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CE-11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)

Demandante: TELEFÓNICA S.A.

RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Ente regulador. Es el Banco de la República / BANCO DE LA REPÚBLICA - Naturaleza jurídica / RÉGIMEN CAMBIARIO - Marco normativo / ACTUACIÓN CAMBIARIA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - Naturaleza jurídica. Constituye el ejercicio de una función administrativa, expresada mediante actos de la misma naturaleza, en el curso de una actuación administrativa / ACTUACIÓN CAMBIARIA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - Procedimiento aplicable. Se tramita por el procedimiento especial y preferente que se haya dispuesto y, en lo que no prevea, por las normas generales de la parte primera del Código Contencioso Administrativo (art. 1) o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 2), según el caso / INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR - Obligación de registro /

SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - Procedencia /

SOLICITUD DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA

EN COLOMBIA - Término / INCUMPLIMIENTO DEL REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - Efectos jurídicos. Configura una infracción cambiaria / INVERSIONES INTERNACIONALES - Noción / REGISTRO DE INVERSIONES INTERNACIONALES - Régimen jurídico aplicable / REGISTRO DE INVERSIONES INTERNACIONALES - Tipos según la inversión / REGISTRO

DE SUSTITUCIÓN POR CAMBIO DE TITULAR DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA – Requisitos y procedimiento /

COMUNICACIONES NO PRESENTADAS EN DEBIDA FORMA EN EL TRÁMITE

DE REGISTRO DE INVERSIONES INTERNACIONALES - Efectos jurídicos /

COMUNICACIONES NO PRESENTADAS EN DEBIDA FORMA EN EL TRÁMITE DE REGISTRO DE INVERSIONES INTERNACIONALES – Inexistencia de etapa de corrección de los defectos formales de la solicitud ni de términos perentorios para evacuarla La regulación legal en materia de cambios internacionales fue inicialmente compendiada por el Estatuto Cambiario, adoptado por la Ley 9 de 1991 -Ley Marco del régimeny, en vigencia de los artículos 371 y 372 de la CP, por la Ley 31 de 1992, que dispuso las normas a las que debía sujetarse la banca central, en cabeza del Banco de la República, persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio, como ente regulador de los cambios internacionales, entre otras facultades. A la luz de esa normativa legal, el Decreto 1735 de 1993 dictó normas en materia de cambios internacionales y, la Resolución Externa 08 de 2000, de la Junta Directiva del Banco, compendió el régimen. A su vez, el Decreto 2080 de 2000, modificado por los Decretos 1844 de 2003, 4210 de 2004 y 1866 de 2005, y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003 de la misma autoridad cambiaria, fijaron

las normas sobre operaciones de inversión internacional, entre ellas, las de cambio o sustitución de la inversión original, así como el procedimiento y los requisitos para registrarlas ante el Banco. Acorde con el propósito connatural de cumplir los fines estatales específicamente asociados al orden económico del país en los aspectos cambiario, monetario y crediticio, las actuaciones cambiarias del Banco de la República constituyen el ejercicio de una función administrativa, expresada mediante actos de la misma naturaleza, en el curso de una actuación administrativa que, como tal, amplifica la regulación procesal aplicable, pues debe tramitarse por el procedimiento especial y preferente que se haya dispuesto y, en lo que éste no prevea, por las normas generales de la parte primera del Código Contencioso Administrativo (Art. 1) o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 2), según el caso. En ese contexto, la solicitud de registro 23230-2007 del 13 de abril de 2007 debió Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191) Demandante: TELEFÓNICA S.A. tramitarse, en principio, con las normas vigentes del régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior, adoptado por el Decreto 2080 de 2000, como régimen especial en la materia. El artículo 3 [b] de dicho decreto, incluyó “la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones”, entre las inversiones de capital del exterior, y el artículo 8 ib. estableció el deber de

registrarlas en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad, para inversiones directas y de portafolio de divisas, en las modalidades que allí se establecen. Asimismo, el literal e) del citado artículo 8 se refirió a la sustitución de la inversión original, como “cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma”, que deben registrarse en el Banco de la República, con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de cada año; posteriormente, el Decreto 4800 de 2010, dispuso que la solicitud debía radicarse dentro de los doce meses siguientes a la sustitución. Al tenor del parágrafo 2º del mismo artículo 8, el Banco de la República puede prorrogar hasta por tres meses el plazo para el registro, a petición del interesado y con la debida justificación. Vencido ese término se puede solicitar el registro extemporáneo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones no perfeccionadas. Asimismo, la norma facultó al Banco para establecer procedimientos especiales de registro, le prohibió registrar inversiones realizadas en contravención de lo dispuesto en la normativa que se comenta y previó que el incumplimiento de la misma constituía infracción cambiaria. Es claro entonces que, según la preceptiva original del Régimen General de Inversiones del Decreto 2080 de 2000, el registro de la “sustitución de la inversión original” operaba a solicitud de parte, presentada, a más tardar, el 30 de junio, dentro de los plazos y la forma establecidos en el

procedimiento dispuesto por el Banco de la República, esto es, el del acápite 7Inversiones Internacionales-, de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003, aplicable a las operaciones de cambio (…) El numeral 7.1. ib. de dicha circular, reguló los procedimientos para el registro de inversiones internacionales y sus movimientos, definiéndolas como “inversiones de capital del exterior en territorio colombiano, incluidas las zonas francas, por parte de personas no residentes en Colombia y las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.” Acorde con esa regulación, el inversionista, su apoderado o el representante de sus intereses, deben registrar las inversiones señaladas en el Banco de la República y para ello deben conservar todos los documentos que prueben la realización de las mismas y sus movimientos, e igualmente mantenerlos a disposición del Banco y de las entidades de control y vigilancia. Al tiempo, distinguió tres tipos de registro, según la clase de inversión y las modalidades de aportes previstas en el Decreto 2080 de 2000. Por su parte, los numerales 7.2.1, 7.2.2. y 7.2.3. de la misma Circular precisaron las inversiones objeto de tales tipos de registros, así como la forma, requisitos y plazos para hacerlos, y el numeral 7.2.9. se ocupó de regular los movimientos de capital y, concretamente, en materia de sustitución por cambio de los titulares de la inversión extranjera, dispuso (…) La referida regulación especial traída deja en claro que: La sustitución por cambio del inversionista extranjero es una operación

registrable ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Por mandato especial de la Circular DCIN 83, dicho registro debe hacerse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se realiza la sustitución del inversionista. Para obtener el registro debe presentarse comunicación escrita dentro del término anteriormente señalado, en la que se indique el Nit de la empresa receptora, el nombre y Nit de las empresas cedente y cesionaria, la fecha de la cesión, el número de acciones objeto de la misma y la Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191) Demandante: TELEFÓNICA S.A. manifestación de consentimiento para revocar el registro en caso de que la comunicación no se presente en debida forma, es decir, con el lleno de las exigencias anteriormente señaladas y de los anexos legalmente previstos para la comunicación. A la comunicación escrita debe adjuntarse la certificación del revisor fiscal de la empresa receptora de la inversión, en la que se indique el nombre del inversionista registrado, el nombre, Nit y país de origen del nuevo inversionista, el número de acciones o cuotas cedidas y la nueva composición del capital. La presentación de la solicitud en debida forma con los anexos correspondientes, es presupuesto para la expedición y conservación del registro. El incumplimiento de los requisitos descritos constituye infracción cambiaria (Parág. 6, Art. 8 del Decreto 2080 de 2000). Sin embargo, la Circular sobre procedimiento aplicable a las operaciones de cambio no contempla un trámite específico para las comunicaciones carentes de alguna de las formalidades de contenido anteriormente señaladas o de los anexos previstos para aquellas. Del

numeral 7.2.9. solo puede deducirse que ese tipo de falencias se cualifica como “comunicaciones no presentadas en debida forma” y que estas generan dos consecuencias: 1) No permiten realizar el registro solicitado 2) Dan lugar a la revocatoria del registro existente, siempre que la solicitud defectuosa contenga el consentimiento expreso en tal sentido, dispuesto en dicho numeral. No se previó en la circular una etapa de corrección o enmienda de los defectos formales detectados en las comunicaciones ni, menos aún, términos perentorios para evacuarla.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 371 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 372 / LEY 31 DE 1992ARTÍCULO 16 LITERAL H / LEY 31 DE 1992 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1735 DE 1993 / DECRETO 2080

DE 2000 - ARTÍCULO 3 LITERAL B / DECRETO 2080 DE 2000 - ARTÍCULO 8

LITERAL E / DECRETO 2080 DE 2000 - ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 4800 DE 2010 / DECRETO 1844 DE 2003 / DECRETO 4210 DE 2004 / DECRETO 1866 DE 2005 / RESOLUCIÓN EXTERNA 08 DE 2000 BANCO

DE LA REPÚBLICA / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 7.1 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICAARTÍCULO 7.2.1 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 7.2.2 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 7.2.3 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN-83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 7.2.9 REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA - Alcance y efectos jurídicos / ACTO DE REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA - Naturaleza jurídica / ACTO DE REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA - Finalidad / REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA - Motivación / ACTO DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA – Contenido y motivación / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE REGISTRO DE LA SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - Alcance. Se debe entender ajustada a la esencia y finalidad del acto / MOTIVACIÓN DE ACTO DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA - Legalidad El registro SIE01488 del 27 de diciembre de 2007 reportó la sustitución de la

empresa española Telefónica Móviles S.A., por la empresa española Telefónica S.A., respecto de la posesión de acciones en la empresa colombiana Telefónica Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)

Demandante: TELEFÓNICA S.A.

Móviles de Colombia S.A. Dicho documento es uno de los actos declarativos de registro que expide el Banco de la República como autoridad nacional cambiaria, a solicitud del inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses y con base en la misma información que cualquiera de ellos le suministran, para oficializar las operaciones de inversión extranjera en Colombia. Como acto declarativo, el registro de inversión extranjera constituye un instrumento informativo del mercado cambiario, con función de certeza jurídica sobre su contenido, en cuanto hace constar la existencia de una operación cambiaria previamente realizada (la de inversión foránea), para que pueda surtir efectos ante terceros y acceder a los beneficios y derechos cambiarios previstos en el régimen de inversiones. De allí que sobre el acto de registro recaiga un legítimo interés general y particular. Pero más allá de ello, en este caso, la motivación para ese tipo de registro declarativo, no es un elemento con la estructura de otro tipo de actos administrativos, sino que debe entenderse ajustado a la esencia y finalidad del acto. En ese contexto, se encuentra que las anotaciones hechas en el registro SIE01488 se ciñen a los parámetros de motivación razonablemente predicables del acto de registro de sustitución, pues reporta todos los datos requeridos para constatar la sustitución de la inversión extranjera por cambio en el inversionista,

identificar al sustituto y verificar su participación accionaria en una sociedad nacional. Dicha información corresponde con la finalidad asignada al acto de registro (oficializar la inversión extranjera para que produzca efectos ante terceros), con su naturaleza declarativa y con la fuente de esa declaración (la información suministrada por quien solicita el registro). En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2080 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 4210

DE 2004 / DECRETO 1940 DE 2006 / DECRETO 1801 DE 2007 / DECRETO 3913 DE 2008 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.17.2.2.1.1 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.17.2.2.4.1 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.17.2.2.4.2 ACTUACIÓN CAMBIARIA DE REGISTRO POR SUSTITUCIÓN DE INVERSIONISTA EXTRANJERO - Naturaleza jurídica / ACTUACIÓN CAMBIARIA DE REGISTRO POR SUSTITUCIÓN DE INVERSIONISTA EXTRANJERORégimen jurídico aplicable / REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN

EXTRANJERA EN COLOMBIA - Procedimiento / SOLICITUD DE REGISTRO

DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIONISTA EXTRANJERO - Término /

EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE

INVERSIONISTA EXTRANJERO - Efectos jurídicos / SOLICITUD DE

INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES EN PROCEDIMIENTO DE

REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA – Procedencia.

Requerimientos previos de información por falta de requisitos formales de la solicitud de registro / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS - Finalidad / SOLICITUD DE INFORMACIONES O

DOCUMENTOS ADICIONALES EN PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - Procedencia de requerimientos aclaratorios. Alcance del artículo 12 del Decreto 01 de 1984 / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA A SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES EN PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA – Efectos jurídicos. Da lugar al desistimiento de la solicitud o petición / SOLICITUD DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIONISTA EXTRANJERO NO PRESENTADAS EN DEBIDA FORMAEfectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE REGISTRO – Regla legal / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE REGISTRO – Interpretación constitucional del Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191) Demandante: TELEFÓNICA S.A. inciso cuarto del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 / Regla legal /

NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN

EXTRANJERA EN COLOMBIA - Normativa aplicable / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - Alcance del inciso cuarto del artículo 44 del Decreto 01 de

1984 / NOTIFICACIÓN DE ACTO DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - Inexistencia de violación del derecho de defensa y contradicción por conocimiento del acto de registro por parte del interesado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUSTITUCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA - No configuración Las actuaciones cambiarias de registro por sustitución de inversionista extranjero constituyen actuaciones administrativas regidas por las normas especiales sobre la materia y, subsidiariamente, por las normas de procedimiento administrativo que regían al momento de iniciarse las mismas. A la luz del ordenamiento especial, dicho registro constituye una obligación cambiaria a cargo del inversionista, su apoderado o quien represente sus intereses, que se cumple con la presentación de una comunicación escrita sobre la sustitución, ante el Departamento de Cambios Internaciones del Banco de la República. En sí misma, esa presentación abre una actuación administrativa iniciada en cumplimiento de un deber legal, regida por las normas vigentes para ese momento, esto es, el artículo 4 del CCA, en concordancia con el artículo 27 ib. que ordenó aplicar a las mismas los artículos 5 (dos últimos incisos), 11, 12, 13, 14 y 15 ejusdem los cuales, para todos los efectos y, con carácter subsidiario, son disposiciones generales que suplen los vacíos normativos del ordenamiento especial (Decreto 2080 de 2000, art. 8, lit. e), Circular DCIN 83 de 2003, num. 7.2.9.). Ahora bien, de

las pruebas aportadas se constata que la demandante presentó la comunicación escrita para registro de sustitución trece (13) días después de vencer el plazo previsto por la normativa especial para ese efecto. No obstante, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República simplemente la consideró “no presentada en debida forma” en dos oportunidades (el 20 de junio y el 3 de octubre de 2007), en cada una de las cuales requirió aclaraciones y correcciones a la solicitante. Como se precisó, si bien el procedimiento especial no contempla ese tipo de requerimientos previos por falta de requisitos formales, tal medida resulta pertinente y adecuada a la luz del principio de eficacia de las actuaciones administrativas, según el cual, los procedimientos deben cumplir su finalidad, removiéndose todos los obstáculos formales para evitar decisiones inhibitorias (CCA, art. 1) y, en todo caso, procedente desde la perspectiva del artículo 12 ib. (…) La información suministrada el 13 de abril de 2007 por Telefónica S.A. no era suficiente para expedir el registro de sustitución, porque generaba una duda razonable en cuanto a la existencia del nuevo inversionista frente al hecho mismo de la fusión realizada el 28 de junio de 2006 y el reporte de accionistas del certificado del revisor fiscal, a 31 de marzo de 2007. Ese hecho ameritaba la expedición de un requerimiento aclaratorio, como en efecto lo es el del 20 de junio de 2007; sin embargo, como el nuevo certificado adjunto el 26 de julio siguiente, incurrió en un error en el NIT de la nueva inversionista, se configuró otra falencia

que le permitía al Banco volver a ejercer la facultad otorgada por el citado artículo 12 del CCA, a través de un requerimiento independiente al del 20 de junio de 2007, pues el defecto formal que lo motivaba no recaía sobre la comunicación inicial del 13 de abril, sino sobre la respuesta del 26 de julio de 2007; así pues, no se trata de un segundo requerimiento para enmendar la comunicación del 13 de abril, sino de un requerimiento autónomo para corregir la información suministrada con dicha respuesta. Desde esa perspectiva y contrario a lo expresado por la Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191) Demandante: TELEFÓNICA S.A. demandante, no existe vulneración del artículo 12 del CCA en cuanto a la expedición del requerimiento “por una sola vez”, ni a la prohibición de “pedir más complementos” ni a la obligación de decidir “con base en aquello de que dispongan”, máxime cuando, a la luz del numeral 7.2.9. de la Circular DCIN-83 de 2003, el error en el NIT de la nueva inversionista conduciría a revocar el registro expedido, en la medida en que la solicitud del 13 de abril de 2007 ya contenía el consentimiento expreso para tal efecto. Por lo demás, el artículo 13 ejusdem contemplaba un término perentorio para responder el requerimiento previsto en el artículo 12 ib., so pena de entenderse desistida la petición o solicitud respecto de la cual se expide aquel, acorde con el cual el plazo para responder el requerimiento del 3 de octubre de 2007 precluía el 3 de diciembre de 2007. En

consecuencia, la respuesta del 27 de diciembre se entiende extemporánea y, por lo mismo, desistida la petición del 13 de abril del mismo año (…) La regla legal de notificación de los actos de registro se encuentra prevista en el artículo 44 del CCA, aplicable para el caso, según el cual, “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.” Al examinar la constitucionalidad de la norma anteriormente citada, la Corte Constitucional señaló que “si bien la disposición exime al acto de registro de la notificación personal a los interesados, ello no tiene el alcance de vulnerar el derecho al debido proceso de éstos, por cuanto las normas generales que regulan las actuaciones administrativas que involucran intereses particulares contienen diversas previsiones que aseguran la vinculación de tales personas interesadas y su intervención dentro del proceso que culmina con el acto objeto de registro, por lo cual no llegan a verse sorprendidas por la anotación final. Además, los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones. Asimismo ha señalado que “el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública (o de los particulares que

ejerzan funciones públicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados”. A la luz de la anterior perspectiva jurisprudencial en relación con la interpretación del inciso cuarto del artículo 44 del CCA, correspondía al Banco de la República informar de la inscripción a quienes figuraban en el registro demandado, como acto expedido dentro de un trámite especial carente de norma específica sobre notificación de la inscripción. Y no estaba obligado a agotar el trámite de notificación aducido por la actora para reportar la infracción cambiaria que se configuró conforme al parágrafo 6 del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000, sino que podía hacerlo una vez expedido el acto de registro, en orden a que la Superintendencia de Sociedades ejerciera la correspondiente facultad sancionatoria. Aunque en el expediente no reposan comunicaciones u oficios informativos enviados a Telefónica S.A. sobre la expedición del registro SI01488, lo cierto es que través del Oficio DCIN-25712 del 22 de noviembre de 2012 (…), el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República remitió dos copias auténticas del mencionado registro SI01488 e indicó que este se habría notificado por conducta concluyente el 24 de octubre de 2012 (cuando la actora solicitó dichas copias), hecho al que también alude la demandante (…). No obstante, acorde con la solicitud de corrección al acto de registro (…), se entiende que la actora conoció dicho acto por lo menos el 17 de septiembre de 2012

cuando radicó tal solicitud. Por lo demás, es un hecho probado que la demandante Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191) Demandante: TELEFÓNICA S.A. tenía conocimiento del acto de registro, por lo menos desde el 17 de septiembre de 2012, cuando solicitó que se corrigiera (…); cumpliéndose así el principio de publicidad y efectivizándose los derechos de defensa y contradicción, tan es así que la actora solicitó copia auténtica del registro, lo impugnó a través del recurso de apelación del 24 de octubre de 2012 (…) y ejerció el medio de control decidido por la presente sentencia. Así las cosas, no existe la alegada violación del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 01

DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 5 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 12 / DECRETO 01

DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) -

ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 15 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 27 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 44 INCISO 4 / DECRETO 2080 DE 2000 - ARTÍCULO 8 LITERAL E / DECRETO 2080 DE 2000ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 6 / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN83 DE 2003 BANCO DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 7.2.9 CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)

Actor: TELEFÓNICA S.A.

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)

Demandante: TELEFÓNICA S.A.

FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala proveer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, interpuesta contra los actos de sustitución de inversión extranjera en Colombia, proferidos por el Banco de la República. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2006 la sociedad española Telefónica Móviles S.A. se fusionó con la sociedad Telefónica S.A., también española, y le traspasó 209.851.558 acciones que poseía en la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A.2, empresa colombiana que, como receptora de inversión extranjera, solicitó la sustitución del registro de dichas acciones ante el Banco de la República, el 13 de abril de 20073. El 20 de junio de 2007, el Banco advirtió que la solicitud no se había presentado en debida forma y pidió que se aclarara la fecha de la fusión4, lo cual se atendió el 24 de julio de 2007. El 3 de octubre del mismo año, el Banco requirió que se corrigiera un error en el NIT de Telefónica S.A. transcrito en el certificado de revisor fiscal adjunto a la solicitud de sustitución5, que se respondió el 27 de diciembre de 20076.

Ese mismo día -27 de diciembre de 2007-, la Subdirectora Técnica del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República emitió la Carta de Registro de la sustitución de inversión extranjera SIE014887 y señaló que el radicado de la solicitud databa de la misma fecha. El 8 de febrero de 2008, el Banco informó a la Superintendencia de Sociedades sobre el registro extemporáneo de la sustitución de la inversión, organismo de control que, por tal razón impuso a Telefónica S. A. una multa por valor de $2.207.842.9588. El 17 de septiembre de 2012, Telefónica S.A. presentó solicitud de corrección del acto de registro y el 24 de octubre interpuso recurso de apelación9. Previa acumulación de la solicitud y el recurso, el Banco denegó este último y confirmó dicho acto, mediante Oficio DCIN-26137 del 27 de noviembre de 201210. DEMANDA 1 La demanda se presentó ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la envió por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, y esta, a su vez, ordenó remitirla a la Sección Cuarta de la misma Corporación, por Auto del 29 de mayo de 2014 (fls. 18, 335 y 339). 2 Fls. 38, 117 3 Solicitud del 13 de abril de 2007, fl. 84 4 Fls. 114-115. Dicho requerimiento se respondió el 24 de julio de 2007, fl. 116 5 Fl. 118 6 Fl. 119

7 Fl. 24 8 Fls. 297, lit. h) y 122, Lit, f) 9 Fls. 121 a 125 y 136 a 142 10 Fl. 25-30

Radicado: 11001-03-24-000-2014-00171-00(21191)

Demandante: TELEFÓNICA S.A.

Telefónica S. A., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA11 y dentro de la oportunidad legal para ejercerlo12, demandó la nulidad del acto de registro de sustitución de inversión extranjera en Colombia SIE01488 del 27 de diciembre de 2007 y del Oficio DCIN-26137 del 27 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «i) Que, se declare que Telefónica S. A. cumplió con la obligación de presentar ante el Banco de la República la solicitud de registro de sustitución de inversión extranjera, el día 13 de Abril de 2007, ii) que se corrija y se ordene al demandado remitir la carta de registro corregida a la Superintendencia de Sociedades.»13 Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 51 de la Ley 31 de 1992; 1, 8, 12, 13, 35, 44, 45, 48 y 80 del Código Contencioso Administrativo; 8 [e] del Decreto 2080 de 2000 y de la Circular DCIN 83 de 2003 [7. 1, 7. 2. 9], del Banco de la República. El concepto de violación se sintetiza como sigue: Señaló que la carta de registro no indicó los hechos y normas que fundamentaron

la decisión de mo

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