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CE-11001-03-24-000-2014-00285-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2014-00285-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia de la solicitud cuando ya se ha proferido decisión de fondo La solicitud presentada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 271 del CPACA, pues revisado el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia el 20 de febrero de 2014, notificado por edicto fijado entre el 27 de febrero y el 3 de marzo del mismo año, fechas anteriores al tres (3) de junio de 2014 en la cual el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente por primera vez. En esa medida no es posible avocar el conocimiento del proceso pues no se encuentra pendiente de fallo, tal como lo dispone el citado Artículo 271 del CPACA, sino que por el contrario hay sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00285-00

Actor: MIGUEL ANTONIO MUÑOZ PEÑUELA

Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: Auto Corresponde a la Sala estudiar la solicitud de unificación de jurisprudencia prevista en el artículo 271 del CPACA presentada por Miguel Antonio Muñoz Peñuela.

Al respecto se considera: 1.- El artículo 271 del CPACA consagra la posibilidad de que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado avoque el conocimiento de procesos que se encuentren pendientes de fallo. El mencionado artículo es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o

sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 2.- En el escrito de solicitud1, el actor señala que el proceso identificado con el radicado número 11001-3335-023-2013-00571-01 cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se encuentra pendiente de sentencia de segunda instancia. En cuanto a la importancia jurídica del asunto, el demandante pone de presente dos temas que estima se ajustan a lo señalado en el artículo antes transcrito: 2.1.- Por un lado manifiesta que el cambio gratuito de las licencias de conducción ha sido tratado de manera diferente por parte de los jueces y magistrados del país pues hay ocasiones en las que se han negado a conceder dicho cambio en esas 1 Folios 23 a 56. circunstancias, mientras que en otras se ha ordenado la sustitución sin costo alguno. Afirma que a pesar de que existe una ley que ordena el cambio de las licencias de conducción de forma gratuita, ni los organismos de tránsito ni el Gobierno Nacional han dado inicio a este proceso, lo cual demuestra la trascendencia económica y social que comporta el asunto habida cuenta de que se encuentra en juego un derecho superior como es el de la seguridad vial.

Aunado a ello alega que en la actualidad, de acuerdo con la información del Registro Único Nacional de Tránsito, 12’013.133 de personas cuentan con licencia de conducción lo que demuestra que es un tema que afecta a un gran número de personas. Asimismo, al no dar inicio al procedimiento de sustitución gratuita de las licencias se está obligando a los colombianos a cancelar un costo que no deberían soportar. 2.2.- De otra parte señala que a propósito del proceso de sustitución de licencias de conducción se ha presentado otro debate jurídico que se refiere a la vigencia de dichas licencias. El actor estima pertinente que sobre la materia se profiera una sentencia de unificación con el fin de sentar jurisprudencia pues a nivel nacional se han venido realizado interpretaciones diferentes que generan confusión en el pueblo colombiano. El actor aduce que para poder saber con claridad quienes tienen derecho al cambio gratuito de las licencias es necesario conocer su vigencia, tanto de servicio público como privado pues hay casos en los que si bien la licencia se encuentra vencida para servicio público, está vigente para servicio privado. 2.3.- Por último, solicita ordenar la suspensión del proceso que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que la presente solicitud cumple con los requisitos para que se avoque el conocimiento y se suspenda. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la solicitud presentada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 271 del CPACA, pues revisado el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda

instancia el 20 de febrero de 2014, notificado por edicto fijado entre el 27 de febrero y el 3 de marzo del mismo año, fechas anteriores al tres (3) de junio de 2014 en la cual el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente por primera vez. En esa medida no es posible avocar el conocimiento del proceso pues no se encuentra pendiente de fallo, tal como lo dispone el citado Artículo 271 del CPACA, sino que por el contrario hay sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso. En consecuencia la Sala procederá a negar la solicitud del actor, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos. Por lo expuesto la Sala RESUELVE: NO AVOCAR el conocimiento del proceso identificado con el radicado número 11001-3335-023-2013-00571-01, demandante: Miguel Antonio Muñoz Peñuela, demandado: Gobernación de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausenten en comisión

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