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CE-11001-03-24-000-2014-00213-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2014-00213-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – La tiene el despacho que tramita el proceso más antiguo / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN

EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS –

Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Procedente Visto el artículo 149 de la Ley 1564, sobre la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; que determina la competencia en el Juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. […] [D]ebido a que el auto por el cual se admitió el proceso de la referencia, fue notificado con anterioridad a las providencias proferidos en los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400, por medio de las cuales se admitieron las demandas. […] [A]tendiendo a que los tres procesos se refieren a asuntos relativos a la propiedad industrial y son tramitados en única instancia ante el Consejo de Estado, este Despacho considera que los procesos se encuentran en la misma instancia. […] [S]e observa que entre los procesos existe conexidad, atendiendo a que los fundamentos de derecho que

soportan cada una de las pretensiones son plenamente uniformes para todos, porque todas las pretensiones vinculan el mismo punto de derecho. […] [L]as pretensiones de las demandas buscan la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de los cuales se analizaron asuntos relativos a la propiedad industrial, este Despacho considera que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para conocer de las pretensiones formuladas en los tres procesos. […] [L]as pretensiones formuladas en los tres procesos no se excluyen entre sí, comoquiera que pretenden el registro como marca del mismo signo nominativo, solo que en diferentes clases, y el opositor fue el mismo, lo que implica que el fundamento de los actos fue el mismo. […] [N]o ha operado la caducidad respecto de alguna de las pretensiones, en la medida en que las demandas se presentaron dentro de la oportunidad prevista en la Ley. […] [L]as pretensiones deben formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que ese procedimiento se aplica para los procesos que se tramiten en única o en primera instancia; este Despacho considera que todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento comoquiera que son de única instancia y no tienen trámite especial. […] Corolario de lo expuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 148 de la Ley 1564 y 165 de la Ley 1437, este Despacho decretará la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400

al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300. ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial [P]ara el Despacho es claro que la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren en la misma instancia y se tramiten por el mismo procedimiento; aunado al hecho que se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos: a) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) que en el evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o, c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones […] el Despacho concluye que en la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando i) sean conexas; ii) el juez sea competente para conocer de todas; iii) las pretensiones no se excluyan entre sí; iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y v) deban tramitarse por el mismo procedimiento. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la acumulación de procesos, en providencia de 28 de febrero de 2019, precisó que no existe exclusión en las pretensiones cuando se persigue el mismo punto de derecho […]. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene por finalidad que varias pretensiones, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el

Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 28 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-0006400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 15 de septiembre de 2016, Radicación

11001-03-26-000-2015-00103-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00213-00

Actor: JULIO FONTÁN S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso, la acumulación de los

procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, una suspensión y unos reconocimientos de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la reanudación del proceso; ii) la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, presentada por el apoderado especial de Centro Psicotécnico Colegio Fontan S.A.S.; iii) la suspensión del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300; y iv) los reconocimientos de personería a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

I. ANTECEDENTES Proceso identificado con el núm. único de radicación

11001032400020140021300

1. Julio Fontan S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 58868 de 28 de septiembre de 20123, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 59670 de 15 de octubre de 20134,

“por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: por las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada: i) declarar infundada la oposición presentada por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S.; y ii) conceder el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN, para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 29. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3 Cfr. Folio 8. 4 Cfr. Folio 16.

3. El Despacho Sustanciador admitió la demanda, mediante auto de 2 de septiembre de 20145, la cual se notificó, en debida forma al Superintendente de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 8 de julio de 20166, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida

para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

5. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400 y adjuntó poder, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 9 de febrero de 20177.

6. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso judicial, mediante escrito de 25 de enero de 20188.

7. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 20189, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado,

doctor Oswaldo Giraldo López.

8. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 06-IP-2017, la cual fue remitida mediante oficio núm. 665-S-TJCA-2018 de 27 de junio de 201810.

Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021200 5 Cfr. Folios 87 a 89. 6 Cfr. Folio 129. 7 Cfr. Folio 137. 8 Cfr. Folio 148. 9 Cfr. Folio 149. 10 Cfr. Folio 158.

9. Julio Fontan S.A.S.11 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho12, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 58859 de 28 de septiembre de 201213, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 59671 de 15 de octubre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para identificar servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

10. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) declarar infundada la oposición presentada por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S.; y ii) conceder el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación

Internacional de Niza.

11. El Despacho Sustanciador admitió la demanda, mediante auto de 16 de marzo de 201614, la cual se notificó al Superintendente de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

12. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación

11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación los días 29 de julio de 201615 y 11 de enero de 201716. 11 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 29. 12 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 13 Cfr. Folio 8. 14 Cfr. Folios 105 a 107. 15 Cfr. Folio 136. 16 Cfr. Folio 186.

13. El Despacho Sustanciador remitió, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 201717, el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para que estudiará la procedencia de la solicitud en relación con el proceso identificado con el núm. único de radicación

11001032400020140021300.

14. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para conocer del proceso judicial, mediante escrito de 30 de enero

201818.

15. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 31 de enero de 201819, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de

Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021400

16. Julio Fontan S.A.S.20 presentó demanda21, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho22, para que se declare la nulidad de la Resolución

núm. 58871 de 28 de septiembre de 201223, “por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 59672 de 15 de octubre de 201324, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

17. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio: i) declarar infundada la oposición presentada por Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S.; y ii) conceder el 17 Cfr. Folio 191. 18 Cfr. Folio 199. 19 Cfr. Folios 200 a 201. 20 Por intermedio de apoderado. 21 Cfr. Folio 34. 22 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 23 Cfr. Folio 98. 24 Cfr. Folio 107. registro como marca del signo nominativo EDUCACIÓN RELACIONAL FONTAN para distinguir productos comprendidos en la Clase 1625 de la Clasificación

Internacional de Niza.

18. El Despacho Sustanciador admitió demanda, mediante auto de 31 de agosto de 201626, la cual se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., al Ministerio Público y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S., mediante escrito radicado el 7 de marzo de 201727, solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400.

20. El Despacho sustanciador remitió, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 201728, el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para que estudiará la procedencia de la solicitud en relación con el proceso identificado con el núm. único de radicación

11001032400020140021200.

21. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó su impedimento para conocer del proceso judicial, mediante escrito de 30 de enero

201829.

22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 31 de enero de 201830, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de

Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. La solicitud de acumulación 25 El Despacho aclara que la parte demandante, en el libelo introductorio, solicitó como restablecimiento del Derecho que se conceda el registro como marca del signo nominativo EDUCACION RELACIONAL FONTAN, para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, los actos administrativos acusados se refieren a la Clase 16 Internacional de Niza, la cual ampara productos y no servicios. 26 Cfr. Folios 123 a 124.

27 Cfr. Folio 193. 28 Cfr. Folio 198. 29 Cfr. folio 206. 30 Cfr. folios 207 a 208.

23. El apoderado del Centro Psicotécnico Colegio Fontán S.A.S. solicitó la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200, 11001032400020140021300 y 11001032400020140021400 por las siguientes razones: 23.1. Tienen los mismos fundamentos de derecho, debido a que en todos se aduce la vulneración de los artículos 134, 136 literales a) y b), 190, 191 y 193 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina31 y los artículos 603 y 605 del Código de Comercio32. 23.2. Se encuentran en la etapa inicial de contestación de la demanda, sin que hasta este momento se haya fijado fecha de primera audiencia. 23.3. Las pretensiones son acumulables por cuanto “[…] i) el juez es competente para conocer de todas; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí; iii) no ha operado la caducidad; y, iv) todas deben tramitarse por el mismo procedimiento […]”. 23.4. Tienen las mismas partes y comparten los presupuestos fácticos y probatorios.

II. CONSIDERACIONES

24. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso; ii) problema jurídico; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acumulación de procesos; iv) análisis del caso

concreto; y v) el reconocimiento de personería. Problema jurídico

25. En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si es procedente la acumulación de los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 11001032400020140021200 y 11001032400020140021400 al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300, 31 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 32 Decreto 410 de 16 de junio de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”. conforme con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233.

Sobre la reanudación del proceso

26. Vistos el artículo 33 del Anexo34 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199935 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200136 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 26.1. Atendiendo a que: i) el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140021300 se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada,

la cual se encuentra en el expediente37 el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acumulación de procesos

27. Visto el artículo 148 de la Ley 1564, sobre la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; para que sea procedente la acumulación de procesos deben cumplirse los siguientes requisitos: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 34 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 35 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 36“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 37 Cfr. Folio 418 a 431.

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la

demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]”.

28. De la norma en cita, para el Despacho es claro que la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren en la misma instancia y se tramiten por el mismo procedimiento; aunado al hecho que se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos: a) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) que en el evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o, c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos.

29. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre acumulación de pretensiones, que establece: “[…] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes

requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u

omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento […]”.

30. De lo anterior, el Despacho concluye que en la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando i) sean conexas; ii) el juez sea competente para conocer de todas; iii) las pretensiones no se excluyan entre sí; iv) no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y v) deban tramitarse por el mismo procedimiento.

31. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la acumulación de procesos, en providencia de 28 de febrero de 201938, precisó que no existe exclusión en las pretensiones cuando se persigue el mismo punto de derecho, para lo cual indicó que “[…] las pretensiones no se excluyen entre sí, por cuanto su finalidad está encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos que concedieron el registro del lema comercial “MAC POLLO, ORGULLOSAMENTE ALIMENTANDO A COLOMBIA”, de manera que al existir plena identidad en el objeto de ambos litigios, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda […]”.

32. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene por finalidad que varias pretensiones, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el

Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo. En este sentido, mediante auto de 15 de septiembre de 201639, se precisó: “[…] A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA y CA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de pretensiones que ya han iniciado su trámite independiente dentro del proceso judicial. Como cuestión compartida entre estas dos figuras se encuentra el hecho de que ambas deben satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 28 de febrero de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24000-2010-00064-00. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero; auto 15 de septiembre de 2016; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación 1100103-26-000-2015-00103-00 1.1.- Así, para los efectos de interés de esta providencia, conviene entrar a detallar la acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP)40, el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA)41. 1.2.- En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda42, ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial.

1.3.- Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado. Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes43. 40 “[…] Disposiciones aplicables plenamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 2014, conforme al artículo 627 del Código General del Proceso, advirtiendo que las modulaciones temporales establecidas en algunas de las disposiciones de ese artículo no son aplicables en el procedimiento contencioso administrativo comoquiera que ellas se dirigen a abordar una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria que no tiene ocurrencia en la primera mencionada […]”. 41 “[…] Conforme al artículo 306 del Código, que establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El CPAyCA guarda silencio sobre la acumulación de procesos, acopándose únicamente de la acumulación de pretensiones en el artículo 165 […]”. 42 “[…] Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPAyCA […]”. 43 “[…]De hecho, el Código establece todo un procedimiento especial de notificación del auto admisorio de la demanda en estos casos, en los términos del numeral 3° del artículo 148 del CGP:

“Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación […]”. 1.4.- En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda44 […]” (Destacado por el Despacho).

33. En ese sentido se consi

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