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CE-11001-03-24-000-2014-00519-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2014-00519-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto PROANDINA y la marca mixta POLLO ANDINO S.A. previamente registrada / MARCAS COMPUESTAS / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son PRO, POLLO, ANDINO y ANDINA en la Clase 35 / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo es PROANDINA / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es POLLO ANDINO ya que identifica productos adicionales al pollo y servicios que no tienen relación con las expresiones que componen la marca / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede frente el signo mixto PROANDINA en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud ortográfica, ni fonética con la marca mixta POLLO ANDINO S.A. registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que de la confrontación que hace entre los términos PROANDINA de la marca concedida y POLLO ANDINO de la marca previamente registrada, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar compuestos, el primero de ellos por nueve (9) letras; y el segundo compuesto por once (11) letras, siendo ésta última una marca compuesta […]. En el caso sub examine, la expresión “ANDIN” la comparten los signos confrontados; sin embargo, la marca previamente registrada es compuesta, siendo la primera palabra POLLO, la cual es corta y tendrá mayor recordación en la mente del consumidor y la hace que tenga mayor fuerza distintiva de la marca PROANDINA, por lo que la palabra “pollo” refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y

permite vincularlas con un origen empresarial determinado. […] [L]as marcas no guardan similitud fonética puesto la marca registrada es compuesta, mientras que la concedida es simple y, a pesar de que la marcas coinciden en iniciar con la misma consonante P, la marca mixta PROANDINA esta seguida de otra consonante R, […], además, la primera palabra de la marca previamente registrada y la partícula inicial de la marca concedida son disimiles, de esta manera, no es posible la confusión entre ellas. […] La Sala considera que la marca mixta PROANDINA, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, constituye una unión sintética de palabras, que si bien no es conocida en el idioma castellano, si resulta evocativa de una idea en la que se combina, por un lado, el concepto “ventaja” y, por el otro, el concepto “natural de los andes”, dando lugar a que el consumidor promedio, encuentre en su forma compuesta un signo distintivo que lo induzca a realizar un esfuerzo imaginativo sobre la conjugación de ambos conceptos frente a los servicios amparados por la mencionada marca mixta en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. De otro lado, la Sala advierte que la marca mixta POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante contiene la expresión andino que significa “natural de los andes” y la palabra pollo; sin embargo, no es evocativa para las clases 29, 30, 31, 35 y 42 de la Clasifación Internacional de Niza, debido a que no da una idea de todos los productos que identifica, comoquiera que identifica productos adicionales al pollo y servicios que

no tienen relación con las expresiones que componen la marca, lo que la convierte en una marca de fantasía y, en ese sentido, desde el punto de vista conceptual no hay semejanza alguna entre la marca concedida y la previamente registrada. Una vez realizada la comparación, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye, aplicando la visión de conjunto, que la marca mixta PROANDINO, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, cuenta con suficientes elementos distintivos para ser diferenciada de la marca mixta POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante, debido a que no son similares fonética, ortográfica ni conceptualmente. […] A juicio de la Sala, en el presente asunto, no existe similitud ortográfica ni fonética entre la marca mixta PROANDINA […], que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca mixta POLLO ANDINO, […] que identifica productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 35 y 42; motivo por el cual la marca mixta concedida no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto PROANDINA y la marca mixta POLLO ANDINO S.A. previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son PRO, POLLO, ANDINO y ANDINA y a pesar de serlo no se excluyen del análisis / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de

conjunto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala precisa que al revisar el registro de marcas de la Superintendencia de

Industria y Comercio, se evidencia que la partícula PRO y las palabras POLLO, ANDINO y ANDINA son un término de uso común en las marcas de servicios de la referida clase […]. Esta Sección ha precisado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada. En ese sentido, la Sala considera que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se reduce el signo a tal punto que se hace imposible hacer una comparación, se pueden tener en cuenta dichos componentes, es decir, cuando la exclusión de palabras de uso común reducen el conjunto marcario de tal forma que no brinde elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar los signos y marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 29 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2006-00075-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-201400370-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 24 de octubre de 2019, Radicación

11001-03-24-000-2010-00265-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO / ACUERDO 80 – ARTÍCULO 13 / DECISIÓN 486 DE

2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136

LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00519-00

Actor: POLLO ANDINO S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa

Temas: Cotejo de Marcas Mixtas SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Pollo Andino S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 81714 de 28 de diciembre de 2012 y 14951 de 3 de marzo de 2014.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Pollo Andino S.A., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 1724 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 81714 de 28 de

diciembre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” 6, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 14951 de 3 de marzo de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta PROANDINA, que identifica servicios de la Clase 35 la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro 1 Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Por medio de apoderado. Cfr. folios 2 a 3. 3 Cfr. Folios 24 a 4 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 5 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 6 Esta resolución declaró infundada la oposición presentada por Pollo Andino S.A. y concedió el

registro de la marca mixta Proandina. de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Sierra Pineda S.A.S., en adelante tercero con interes directo en el resultado del proceso. Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] 1. Declarar la NULIDAD de las Resoluciones No. 81.714 del 28 de diciembre del 2012, y 14.951 del 03 de marzo del 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 12-057242 de esa misma Entidad, mediante las cuales se tuvo por infundada la oposición presentada por POLLO ANDINO S.A. y, como consecuencia, se concedió el registro de la marca "PROANDINA"

(Mixta) clase 35 a nombre de la sociedad SIERRA PINEDA Y CIA S. EN C.

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar la nulidad del Registro de Marca No. 487.550, correspondiente a la marca "PROANDINA" (Mixta), para la identificación de servicios comprendidos en la clase 35 Internacional y que fuera otorgado con base en la concesión efectuada mediante las Resoluciones No. 81.714 del 28 de diciembre del 2012, y 14.951 del 03 de marzo del 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 12-057242 de esa misma Entidad.

[…]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 9 de abril de 2012, el registro como marca del signo mixto PROANDINA, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 15 de junio de 2012, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 643, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante, con fundamento en su marca mixta POLLO ANDINO que identifica servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 81714 del 28 de diciembre de 2012, declaró infundada la oposición y, en consecuencia, 7 Cfr. Folio 51. concedió el registro de la marca mixta PROANDINA para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 81714 del 28 de diciembre de 2012. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 14951 del 3 de marzo de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 81714 de 28 de diciembre de 2012. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la

Comunidad Andina8, en adelante Decisión 486. Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación así: Violación de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 6.1. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 136 literal a) toda vez que “[…] es evidente que se está generando un riesgo de confusión que puede llegar a ser considerado absoluto, toda vez que, las marcas en conflicto tienen por objeto identificar los mismos productos y servicios contenidos en clases relacionadas de la clasificación internacional de Niza. Así mismo, el examen requiere un análisis frente a las marcas enfrentadas en donde se debe enfatizar en los productos y servicios que representa “PROANDINA” representa productos y servicios relacionados con el mercado de abarrotes, así como, “POLLO ANDINO” representa estos mismos productos y servicios en el mismo mercado, esto quiere decir que el riesgo de confusión en la mente del consumidor es sustancialmente alto […]”9.

8 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial”. 9Cfr. Folio 32. 6.2. Sostuvo que “[…] la marca demandada no puede existir en el mismo mercado que la marca demandante, toda vez que, al ser tan similares e identificar productos y servicios sustancialmente iguales, el riesgo de asociación y/o confusión aumenta de forma vehemente, lo cual genera un perjuicio para el consumidor y a su vez esto afecta el mercado […]”10. 6.3. Afirmó que “[…] un consumidor promedio solo se basa en la primera impresión que le genere la marca a la que solo ha sido expuesta por corto tiempo, motivo por el cual hay que tener en cuenta que el consumidor medio solo se

basará en los elementos preponderantes de las marcas “PROANDINA” y “POLLO ANDINO” la cual es básicamente la expresión “ANDINO/A”. Adicionalmente, también es importante tener en cuenta que el consumidor medio ya tienen un conocimiento claro de la marca “POLLO ANDINO” y los productos y servicios que ésta representa, motivo por el cual, es indudable que el consumidor llegase a confundir las marcas enfrentadas más aún llegase a asociarlas […]”11. 6.4. Adujo que “[…] por un lado la marca “POLLO ANDINO” evoca una idea de un producto y servicio alimenticio, específicamente una zona geográfica, y por el otro lado, como su nombre lo indica “PROANDINA” evoca la misma idea de productos relacionados con una zona geográfica, lo cual también entra dentro de la industria de la venta y distribución de productos alimenticios, por lo cual sí existe un grado de confundibilidad. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que POLLO ANDINO S.A. es así mismo la única y exclusiva titular de la expresión “ANDINO” como marca […]”12. 6.5. Indicó que “[…] las marcas, enseñas comerciales y nombre comerciales de la demandante cuenta con un valor jurídico especifico, conferido por el registro y depósito mismo que en torno a ella hizo en su momento la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual no puede desconocerse éste ahora en forma arbitraria por el examinador sencillamente porque erróneamente aduce que no tiene suficiente valor distintivo y sin probarlo adecuadamente […]”13. 6.6. Concluyo que “[…] la marca demandada PROANDINA se especializa en servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de Niza, en especial de

productos y servicios alimenticios dentro de los cuales se encuentran; venta de 10 Cfr. Folio 33. 11 Cfr. Folio 35. 12 Cfr. Folio 36. 13 Cfr. Folio 38. comestibles, abarrotes, rancho, licores, dulcería, galletería, azúcar, y toda clase de mercancías para supermercados y tiendas entre otros. A su vez la marca demandante “POLLO ANDINO” también se especializa en vender productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 35 y 43 de la clasificación internacional de Niza, en especial productos alimenticios, según lo anterior, la marca demandada puede confundirse con la marca demandante porque las dos están inmersas dentro del mismo circulo negocial que el consumidor promedio relaciona de manera muy simple. Como conclusión de lo anterior, la marca demandada carece de distintividad ya que está siendo relacionada con una marca ya registrada y no se está distinguiendo manera autónoma […]”14. Contestación de la demanda

7. La parte demandada15 contestó la demanda16 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 7.1. Indicó que “[…] resulta caprichoso por parte de la demandante manifestar la existencia de un riesgo de confusión o de asociación que no ha sido demostrado, por lo que dicho cargo no debe prosperar, pues contrario a ello, demostrara esta defensa que tal y como lo realizo la Superintendencia de industria y comercio en su momento, se realizó un estudio de registrabilidad en derecho conforme a las reglas jurisprudenciales y doctrinarias que dieron como resultado la inexistencia de

la causal de registrabilidad, por no cumplir el primero de los supuestos para la configuración de la causal invocada, al no comportar una similitud o identidad entre los signos confrontados, que por el contrario le otorgan a cada uno de los signos suficiente distintividad para convivir pacíficamente en el mercado, así como se demostrará que tampoco comparten los mismos servicios de forma directa o conexa, dando como resultado la registrabilidad conforme a derecho del signo objeto del debate […]”17. 7.2. Afirmó que “[…] frente a las afirmaciones realizadas por el demandante respecto de la similitud conceptual que supuestamente evocan las marcas al 14 Cfr. Folio 46. 15 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 89. 16 Cfr. Folios 69 a 88. 17 Cfr. Folio 75. tratarse de la expresión ANDINO-A, cabe recordar que el cotejo marcario, no puede referirse por separado a cada uno de los elementos que componen el conjunto marcario, pues violaría una de las reglas antes citadas, pues la comparación debe realizarse en conjunto y no por separado sus elementos, pues de ser esto así, al entidad hubiese valorado de otra forma, incluso decidiendo no tener en cuenta los fundamentos de la opositora por contener elementos que observados individualmente no pueden ser objeto de apropiación en exclusiva como los son POLLO y ANDINO, al tratarse de elementos que vistos individualmente son débiles, pero como adecuadamente en su momento debió apreciar la entidad y para el caso en comento analizados en conjunto compartan distintividad alguna […]”18. 7.3. Sostuvo que “[…] en ningún momento la Entidad ha desconocido el derecho

que como titular marcario ostenta POLLO ANDINO S.A., al contrario en ejercicio de dicho derecho la Entidad a través de un examen juicioso de las marcas en conflicto, tuvo en cuenta los argumentos del demandante, y los absolvió uno a uno determinando que efectivamente no existía un riesgo de confusión o asociación que le trasgrediera sus derechos y los de los consumidores, y es el que el hecho de no resolver a su favor la oposición presentada no implica el desconocimiento de sus derechos […]”19. 7.4. Adujo que […] las marcas registradas evocan una idea o concepto especifico distinto del que podría evocar la marca solicitada. De esta forma, no es cierto que compartan una similitud o identidad de orden conceptual o ideológica. Asimismo indico que “[…]20 resulta claro que, aunque uno de los registros marcarios se encuentran en la clasificación de la solicitante, no resultan competitivos entre si los servicios, pues mientras uno está especializado en una clase de productos alimenticios, la solicitante se encarga de la venta y distribución de alimentos en general para el abastecimiento de supermercados y tiendas, alimentos como dulcerías, galletería, azúcar, licores, entre otros. Distintos a los de la especialidad de la opositora, por lo que en esta eventualidad al estar en una misma clase de nomenclátor uno de los servicios de la opositora no impide la convivencia de ambas marcas en el mercado, y más cuando los signos en conflicto no comportan similitud o identidad alguna […]”21. 18 Cfr. Folio 77. 19 Cfr. Folio 78. 20 Cfr. Folio 81.

21 Cfr. Folio 83. Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés con interés directo en el resultado del proceso22, contestó la demanda23 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 8.1. Sostuvo que “[…] las expresiones que componen la marca del demandante son “POLLO y “ANDINO” expresiones que vale la pena mencionar son genéricas y de uso común en especial si se tienen en cuenta los productos y servicios que están amparando, y que a diferencia de la marca solicitada cuya expresión es un todo “PROANDINA” y la cual está formada por dos partículas “PRO” y “ANDINA”, que traducen conceptualmente cosas totalmente diferentes, una que plasma en la mente de cualquier persona, un animal, una ave, un pollo, comida; en cambio en la otra “PRO”, hace referencia a un concepto, que significa, avance, más allá, un aspecto favorable […]”24. 8.2. Indico que la parte demandante carece de objetividad, toda vez que “[…] en los diferentes exámenes que éste realiza, ortográfico, fonético ideológico y del análisis de los servicios distinguidos por los signos, se deja ver con facilidad la intención del demandante, que de cualquier forma se asimilen dos marcas aquí tratadas, así esto signifique perder el criterio objetivo que en estos temas se requiere. Por ejemplo en el examen ortográfico y fonético se observa como modifica las letras para hacerlas ver similares; resaltándolas con negrilla, aumentándolas y disminuyéndolas de tamaño, pero aun así no logra que la

palabra “POLLO” se parezca a la partícula “PRO”, además son atiende al hecho de que la marca concedida es compuesta “PROANDINA” mas no separada, que es del modo que está haciendo los exámenes, por lo cual no se deben tener en cuenta ya que estos no presentan ningún argumento válido […]”25. Solicitud de interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 8 de julio de 2016, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 22 Por medio de apoderado. Cfr folio 121. 23 Cfr. Folios 88 a 99. 24 Cfr. Folio 116. 25 Cfr. Folio 118. la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 619-IP-2016 de 24 de abril de 201726, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales a) y b) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]” y añadió que “[…] No procede la interpretación del Literal b) del Artículo 136 de la citada normativa por no resultar pertinente, debido a que el nombre comercial al que se refiere la norma citada, no es materia de la controversia discutida ante la Corte consultante […]”. A continuación, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 201927,

atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128. Audiencia Inicial

12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda29, llevó a cabo la audiencia inicial el 1 de abril de 201930, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2. Se declaró saneado el proceso. 26 Cfr. Folios 138 a 154. 27 Cfr. Folios 167 a 168. 28 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 29 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30 Cfr. Folios 178 a 192. 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y la interpretación prejudicial.

12.5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a la naturaleza de la acción no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 12.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 12.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas

13. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

14. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en ese sentido, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión y, corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

15. Dentro del término legal, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 619-IP-2016 de 24 de abril de

2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad y, viii) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala

17. Vistos el artículo 149 numeral 831 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8032 de 12 de marzo de 201933, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Los actos administrativos acusados

19. Los actos administrativos acusados34 son los siguientes: 19.1. Resolución núm. 81714 de 28 de diciembre de 201235, mediante la cual, la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta PROANDINA, en la que se indicó: 31 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 32 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento,

los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 33 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 34 Se procede a transcribir los apartes, más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 35 Cfr. Folios 9 a 14. “[…] La Dirección, luego de analizar los signos, y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad, encuentra que los signos enfrentados, después de un primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión. Teniendo claro cuál es el vocablo predominante en cada uno de los signos confrontados (POLLO ANDINO – PROANDINA), se observa que no existe riesgo de confusión entre los mismos en la medida en que el nuevo vocablo en el signo solicitado (PRO) logra diluir claramente las semejanzas entre los otros términos. En relación con este tema el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que ‘La presencia de una palabra con contenido distintivo, aunque las otras sean iguales o parecidas a un signo con anterior registro, no impediría el acceso marcario del segundo, más aún si el primero contiene en su composición palabras de uso común y usual, las que no son apropiables como de uso exclusivo’. Por otra parte, el aspecto fonético es diferente, ya que existiendo las diferencias mencionadas, la pronunciación de cada uno de los signos resulta lo suficientemente

distintivo en cada caso como para evitar generar riesgo de confusión. Adicionalmente, al ser el signo solicitado de carácter mixto, se puede observar que dicho signo contiene elementos gráficos que debilitan cualquier similitud existente entre las marcas confrontadas; así las cosas, el signo objeto de registro cuenta con suficientes elementos adicionales que evitan cualquier tipo de riesgo de confusión. Sin embargo, es oportuno anotar que su titular solamente podrá ejercer exclusividad sobre el signo considerado en su conjunto (PROANDINA), más no sobre los elementos del conjunto independientemente considerados ‘PRO’ o ‘ANDINA’, pues estos son conceptos débilmente distintivos que pueden ser utilizados por cualquier otro

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