguno de los mencionados en el artículo 13 de la Carta Política; ii) la medida recae sobre personas que se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta; iii) cuando afecte de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental y; iv) se constituya un privilegio. El test estricto comprende el análisis de los siguientes aspectos: i) el fin perseguido debe ser legítimo, importante e imperioso, ii) el medio adoptado debe ser adecuado y necesario, esto es, no existir otro medio alternativo menos lesivo o gravoso y, iii) se debe constatar la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, los beneficios de la distinción no puedan exceder las restricciones sobre los otros bienes o derechos.
PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Concepto
[E]l Plan de Servicios de Sanidad es definido […] como el instrumento encaminado a la protección integral de los afiliados y los beneficiarios a la enfermedad y maternidad, en sus fases de promoción y fomento en salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y rehabilitación respecto de todas las patologías, según la intensidad de su uso y los niveles de atención y complejidad que se definan PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Marco jurídico de protección [L]os instrumentos internacionales de derechos humanos, los preceptos de la Carta Fundamental, así como sus desarrollos legislativos, incorporan deberes y mandatos de protección de las personas en situación de discapacidad, los cuales confluyen en disponer que el Estado tiene el deber de adoptar medidas o acciones de diferenciación positiva de carácter social, laboral, educativo o de cualquier otra índole, encaminadas a eliminar los obstáculos y barreras que impiden el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de que aquellos son titulares, para así afianzar su
incorporación plena en la sociedad.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Ley 352 de 1997
El artículo 217 de la Constitución Política defirió a la ley la determinación del régimen prestacional, de carrera y disciplinario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […] Así mismo, cabe destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional del sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C665 de 1996, al analizar la constitucionalidad de la citada disposición normativa, consideró que la exclusión del sistema integral de seguridad social se ajusta a la Carta Política, pues el legislador se encuentra facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas siempre que resulten justificadas […] En este entendido, se expidió la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, sistema de seguridad social que fue reestructurado posteriormente por el Decreto Ley 1795 de 2000. De conformidad con la Ley 352 de 1997, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía NacionalSSMPtiene como objetivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales, el cual se encuentra orientado, además, por los principios
generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia y, los específicos de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral u autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD CIADDIS / CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CDPCD / LEY 361 DE 1997 / LEY 1316 DE 2009 / LEY 1145 DE 2007 / LEY 1618 DE 2013 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 7 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 20 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 23 / NORMA DEMANDADA: ACUERDO 049 DE 1998 (19 de noviembre) ARTÍCULO 2 CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL CSSMP (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00097-00
Actor: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONALCSSMPReferencia: NULIDAD Tema: SE DECLARA LA NULIDAD DEL APARTE “MENORES DE 18 AÑOS” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2º DEL ACUERDO NO. 049 DE 1998 POR DESCONOCER LAS NORMAS QUE LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO Y VIOLAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que el ciudadano Franklin Fernando Cifuentes Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, promovió en contra del aparte “[…] menores de 18 años”, contenido en el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 19 de noviembre de 1998 “Por medio del cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP”, expedido por el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalCSSMP-. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El ciudadano Franklin Fernando Cifuentes Fernández, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “[…] DECLARAR LA NULIDAD de la frase “menores de 18 años” del artículo 2 del cuerdo No. 49 del 19 de noviembre de 1998 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP)” I.1.1.- Los hechos Como principales hechos relevantes de la demanda se destacan los siguientes: El demandante expresa que el presidente del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -CSSMPexpidió el Acuerdo No. 049 de 1998, con fundamento en las facultades legales previstas en los artículos 7° y 23 de la Ley 352 de 1997 y con el objeto de aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de la Policía Nacional en lo que respecta a la atención de discapacidades de los hijos de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP-. Indica que el artículo 2° del acuerdo antes referido, dispuso que la población objeto del plan serían los hijos menores de 18 años de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SSMP) que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres y que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente.
I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- El cargo y las normas violadas El demandante considera que el Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -CSSMP-, al expedir el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 1998, en la parte pertinente que indica “[…] menores de 18 años” desconoció las normas en que debía fundarse, en tanto que quebrantó los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política; 163 de la Ley 100 de 19931; el parágrafo c) del artículo 20 de la Ley 352 de 19972 y el literal c) del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 20003. I.1.2.2.- El concepto de la violación “Violación al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad mayores de 18 años” 1 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 3 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El actor manifiesta que la Corte Constitucional ha reconocido, en múltiples oportunidades, que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección de conformidad con la Carta Política y ha señalado que los derechos fundamentales de que son titulares no pueden verse restringidos por el
factor de la edad. Afirma que lo anterior se traduce en una serie de deberes a cargo del Estado de “previsión, rehabilitación e integración social”, los que se extienden a la provisión de un ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y a la obligación de garantizar la formación y habilitación profesional y técnica, así como la educación adecuada, a quienes lo requieran. Refiere que la Corte Constitucional, en sentencias T920 de 2000 y T-826 de 2004, ha amparado el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, pues a la luz de dichos pronunciamientos judiciales resulta suficiente que se acredite la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra la población en situación de discapacidad junto al deber especial de protección que conduzca a conferir un tratamiento igualitario tanto a menores como a mayores de edad que se encuentran en dicha condición especial. Señala que si bien los artículos 7° y 23 de la Ley 352 de 1997 confirieron al Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional -CSSMPfacultades para aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial frente a la atención de discapacidad de los hijos de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP-, dicha potestad no era absoluta pues esta debía ejercerse con respeto a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resultaba posible incorporar exigencias desproporcionadas e irrazonables y que impiden el ejercicio de ciertos derechos.
Menciona que la expresión demandada no supera el test de igualdad, porque si bien resulta posible exigir un requisito cuantitativo para acceder a un determinado servicio, no resulta admisible que la rehabilitación de una persona en situación de discapacidad se encuentre sujeta a un límite de edad, ya que “[…] el cumplir 18 años no significa que la persona se halla rehabilitado parcial o totalmente y se pueda desempeñar en la sociedad como una persona normal […]”. Indica que el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalCSSMPdebió propender por el equilibrio entre el derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, de otra parte, buscar la eficiencia y la eficacia de la administración. Desconocimiento de “las políticas que adelanta el Estado, en la previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se prestará la atención especializada” y “del derecho fundamental a la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales que son obligaciones especiales del Estado” Para el demandante, la expresión acusada transgrede los artículos 47 y 68 de la Constitución Política, ya que desconoce que las políticas que adelanta el Estado en la previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos debe estar encaminada a prestar la atención especializada necesaria que requieran, al tiempo que vulnera el derecho fundamental a la educación. Subraya que la protección especial de las personas en situación de discapacidad se proyecta sobre las acciones de la familia, la sociedad y el Estado, y procura
garantizar su asistencia preferencial y el proceso de formación en condiciones óptimas y adecuadas acordes con el papel que están llamados a ocupar en la sociedad. Desconocimiento “del derecho fundamental a la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales que son obligaciones especiales del Estado” En sentir del actor, la expresión acusada desconoce el literal c) del artículo 24 del Decreto 1395 de 2000, norma según la cual, son beneficiaros del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMPlos hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente siempre que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. De manera que, cuando se cumplen los requisitos previstos en la norma y en tanto la seguridad social es integral, es claro que el Estado tiene el deber de prestar todos los servicios a las personas en situación de discapacidad que sean mayores de 18 años, en igualdad de condiciones que los demás beneficiarios. I.2.- La contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) El Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -CSSMP-, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda4 y solicitó a esta Corporación declarar ajustada al ordenamiento jurídico la expresión “[…] menores de 18 años” contenida en el artículo 2º del Acuerdo No. 049 de 1998.
Así pues, la cartera ministerial manifiesta que la norma demandada fue expedida para facilitar a las autoridades el cumplimiento de su misión constitucional, pues proporciona parámetros claros en relación con el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, en consonancia con los derechos humanos, el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y los tratados internacionales suscritos por Colombia en relación con esta materia. Agrega que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en materia de seguridad social, lo cierto es que existen principios básicos de la seguridad social y del derecho a la salud que deben ser respetados, entre ellos, el que señala que la seguridad social es irrenunciable y es un servicio público de carácter obligatorio. Manifiesta que el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, puede establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, y en particular, determinar cuál es el grupo de beneficiarios del sistema de seguridad social y de salud para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, le corresponde al legislador determinar qué grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribución de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas. 4 Si bien a folios 37 a 47 del cuaderno principal obra el escrito que tiene por objeto “DESCORRER EL TRASLADO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, dicho escrito se presentó dentro del término de contestación de la demanda”. Para finalizar, el ente demandado realiza una breve referencia sobre la protección constitucional y legal de la familia como núcleo fundamental de la sociedad frente
a la cual el legislador debe hacer efectivo el mandato constitucional de universalidad en la cobertura en salud no solamente como servicio público sino como derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas. I.3.- La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA El consejero a cargo de la sustanciación de este proceso judicial, mediante auto de 11 de julio de 2016, fijó el día 16 de julio de 2017 como fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Instalada la audiencia inicial, el magistrado instructor procedió a agotar las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA de la siguiente forma: saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y saneamiento de la audiencia. Seguidamente se prescindió de la audiencia de pruebas y, conforme con la potestad establecida en el artículo 181 del CPACA, corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. En esta etapa del proceso, se pronunciaron todos los sujetos procesales, tal y como se expone a continuación: La parte demandante, mediante escrito visible a folios 101 a 119, insistió en que la expresión “[…] menores de 18 años”, contenida en el artículo 2º del Acuerdo No. 049 del 19 de noviembre de 1998, desconoce el derecho a la igualdad pues incorpora un tratamiento discriminatorio frente a las personas en situación de discapacidad que hayan cumplido 18 años de edad, además de violar el derecho a la educación, para lo cual reiteró, en esencia, los mismos argumentos de la demanda. El agente del Ministerio Público, mediante concepto No. 70 de 5 de julio de
2017, se mostró partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las siguientes reflexiones: Refiere el marco constitucional que reconoce que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección, haciendo un recorrido por los diversos preceptos de la Carta Política que integran el espectro jurídico en esta materia, y aludió a los diversos instrumentos internacionales que se incorporan al ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad. Así mismo, hizo un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional T920 de 2000, T-826 de 2004, T487 de 2007, T984 de 2007, T647 de 2012, T826 de 2004 y T487 de 2007, las cuales de manera uniforme han reiterado la regla jurídica consistente en que no resulta admisible, desde la perspectiva constitucional, limitar, por factores como la edad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, y en tal sentido precisó que: “[…] 2.1. Los derechos fundamentales de la población con discapacidad no pueden verse restringidos por el factor edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucionales que gozan de una especial protección por parte del Estado. 2.2 El Estado tiene deberes particulares de protección, en especial, adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. 2.3 El Estado debe garantizar a los minusválidos los derechos al trabajo y la educación”. Así, en criterio del Ministerio Público, la expresión demandada vulnera el derecho
a la igualdad, además de resultar discriminatoria y afectar el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en tanto que incorpora una condicionante para el acceso al sistema de seguridad social y de educación para los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, que no resulta admisible desde el punto de vista constitucional y que se opone a los principios y valores axiológicos que irradian el sistema de protección reforzada de este grupo de la población. A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional reiteró los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Encontrándose el proceso para fallo, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Decisión dispuso conceder la prelación de trámite y fallo en el proceso de la referencia solicitada por el actor, en tanto que se encontró acreditado el requisito de trascendencia social previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por encontrarse involucrados en la controversia los derechos fundamentales de la población en situación de discapacidad como sujetos de especial protección. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- Competencia Esta Sala, de conformidad con el numeral 1° del artículo 149 del CPACA que estatuye las atribuciones competencia del Consejo de Estado5, es competente, en única instancia, para conocer de demandas de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 20036, que regula la distribución
de procesos entre las distintas secciones de la Corporación. II.2.- De la norma demandada El aparte demandado es la expresión “[…] menores de 18 años”, contenida en el artículo 2
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