CE-11001-03-24-000-2014-00634-00(23336)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2014-00634-00(23336)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336]
Demandante: Ana María Jiménez Moscoso
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Principios generales / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Objeto / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Relaciones que regula / OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1480 DE 2011 - Objeto. Es regular las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia no estén a cargo de una autoridad administrativa y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor ofrezca financiación directa / OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1480 DE 2011 – Reglamentación. Marco general y objeto del Decreto 1368 de 2014 La Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, fija como principios generales los de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos [art. 1]. Su objeto es regular los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesal [art. 2]. Esa ley es aplicable a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial. El artículo 45 de la citada ley, en relación
con las operaciones mediante sistemas de financiación, dispone (…) Lo dispuesto en el anterior artículo es aplicable a créditos otorgados por entidades o personas cuya actividad crediticia no está sujeta a control y vigilancia de alguna autoridad administrativa. También se aplica a los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios en los que el productor del bien o proveedor del servicio sea quien financie el pago al consumidor. Lo que busca el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 es fijar unas condiciones especiales que deben cumplirse al celebrar este tipo de operaciones mediante sistemas de financiación. Es entendible que los requisitos referidos a la suficiencia, oportunidad, claridad y transparencia de la información, entre otros, resulten ser más estrictos que los que se imponen en otra clase de transacciones de consumo, porque es necesario que exista un equilibrio entre el acreedor, proveedor o productor, y el consumidor. En virtud de lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1368 de 22 de julio de 2014, “Por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011”. Este decreto señala que su objeto es regular las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre la actividad crediticia no esté asignada a una autoridad administrativa y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor conceda financiación directa [art. 1]. Que sus disposiciones son aplicables a esas
operaciones y contratos pero no a las operaciones en las que se conceda un plazo para pagar sin intereses, por no ser ventas financiadas [art. 2]. Se definen los términos inherentes a las operaciones de crédito y contratos que regula, como intereses, tasa de interés, periodo, cuota, límite legal para el cobro de tasa de interés, descuento y cláusula aceleratoria [art. 3]. También se refiere a la publicidad e información que debe dar quien ofrece sistemas de financiación. Concretamente, debe anunciar la tasa de interés, plazo, cuota inicial y descuentos sobre los productos o servicios que vende [art. 4]. Así mismo, estipula la información mínima que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor cuando celebre un contrato de financiación de bienes o servicios o una operación de crédito. En esta información se destaca, el lugar y fecha de celebración del contrato, identificación de las partes, descripción del bien o servicio o indicación si es una operación de crédito, 1
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso el precio o valor a financiar, cuota inicial, forma y plazo, saldo del precio pendiente, número de cuotas, su monto y periodicidad, la tasa de interés, indicación de todo concepto adicional al precio, entre otros aspectos relevantes. Igualmente, cuando se trate de compra de bienes y servicios se le debe informar al consumidor que tiene derecho a retractarse y cómo hacerlo y también que puede efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos de manera parcial o total con la liquidación de intereses al día del pago, sin que puedan exigírsele intereses no causados ni
sanciones económicas [art. 5]. El Decreto 1368 de 2014 exige, además, al proveedor, productor o expendedor que tenga a disposición del consumidor toda la información relacionada con la obligación que ha contraído, como la forma de calcular y liquidar la cuota y los intereses, entre otros datos relevantes de los que el consumidor debe estar enterado en forma permanente [art. 6]. Establece, también, las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Entre estas, vale la pena resaltar la obligación de que la tasa de interés no sobrepase los límites legales; la prohibición de cobrar de manera simultánea intereses remuneratorio y moratorio por un mismo monto o cuota y en el mismo periodo y no exigir el pago de intereses sobre intereses pendientes ni pedir el pago adelantado de intereses moratorios [art. 7, num. 1-5]. Otra regla es permitir al consumidor el pago anticipado, parcial o total, de la deuda pendiente del crédito o financiación sin que por ello se impongan sanciones al consumidor o se le exija el pago de intereses por el periodo que falte [art. 7, num. 6]. Solo pueden cobrarse intereses moratorios por las cuotas vencidas [art. 7, num. 7]. Es posible contratar seguros para amparar el pago del crédito [art. 7, num. 8] En las disposiciones finales se imponen obligaciones especiales para el productor o proveedor y se indica que el incumplimiento de las normas del decreto genera sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) -
ARTÍCULO 1 / LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - ARTÍCULO 2 / LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1368 DE 2014
CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL MODIFICADA - Procedencia /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida / PAGO
ANTICIPADO SIN SANCIÓN EN OPERACIONES DE CRÉDITO O CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON FINANCIACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - Procedencia. Aplicación del artículo 82 del Estatuto a las operaciones y contratos regulados por el artículo 45 del mismo Estatuto / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Objeto / PAGO ANTICIPADO SIN
SANCIÓN EN SISTEMAS DE FINANCIACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 45
DE LA LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) – Alcance del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. De él se infiere que al prohibirse al acreedor imponer al consumidor un número mínimo de cuotas para financiar el crédito, este queda facultado para pagar anticipadamente el crédito, en cualquier momento, sin sanción alguna / REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN EXPEDIDAS ANTES DE LA LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR)
- Existencia de regla de pago anticipado sin sanción. Circular Única de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR ARTÍCULO 45 - Finalidad. Uno de sus objetivos es controlar la labor de los prestamistas / LEYES 1328 DE 2009 Y 1555 DE 2012 – Marco de aplicación.
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Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso Según el Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, de la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplican a quien se considera consumidor financiero y no se pueden extender a usuarios de otro tipo de
entidades / REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN ANTERIORES A LA LEY 1480 DE 2011 – Aplicación de la Circular Única de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio. De la lectura del Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, de la Superintendencia de Industria y Comercio queda claro que, incluso con la expedición de la Ley 1480 de 2011, se siguieron aplicando las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación contenidas en la Circular Única de 2001, porque para esa fecha aún no se había reglamentado el artículo 45 del Estatuto del Consumidor / CIRCULAR ÚNICA
DE 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Alcance /
CIRCULAR ÚNICA DE 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Vigencia / PAGO ANTICIPADO EN CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN – Alcance. No constituye una modalidad de incumplimiento del contrato por parte del deudor o consumidor / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Marco de aplicación y alcance. Especialidad y prevalencia sobre normas generales, como las civiles y comerciales, que rigen contratos no regulados por una normativa especial / PAGO ANTICIPADO DE CRÉDITOS SIN SANCIÓN POR USUARIOS O CONSUMIDORES FINANCIEROS O NO FINANCIEROS – Procedencia y finalidad. Tiene como fin beneficiar al deudor y es congruente con los postulados del Estado Social de Derecho de promover la democratización del crédito, mejorar la calidad de vida y contribuir al desarrollo de la libre competencia / PAGO ANTICIPADO SIN SANCIÓN DE CRÉDITOS EN EL SECTOR FINANCIERO - Exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1555 de 2013 / PAGO ANTICIPADO SIN
SANCIÓN EN SISTEMAS DE FINANCIACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 45
DE LA LEY 1480 DE 2011 – Legalidad del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014. No se configuró un exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, puesto que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 tiene respaldo legal / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA –
Competencia. Si bien se otorga, en primera medida al legislativo, también está permitida a la Rama Ejecutiva / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA – Finalidad, alcance y límites Es necesario precisar que las disposiciones del Decreto 1368 de 2014 quedaron compiladas en el capítulo 35 [artículos 2.2.2.35.1 a 2.2.2.35.11] del Decreto 1074 de 24 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. El artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 quedó integrado en el artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 24 de mayo de 2015, que en su texto es el mismo. Posteriormente, se expide el Decreto 1702 de 2015, por el cual se modifican los artículos 2..2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, lo que no impide que se haga el estudio de legalidad de la norma demandada. Ello, por cuanto el Decreto 1368 de 2014, como acto administrativo de carácter general, goza de presunción de legalidad mientras no haya sido declarada la nulidad de dicha norma por la jurisdicción contencioso administrativa (…) Frente a lo alegado por la actora de que el Gobierno Nacional, en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 excedió la potestad reglamentaria, pues contempló como regla nueva el pago anticipado en las operaciones y contratos que regula el artículo
45 de la Ley 1480 de 2011, sin que se genere sanción alguna, la Sala advierte que el 3
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso artículo 82 de la misma ley reconoció expresamente el pago anticipado de créditos sin sanción alguna, pues el consumidor que haya celebrado contrato de compraventa a plazos puede, en cualquier momento, pagar anticipadamente [de manera total o parcial] el saldo pendiente del valor que se le financia, sin que se le exijan intereses no causados ni sanciones económicas. Esta norma es aplicable a las operaciones de crédito de que trata el referido artículo 45, pues lo determinante es la existencia de crédito o financiación, dado que el objeto de la Ley 1480 de 2011 es regular los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores, entre los cuales se encuentran las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa. Además, de la lectura del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 se infiere que al prohibirse al acreedor imponer al consumidor un número mínimo de cuotas para financiar el crédito, este queda facultado para pagar anticipadamente el crédito, en cualquier momento, sin sanción alguna. Ahora bien, es relevante señalar que incluso antes de la expedición de la Ley 1480 de 2011 ya existían unas reglas generales para la celebración de los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación celebrados con el
consumidor, entre las que estaba el pago anticipado. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las funciones fijadas en los literales g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 y 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, dictó la Circular Única de 2001, publicada en el Diario Oficial 44511 de 6 de agosto de 2001, que en el Título II sobre protección al consumidor, Capítulo Tercero “Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, señala: (…) De la lectura del Capítulo Tercero de la Circular Única de 2001 parcialmente transcrito anteriormente, se observa que el Decreto 1368 de 2014 es muy similar e incluso algunas disposiciones guardan identidad en su redacción con la de la citada circular. Además, como quedó dicho, con anterioridad incluso a la Ley 1480 de 2011 ya existía como regla general la posibilidad de que el deudor pagara anticipadamente, sin sanción alguna, el saldo del crédito causado en contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios. Lo novedoso del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 es la inclusión de las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. Esto, con el fin de controlar la labor de los prestamistas, que en la mayoría de los casos actúan con abuso de su posición contractual y en desmejora de las condiciones de los consumidores que, en muchos casos, no pueden acceder al sistema financiero. Se recuerda que la Circular Única de 2001 se refería solo a los contratos de adquisición
de bienes o prestación de servicios. Entonces, si bien el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 no incluye de manera expresa la posibilidad del pago anticipado en las operaciones y contratos que regula, sí lo hizo en el artículo 82 de la misma ley. Además, se insiste en que esa regla administrativa ya existía y se aplicaba en virtud de una norma anterior [Tit. II, Cap. Tercero, num. 3.4., lit. f) de la Circular Única de 2001] que no quedó derogada por no ser contraria a lo dispuesto en la citada Ley 1480 y que precisamente continuó rigiendo mientras se expidió el Decreto 1368 de 2014, que dio cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del citado artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. Ese decreto, como se indicó atrás, quedó compilado en el Decreto 1074 de 2015, que en el artículo 3.1.1. dispuso una derogatoria integral de todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Comercio, Industria y Turismo que versen sobre las mismas materias, entre las que ha de entenderse incluidas las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación contenidas en la Circular Única de 2001. En virtud de lo expuesto, queda desvirtuado el exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, puesto que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 tiene 4
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso respaldo legal. Aunado a lo anterior, sea del caso mencionar que, con ocasión de la
expedición de la Ley 1555 de 2012 que prohíbe castigar al consumidor financiero por el pago anticipado de créditos, se elevó consulta ante la Superintendencia de Industria y Comercio que en Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, precisó que las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, modificada por la Ley 1555 de 2012, se aplican a quien es considerado consumidor financiero y no puede extenderse a usuarios de otro tipo de entidades. En ese concepto, la Superintendencia se refirió a las operaciones mediante sistemas de financiación para aclarar que cuando la financiación es realizada por una persona natural o jurídica cuya operación de crédito no está vigilada por otra entidad y no existe norma especial, ese evento está regulado en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En concordancia con esa norma, recordó que en el capítulo Tercero del Título II de la Circular Única de 2001 se encuentran las instrucciones relacionadas con la adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación, y entre las reglas generales que fija está el pago anticipado de saldos pendientes sin cláusulas penales, sanciones pecuniarias o intereses durante el periodo restante [numeral 3.4, lit. f)]. Puntualmente, la Superintendencia concluyó que con fundamento en la referida regla “… quien quiera cancelar la deuda de manera anticipada, podrá hacerlo y no podrá ser sometido a ningún tipo de sanción pecuniaria por esta razón.” De la lectura del citado Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, queda
claro que incluso con la expedición de la Ley 1480 de 2011, continuaban aplicándose las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación contenidas en la Circular Única de 2001, pues para esa fecha aún no se había reglamentado el artículo 45 del Estatuto del Consumidor. En los anteriores términos, no es aceptable considerar que el pago anticipado de un crédito constituya una modalidad de incumplimiento del contrato por parte del deudor o consumidor. Valga precisar que si bien el artículo 2229 del Código Civil limita el pago del crédito antes del plazo convenido en el contrato de mutuo cuando se pacten intereses y el artículo 694 del Código de Comercio advierte que el tenedor de la letra no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de dicho título valor, esas normas no se aplican en las operaciones de crédito y los contratos de que trata el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. Ello, por cuanto las disposiciones del Estatuto del Consumidor, que son especiales, prevalecen sobre las generales, en este caso, las civiles y comerciales que rigen los demás contratos que no tienen normativa especial. Como se indicó al inicio de las consideraciones, la Ley 1480 de 2011 regula las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor. Entonces, existen disposiciones especiales y posteriores a las contempladas en los Códigos Civil y Comercio que prevalecen. Ello no implica que haya operado la derogatoria parcial de los artículos 2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio. En ese sentido, se acude a lo considerado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-313 de 2013, “[…] si bien es cierto, la presencia del mutuo con intereses y penalidad por el pago anticipado es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que existen en el ordenamiento razones para admitir la presencia de enunciados legales que se constituyan en excepción del mandato establecido en el artículo 2229 del Código Civil.”. Es de anotar que en la referida sentencia de constitucionalidad también se señaló que la eliminación de las cláusulas penales en los casos en que se efectúa un pago anticipado del crédito en el sector financiero, favorece al deudor y es congruente con los postulados del Estado Social de Derecho de promover la democratización del crédito, mejorar la calidad de vida y contribuir al desarrollo de la libre competencia. Esta consideración es predicable, también, para los usuarios o consumidores no financieros. Así que, entre las disposiciones que benefician al consumidor, deudor o usuario está la del pago anticipado parcial o total de la deuda que ha sido diferida a plazos y con 5
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso intereses a una determinada tasa, originada en operaciones crediticias o por compra de bienes o servicios, sin que ello implique una sanción o hacer efectiva una cláusula penal a favor del acreedor. Aunado a lo anterior, en cuanto a los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, es necesario resaltar que el Estado debe intervenir en el desarrollo de la economía y puede restringir algunos derechos o libertades
individuales para garantizar la primacía del interés general. Si bien, esa intervención se otorga en primera medida a la rama legislativa, también está permitida la rama ejecutiva. Así lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C1047 de 2007, reiterada en la C-228 de 2010 (…) En la sentencia C-228 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo que la intervención del Estado en la economía busca corregir desigualdades y conductas que atentan contra las garantías constitucionales, de manera que los consumidores puedan ejercer de manera efectiva sus derechos. Empero, esa intervención debe estar acorde con los preceptos de la Constitución Política, pues no puede ser absoluta (….) En efecto, quienes pretenden ejercer la libertad de empresa deben tener presente que esta puede limitarse bajo criterios razonables y proporcionales que buscan un equilibrio en las relaciones que surjan entre productor, proveedor, acreedor y consumidor, usuario o acreedor. Por lo expuesto, la Sala considera que de la lectura de la norma demandada no se infiere violación alguna de las disposiciones constitucionales ni de las demás normas superiores invocadas, por cuanto el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 189-11 de la Constitución Política, y en cumplimiento de lo ordenado por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, expidió el Decreto 1368 de 2014 en aras de garantizar los derechos de los consumidores que por su posición contractual gozan de protección legal frente a los proveedores de servicios y productores de bienes y quienes ejercen
actividad crediticia y no están vigilados por una autoridad administrativa en particular. En consecuencia, no prosperan los cargos de nulidad formulados contra el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014. En consecuencia, la Sala niega las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 334 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2229 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 694 / LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - ARTÍCULO 45 / LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - ARTÍCULO 82 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 1328 DE 2009ARTÍCULO 5 LITERAL G / LEY 1555 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 43 LITERAL G / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 43
LITERAL H / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 21 / DECRETO 1368 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 2.2.2.35.1 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL
SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 2.2.2.35.11 /
DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 2.2.2.35.7 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 3.1.1 / DECRETO 1702 DE 2015 - ARTÍCULO 3 / CIRCULAR ÚNICA DE 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - TÍTULO 2 CAPÍTULO TERCERO NUMERAL 3.4 LITERAL F / CONCEPTO 13241233 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia 6
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso No procede condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del
CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1368 DE 2014 (22 de julio) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - ARTÍCULO 7 NUMERAL 6 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00634-00(23336)
Actor: ANA MARÍA JIMÉNEZ MOSCOSO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por la actora contra el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, expedido por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo1. ANTECEDENTES Con el fin de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, se expidió el Estatuto del Consumidor [Ley 1480 de 2011]. En el parágrafo 1º del artículo 45 de ese estatuto se ordenó al Gobierno Nacional que reglamente las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue financiación de forma directa. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, profirió el Decreto 1368 de 2014, “por el cual se reglamentan las operaciones 1 Este proceso inicialmente fue repartido y admitido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, por auto de 11 de agosto de 2017, advirtió que no es competente para conocer del proceso, por lo que lo remitió a la Sección Cuarta de esta Corporación [Fls. 190 - 191 c.p]. Esta Sección avocó conocimiento y continuó con el
trámite del asunto. 7
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336] Demandante: Ana María Jiménez Moscoso mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011”. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial N° 49.220 del 22 de julio de
2014. DEMANDA ANA MARÍA JIMÉNEZ MOSCOSO, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pidió que se declare la nulidad del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014. La norma demandada, que se subraya a continuación, dispone lo siguiente: “DECRETO 1368 DE 2014 (Julio 22) Por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1480 de 2011 y, […]
CONSIDERANDO: […] ARTÍCULO 7°. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las
siguientes reglas generales: […]
6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna
autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante. […]” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 13, 84, 189 [11], 333 y 334 de la Constitución Política Artículo 2229 del Código Civil Artículo 694 del Código de Comercio Artículo 5 de la Ley 489 de 1998 Artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 8
Radicado: 11001-03-24-000-2014-00634-00 [23336]
Demandante: Ana María Jiménez Moscoso El concepto de la violación se sintetiza así: Exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional El Gobierno Nacional excedió de forma manifiesta la facultad reglamentaria de la que dispone, en virtud del artículo 189 [11] de la Constitución Política. En efecto, la norma acusada no reglamenta el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 [Estatuto del Consumidor] sino que crea una regla general nueva que no está prevista en la disposición que dice reglamentar.
El citado artículo 45 se dirige a las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre la actividad crediticia que ejercen “no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular”. Es decir, que estas disposiciones no se
aplican a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 [Estatuto del Consumidor] dispone que los usuarios de los servicios crediticios tienen derecho a recibir información suficiente sobre las características de la obligación que van a suscribir; a que las tasas de interés de las obligaciones a su cargo observen los límites legales aplicables; a que los intereses moratorios se apliquen sólo a las cuotas atrasadas y no a la totalidad de lo adeudado; a recibir información clara sobre los demá
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