CE-11001-03-24-000-2014-00354-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2014-00354-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que niega el decreto y la práctica del interrogatorio del representante legal de la parte demandante / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos generales / INTERROGATORIO DE PARTE DEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDANTE – Es inútil
[E]n lo relacionado con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas del proceso. Así las cosas, al Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que niega el decreto y la práctica del interrogatorio del representante legal del tercero con interés en las resultas del proceso / PROCESO DE NULIDAD RESPECTO DEL ACTO QUE CONCEDE EL REGISTRO DE UNA MARCA – El titular de la marca acude en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada / PROCESO DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DEL ACTO
QUE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA – El tercero se vincula como litisconsorte facultativo / TERCERO INTERESADO EN PROCESOS EN MATERIA MARCARIA – Se comporta como una parte propiamente dicha / INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO INTERESADO EN PROCESOS MARCARIOS - Procede su decreto por ser idóneo, conducente y útil / PROCESOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Libertad probatoria [L]a Sala encuentra que en la decisión recurrida se denegó el interrogatorio de parte del representante legal de la tercera interesada en el resultado del proceso por ser innecesaria –que se reitera, estaría haciendo referencia a su utilidad– con fundamento en que las pruebas documentales allegadas al proceso permitían esclarecer los hechos que dieron lugar a los actos administrativos acusados. Del mismo modo, se advierte que su práctica se denegó por inconducente, en tanto que el interrogatorio de parte no era procedente respecto de terceros. En lo que atañe a la utilidad del interrogatorio de parte del tercero interesado en las resultas del proceso, si bien es cierto que tal declaración puede estar directamente relacionada con lo manifestado en la demanda, ello no significa necesariamente que la prueba sea superflua, dado que su propósito está encaminado a obtener la confesión de parte, y dicho medio de prueba no solo es idóneo, sino que además resulta útil para tal efecto. En consecuencia, la Sala no comparte el argumento del magistrado ponente relacionado con que el interrogatorio de parte del tercero interesado en las resultas del proceso es superfluo e inconducente. […] [P]ara la
Sala resulta útil y conducente el recaudo de la declaración de parte de la sociedad Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios “COOPSERVIR”, tercera interesada en las resultas del proceso, puesto que es dicha parte quien tienen pleno conocimiento de las marcas utilizadas y comercializadas por la sociedad a quien representa. Además, tal declaración resulta conducente para ilustrar al despacho sustanciador del proceso, comoquiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sección, los terceros interesados en asuntos marcarios se comportan como una parte y, en ese sentido, resultaría procedente obtener la confesión de la contraparte, tal como lo pretende el demandante con la práctica del referido interrogatorio. La Sala estima que la condición de tercero y de parte debe responder a la relación o a las múltiples relaciones que se debaten dentro del proceso. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que niega el decreto y la práctica de un interrogatorio de parte / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que
deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00354-00
Actor: DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 15 de julio de 20191, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.
I.- ANTECEDENTES La sociedad Distribuidora de Drogas la Rebaja la Principal S.A., por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 33470 de 30 de mayo de 2012 y 71857 de 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca
“LAREBAJAVIRTUAL.COM” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. En aras de demostrar los aspectos fácticos reseñados en el libelo de demanda, la sociedad demandante solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba, sin embargo, para efectos de resolver el recurso que nos ocupa, se pasará a relacionar aquel que fue denegado en el auto objeto de la presente decisión, así: “[…] 9.3. Interrogatorio de Parte - (…) se sirva decretar interrogatorio de parte al representante legal de la SOCIEDAD COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS “COOPSERVIR”, quien podrá ser citado en […]. - (…) se sirva decretar interrogatorio de parte al representante legal de la DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA PRINCIPAL S.A., quien podrá ser citado en […]. - (…) se sirva decretar interrogatorio de parte al Superintendente de Industria y Comercio, quien podrá ser citado en […]”. 1 Folios 217 a 234. El conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala2, quien, a través de auto de 9 de septiembre de 2014, admitió la demanda. Dentro del término establecido para tal efecto, la entidad demandada contestó la misma. El tercero interesado, guardó silencio. Ahora bien, una vez notificadas las partes y el tercero interesado, y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador celebró la
audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la citada audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de los interrogatorios solicitados por la parte actora, dispuso lo siguiente: “[…] 2.2. NIÉGUESE, por innecesario e inconducente, el interrogatorio del representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios COOPSERVIR Ltda. Es innecesario, comoquiera que los hechos que dieron lugar a los actos administrativos acusados se demuestran con su contenido y con las pruebas allegadas al expediente administrativo, cuya copia ya fue aportada al proceso, y no a través de declaración de parte o confesión; y adicionalmente, es inconducente, comoquiera que la mencionada persona jurídica fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso y no como parte en el mismo, y atendiendo a la calidad que ostenta, no es admisible convocarla a resolver el interrogatorio. 2.3. NIÉGUESE, por innecesario e inconducente, el interrogatorio del representante legal de la parte demandante, solicitado para que declare lo que le conste sobre los hechos fundamento de la demanda.
Es innecesario, comoquiera que la parte demandante ya realizó las manifestaciones a que había lugar sobre los hechos de la demanda y la oportunidad para ampliarlas o modificarlas precluyó con la presentación de la demanda y el vencimiento del término para su reforma. Adicionalmente, es inconducente, por cuanto este medio de prueba no tiene por objeto que el apoderado cite a su poderdante para referir sus
propias manifestaciones. 2 Cabe destacar que el conocimiento del asunto siguió siendo tramitado por el doctor Oswaldo Giraldo López, Consejero de Estado, quien ocupó la vacante del doctor Guillermo Vargas Ayala; sin embargo, esta Sala de decisión, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por este último, motivo el cual, el conocimiento del asunto pasó al despacho doctor Hernando Sánchez Sánchez quien profirió la providencia objeto de impugnación. 2.4. NIÉGUESE, por innecesario e inconducente, el interrogatorio de la parte demandada. Es innecesario, comoquiera que las consideraciones y motivaciones de la parte demandada se demuestran del contenido de los actos acusados y a las pruebas allegadas al expediente administrativo, cuya copia ya fue aportada al proceso, y no a través de declaración de parte o confesión. Adicionalmente, es inconducente, comoquiera que la confesión del representante de una persona jurídica de derecho público no es válida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1564 […]”3.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la necesidad, conducencia y pertinencia de esa prueba, esta parte se permite insistir en la necesidad de escuchar en interrogatorio, en diligencia que se permitiera fijar ese Despacho, al representante legal de la sociedad Drogas la Rebaja, quien es la persona
indicada para deponer sobre las condiciones necesarias que rodearon la relación contractual con el tercero interesado (la sociedad Coopservir), al igual que la titularidad de sus marcas y demás condiciones que han rodeado el presente litigio en los que se encuentran: los actos de competencia desleal en los que ha incurrido o incurrió el tercero interesado durante la relación contractual que se sostuvo durante mucho tiempo, bajo el errado argumento de la existencia de un vínculo comercial de distribución por parte de mi representada (Drogas la Rebaja), cuando en realidad existió fue una licencia de uso de sus marcas, otorgado por mi representada. Si el Despacho se hubiese permitido decretar esa prueba, hubiese quedado lo suficientemente claro, que Coopservir utiliza y siempre lo hizo y lo seguirá haciendo mientras mantenga vigente la relación contractual, que dichas marcas siempre han estado en el mercado bajo la figura de comercialización en virtud de un contrato de licencia. Eso en cuanto a lo que tiene que ver con el interrogatorio para el representante legal de la sociedad Drogas la Rebaja. En lo que tiene que ver con el interrogatorio que se solicita del representante legal de la sociedad Coopservir, esta parte también se permite insistir en la necesidad, conducencia y pertinencia de ese interrogatorio, como quiera que no se trata solamente de consideración de ese Despacho de no considerarlo necesario, sino también, que mi representado no puede sufrir las consecuencias de la no comparecencia de la sociedad Coopservir, de tal manera que, si se decretara esa prueba, mi representada sencillamente para la fecha en que se practicara su interrogatorio o previo a ella, podría aportar en sobre
cerrado las preguntas que se le practicarían, de conformidad con el artículo 202 del Código General del Proceso. De manera que el Despacho bien podría abrirlo en la diligencia en mención. Si llegada la fecha y el tercero interesado no comparece, pues no habría problema, sencillamente los hechos susceptibles de confesión se 3 La parte pertinente se encuentra transcrita a folios 228-229. considerarán ciertos si el citado, en este caso la sociedad Coopservir, no asiste a la audiencia, atendiendo también a lo dispuesto en el artículo 205 de la misma norma, al igual que se considerará como indicio grave en contra de esta sociedad, si tales hechos no admiten prueba de confesión […]” (Destacado de la Sala). De dicho recurso se corrió traslado al apoderado judicial de la entidad demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la decisión del Despacho. El tercero interesado y el Ministerio Público no asistieron a la diligencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.
Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar los interrogatorios de parte solicitados respecto de los representantes legales tanto de la sociedad demandante, como de la entidad demandada y del tercero interesado en las resultas del proceso, con fundamento en que los mismos resultaban innecesarios e inconducentes. Como sustento de su decisión indicó que existían otros medios de convicción que permitían inferir los mismos hechos a esclarecerse con la práctica de los citados interrogatorios de parte. Asimismo, señaló que su decreto devenía inconducente, por cuanto, el interrogatorio de parte no estaba instituido para solicitar la declaración de la misma parte ni la del tercero interesado. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar el interrogatorio de parte del representante legal de dicha sociedad y del tercero interesado, al considerar que con el decreto y práctica de los mismos, el Despacho podría conocer los hechos “[…] que rodearon la relación contractual con el tercero interesado (la sociedad Coopservir), al igual que la titularidad de sus marcas y demás condiciones que han rodeado el presente litigio en los que se encuentran: los actos de competencia desleal en los que ha incurrido o incurrió el tercero interesado durante la relación contractual que se sostuvo durante mucho tiempo, bajo el errado argumento de la
existencia de un vínculo comercial de distribución por parte de mi representada (Drogas la Rebaja), cuando en realidad existió fue una licencia de uso de sus marcas, otorgado por mi representada […]”. Cabe poner de relieve que, frente a la decisión de negar el interrogatorio del representante legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, el recurrente guardó silencio, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. Así las cosas, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse se contrae a determinar si es procedente o no el decreto y práctica de los interrogatorios de parte solicitados por la parte actora, esto es, los encaminados a obtener las declaraciones de los representantes legales de la sociedad demandante y del tercero interesado en las resultas del proceso. Para luego, resolver si la decisión impugnada debe ser confirmada o en su defecto revocada. Ahora bien, con miras a emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a consideración, resulta pertinente el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP4, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 4 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (Hoy
Código General del Proceso). Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho5 […]” (Destacado de la Sala).
Así pues, y en lo relacionado con el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas
del proceso. Así las cosas, al Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica. Por su parte, en lo concerniente a la negación del interrogatorio de parte del tercero interesado en las resultas del proceso, la Sala estima necesario hacer 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016; Expediente No. 11001-03-25000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. algunas precisiones en torno a la procedencia del medio de prueba respecto de los terceros interesados, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de esta sección, dichos sujetos, en asuntos de índole marcaria, se comportan como una “parte propiamente dicha”. En este sentido la Sala considera oportuno aclarar bajo qué tipo de vinculación procesal acuden dichos terceros en los diferentes medios de control de nulidad absoluta, nulidad relativa y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se debaten asuntos de índole marcaria, puesto que, tal como se explicará más adelante, aunque dichos “terceros” han sido considerados como una parte, lo cierto es que existen algunas diferencias en relación con la forma en que deben integrar el contradictorio en cada caso concreto. En ese orden de ideas, la Sala recuerda que de acuerdo con los artículos 223 y subsiguientes del CPACA, la intervención de terceros en los procesos contenciosos administrativos se encuentra dada bajo las figuras de la
coadyuvancia, los litisconsortes, la intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. Figuras de intervención procesal que resultarán procedentes en cada caso concreto, dependiendo: i) del medio de control en el que intervienen los “terceros” y, de sus intereses en las resultas del proceso. El siguiente es el tenor de los mencionados artículos:
“[…] INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. (…)
ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE
FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS
PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE
PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
(…) ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso). ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial […]” (Destacado de la Sala). En contraste con lo regulado por el CPACA, resulta diverso el tratamiento dispuesto a las mencionadas figuras en el Código General del Proceso –en adelante CGP–. Es así como son parte o integrantes de una de ellas los litisconsortes necesarios, cuasinecesarios y facultativos y son consideradas como intervenciones de parte la intervención excluyente, el llamamiento en garantía y el llamamiento del verdadero poseedor o tenedor, como se advierte de los siguientes artículos de aquel estatuto:
“[…] CAPÍTULO II. (…) LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte
favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. ARTÍCULO 63. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el
proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) ARTÍCULO 67. LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR. El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. El juez ordenará notificar al poseedor designado. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor. Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona. Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda (…)”.
A su turno, el CGP clasifica como terceros a los coadyuvantes o intervinientes adhesivos y a los sujetos llamados de oficio, como se puede evidenciar de los siguientes artículos de este estatuto, así: “[…] ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial
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