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CE-11001-03-24-000-2014-00231-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2014-00231-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Funciones respecto a principios y normas de contabilidad / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Facultad para modificar el Plan Único de Cuentas de las Cajas de Compensación Familiar [L]as disposiciones referidas [Decreto 2595 de 2012 – artículos 2 y 5 y Ley 1314 de 2009 – artículo 10] facultan a la Superintendencia del Subsidio Familiar para expedir la Resolución que modificó el Plan Único de Cuentas de las Cajas de Compensación Familiar y que dispuso otras medidas contables para esas entidades sobre las cuales ejerce vigilancia. Es decir que de la confrontación propia de esta etapa procesal no resulta una incompatibilidad entre el acto administrativo demandado y las normas constitucionales y legales que se aducen como vulneradas. Ahora bien, sobre los cargos referidos a la vulneración a la economía y autonomía de las Cajas de Compensación Familiar se advierte que el demandante no sustentó ni probó cuales son los alcances de las competencias de la Superintendencia del Subsidio Familiar y de la autonomía de las Cajas de Compensación Familiar, ni tampoco la manera en la que el acto acusado supuestamente los transgrede, motivo por el cual en este momento del proceso no es posible advertir si existe la vulneración alegada. Por lo expuesto, el Despacho concluye que no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto enjuiciado toda vez que del análisis realizado en esta etapa del proceso no surge una

transgresión que amerite adoptar la medida cautelar solicitada.

SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No.0742 de 2013, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la cual se derogó las Resoluciones 0747 de 2012, 0810 de 2012 y 0217 de 2013 y se amplía el Plan Único de Cuentas para el Sistema de Subsidio Familiar, aprobado por la Resolución 0537 de 2009, argumentó que la Superintendencia no tiene competencia para expedir el acto administrativo demandado pues sus funciones se limitan a inspección, vigilancia y control, con una facultad de regulación apenas residual y solo de carácter operativo que no permite introducir modificaciones sustanciales al régimen contable de las Cajas de Compensación Familiar. El Consejero sustanciador negó la suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00; de 3 de diciembre de

2012, Radicación 11001-03-24-2012-00290-00, del C.P. Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

INCISO PRIMERO / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 7 / DECRETO

2595 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2595 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / LEY 1314 DE 2009 – ARTÍCULO 10

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0742 DE 2013 (20 de septiembre)

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (No Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00231-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –

ASOCAJAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que, a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. promueve la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – Asocajas contra la Resolución No.0742 de 2013, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la cual “se derogan las Resoluciones 0747 de 2012, 0810 de 2012 y 0217 de 2013 y se amplía el Plan Único de Cuentas para el Sistema de Subsidio Familiar, aprobado por la Resolución 0537 de 2009”.

I. La solicitud de suspensión provisional En escrito independiente de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado cuya parte resolutiva señala lo siguiente:

“(…) RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Derogar las Resoluciones números 0747 de 2012, 0810 de 2012 y 0217 de 2013. ARTÍCULO 2o. Ampliar y ajustar el Plan Único de Cuentas, aprobado por la Resolución 0537 de 2009, la Descripción y Dinámicas, creando la siguiente cuenta así: 1 ACTIVO 18 Fondos con destinación específica y otros activos 1830 Saldo para obras y programas de beneficio social 183001 Saldo para obras y programas de beneficio social DESCRIPCIÓN Y DINÁMICA 1 ACTIVO 1830 Saldo para obras y programas de beneficio social 183001 Saldo para obras y programas de beneficio social DESCRIPCIÓN Registra los recursos administrados en cuentas específicas, corrientes o de ahorros, para tal fin, correspondientes al saldo para obras y programas de beneficio social, el cual resulta de descontar del recaudo, las apropiaciones de ley y el porcentaje para el subsidio monetario. Son recursos que estarán destinados a atender el pago del subsidio en especie o servicios para los beneficiarios de las categorías A y B, realizar los proyectos de inversión autorizados por las instancias respectivas y demás aplicaciones permitidas y autorizadas por las normas legales vigentes. DINÁMICA Débitos. a) Por el valor de las partidas giradas de otras cuentas para la constitución e incremento de acuerdo con las normas legales. b) Por el valor de los rendimientos obtenidos con los recursos de este saldo. Créditos. a) Por las erogaciones que correspondan a subsidios en especie o servicios y programas de beneficio social para los beneficiarios de las categorías A y B.

b) Por las erogaciones que correspondan a la ejecución de proyectos de inversión autorizadas por las instancias respectivas para la prestación de servicios sociales. c) Por las erogaciones para atender planes y programas de beneficio social autorizados por las normas legales vigentes, enmarcadas dentro del concepto del subsidio a la oferta. ARTÍCULO 3o. Mensualmente las Cajas de Compensación Familiar, a partir del mes de octubre de 2013, trasladarán el saldo para obras y programas de beneficio social a la cuenta o cuentas creadas para tal fin. Desde esta cuenta o cuentas se harán las respectivas erogaciones para atender los subsidios en especie o servicios para los beneficiarios de las Categorías A y B, adelantar los respectivos proyectos de inversión y atender los planes y programas de beneficio social autorizados por las normas legales vigentes, enmarcados dentro del concepto del subsidio a la oferta. ARTÍCULO 4o. El saldo para obras y programas de beneficio social no ejecutados al 30 de septiembre de 2013, deberá trasladarse a la cuenta contable creada en el artículo segundo de esta resolución, y a las cuentas corrientes o de ahorro que se constituyan para el efecto. ARTÍCULO 5o. La aplicación del contenido de la presente resolución rige a partir del 1o de octubre de 2013. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2013. La Superintendente del Subsidio Familiar,MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ

MORENO.” A juicio de la parte actora, con la expedición de los actos acusados se violan “los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 56, 150 numerales 11 y 12, 151, 209, 342, 349 y 352 de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 21 de 1982, 789 de 2002 y 1314 de 2009”, los cuales son del siguiente tenor: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTICULO 42. Desarrollado parcialmente por la Ley 25 de 1992. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será

sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por

Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ARTICULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Texto adicionado: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo,

la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales,

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa

antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte

de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses

generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución. ARTICULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo. ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,

modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” El actor indica que la Resolución acusada vulnera lo dispuesto en las disposiciones antes citadas con base en los siguientes argumentos: 1.1.- Que la Superintendencia de Subsidio Familiar no tiene competencia para expedir el acto administrativo demandado pues sus funciones se limitan a inspección, vigilancia y control, con una facultad de regulación apenas residual y solo de carácter operativo que no permite introducir modificaciones sustanciales al régimen contable de las Cajas de Compensación Familiar que afecten los derechos de los trabajadores, ni fijar una destinación específica adicional a la señalada por el legislador en las leyes 21 de 1982, 789 de 2002, y el Decreto 2595 de 2012. 1.2.- Que además la Resolución demandada modifica sustancialmente los principios contables establecidos en las leyes y el plan contable de las Cajas de Compensación Familiar, para lo cual la entidad demandada carece de competencia. 1.3.- Que el acto incurrió en falsa motivación pues no es cierto que para garantizar y efectuar un mayor control administrativo y contable a los recursos del 4% que administran las Cajas de Compensación Familiar resulte necesario ampliar el Plan Único de Cuentas. 1.4.- Que la Resolución afecta la ejecución presupuestal, el análisis y evaluación de la gestión de todas las Cajas de Compensación por cuanto queda restringido el

saldo disponible para el desarrollo de la operación y la inversión en servicios sociales. 1.5.- Que el acto también restringe las posibilidades de manejo de los flujos de efectivo de las Cajas de Compensación afectando la eficiencia en su manejo por lo cual deberán recurrir a créditos, lo que repercute en más costos de operación y además genera mayores costos financieros con el traslado de cuentas ordenado. 1.6.- Además se establece un plazo muy corto para realizar los ajustes en los sistemas de información y para cumplir con los procedimientos señalados en el acto. 1.7.- Aduce que se vulnera el principio de autonomía de las Cajas de Compensación Familiar al modificar de manera abrupta el sistema contable del sistema del subsidio familiar sin tener en cuenta los parámetros establecidos por el legislador, pues les restringe la posibilidad de invertir en forma eficiente en sus obras, planes y proyectos sociales.

II. Contestación de la entidad demandada La Superintendencia del Subsidio Familiar presentó escrito1 oponiéndose a la solicitud de suspensión provisional con base en los siguientes argumentos: 2.1.- Que el artículo 24 la Ley 789 de 2002 y el 2 del Decreto 2595 de 2012 establecen como función de esa entidad la de fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar. De igual forma el artículo 7 del Decreto Ley 2150 de 2002 le asigna la facultad de ejecutar el control administrativo, financiero y contable sobre esas entidades. 2.2.- Que la Superintendencia expidió el acto demandado en cumplimiento de las

facultades conferidas en el artículo 7 del Decreto 2150 de 1992, el artículo 24 de la ley 789 de 2002, los artículos 2 y 5 del decreto 2595 de 2012 y la Ley 1314 de 2009, en virtud de los cuales tiene competencia para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación, fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar, ejercer el control administrativo financiero y contable con relación a la 1 Folios 20 a 41. prestación de los servicios sociales a su cargo y expedir normas técnicas, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera de sus vigiladas. 2.3.- Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la entidad encargada de la vigilancia de las Cajas de Compensación puede dar instrucciones, fijar criterios y señalar procedimientos2. 2.4.- Que con la Resolución acusada la Superintendencia no regula la administración de la prestación social del subsidio familiar, si no que únicamente amplió el Plan Único de Cuentas existente con el fin de que la contabilidad de las Cajas revelen la utilización de los recursos para determinar que están cumpliendo con la regulación efectuada por el legislador y el gobierno, medida que ya había sido adoptada mediante Resolución 537 de 2009 sin usurpar facultades regulatorias ni causar costo financiero adicional a las vigiladas. 2.5.- Que para el cumplimiento de las obligaciones de la Superintendencia los empleadores deben pagar un subsidio familiar correspondiente al 4% del valor de la nómina mensual, y el saldo de los aportes recaudados se apropiará para las

obras y programas sociales con

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