CE-11001-03-24-000-2015-00192-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2015-00192-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / CANCELACIÓN POR NO USO DE UNA MARCA – Requisitos / USO REAL Y EFECTIVO DE LA MARCA – No se prueba su uso en la forma como fue registrado el signo / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO – Procede respecto de la marca mixta OLEOVALLE que identificaba productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, al no demostrarse su uso real y efectivo Del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, y contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Sala encuentra que las pruebas aportadas son impertinentes e inútiles, comoquiera que no contienen información relativa al uso de la marca mixta OLEOVALLE en la forma en como fue registrada. En efecto, las pruebas hacen referencia a la comercialización del producto “aceite de soya” bajo la denominación “Oleovalle”, sin que las facturas o los certificados hagan referencia a la marca mixta OLEOVALLE en la forma en como fue registrada. En virtud de lo anterior, para la Sala resulta claro que las pruebas aportadas demuestran que la parte demandante, como titular del registro de la marca mixta OLEOVALLE, presentó pruebas de uso en el mercado de un signo mixto diferente de la marca mixta registrada bajo el núm. 275819, con modificaciones significativas y sustanciales que diluyeron el carácter distintivo de la marca mixta registrada, tal y como se expuso en el acápite anterior. Por ende, dichas pruebas no son pertinentes ni útiles para demostrar el uso de la marca mixta cuestionada
en este proceso. En suma, la parte demandante no probó el uso real y efectivo de la marca mixta OLEOVALLE con registro núm. 275819 en el comercio, por lo que la decisión de la parte demandada en el acto administrativo acusado de cancelar el registro de la citada marca no violó el artículo 167 de la Decisión 486. Así las cosas, para la Sala, la parte demandada valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo y motivó en debida forma el acto administrativo acusado, de forma que no se evidencia violación alguna a lo establecido en los artículos 165, 166 y 165 de la Decisión 486. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / CANCELACIÓN POR NO USO DE UNA MARCA – Requisitos / USO DE LA MARCA MANTENIENDO SUS ELEMENTOS ESENCIALES – No se cumple / USO DE LA MARCA – El signo que se uso en el mercado presenta variaciones y modificaciones sustanciales que ocasionan la dilución del carácter distintivo de la marca mixta OLEOVALLE registrada [L]a Sala observa que, entre la marca mixta y el signo mixto vinculado por las pruebas presentadas por la parte demandante para demostrar su uso en el mercado, se presentan cambios sustanciales, por cuanto se evidencian modificaciones tanto en el trazado del elemento gráfico, como en los objetos que éste evoca y su disposición en el conjunto de la marca, así como en la disposición del elemento nominativo, tal y como se explica a continuación. Esto es así por cuanto las figuras que conforman la marca mixta, esto es, una gota, dentro de la
cual se distingue la silueta de una mujer sosteniendo un recipiente, no se encuentran presentes en el signo mixto que la parte demandante argumenta que ha venido usando en el mercado, y son reemplazados por unos trazos totalmente distintos que no tienen un significado en particular, ni evocan concepto alguno en la mente del consumidor. Así, en el signo que la parte demandante vincula con sus pruebas, el elemento nominativo cobra protagonismo en el conjunto del signo al ser de mayor tamaño y no tener un elemento gráfico predominante. Este último únicamente se compone de un óvalo que rodea el elemento nominativo, unas líneas curvas alrededor y lo que aparentemente es el pico de una botella de la que se derrama un líquido. La Sala considera que estas modificaciones son sustanciales por cuanto son de tal entidad que pueden cambiar la forma en que el consumidor percibe la marca en el mercado, al suprimir parte de los elementos que le otorgaban su distintividad en un principio, al momento de su registro. En conclusión, el signo mixto que la parte demandante sostiene que ha venido usando en el mercado, no mantiene los elementos esenciales de la marca registrada en su visión en conjunto. Por el contrario, dicho signo presenta modificaciones sustanciales frente a la marca, al eliminar por completo el elemento gráfico de la misma y reemplazarlo con trazos distintos que no evocan los mismos objetos; así como al alterar la posición y tamaño del elemento nominativo, cambiando su disposición en el conjunto marcario. En este sentido, observando la marca mixta y el signo mixto, cada una en su conjunto, es evidente que presentan diferencias sustanciales, no solo en su parte gráfica como ya se expuso, sino
también en su parte nominativa, de manera que cada uno genera una impresión distinta en el consumidor. En suma, la Sala considera que el signo mixto que la parte demandante sostiene haber estado usando en el mercado presenta cambios sustanciales frente a la marca registrada en cuanto a elementos que alteran su carácter distintivo frente a la forma en como fue registrado originalmente. CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO POR NO USO – Marco normativo RÉGIMEN PROBATORIO - Marco normativo FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486
DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00192-00
Actor: OLEOVALLE S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Cancelación del registro marcario por no uso. Uso de la marca de manera diferente a la registrada SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Oleovalle S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 69146 de 21 de noviembre de 2014.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Oleovalle S.A.S., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 69146 de 21 de noviembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”,5 expedida por el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro marcario núm. 275819 que corresponde a la marca mixta OLEOVALLE, que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2 2 Cfr. Folios 27 a 43 y 107 a 129 (demanda subsanada) 3 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Esta resolución revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 28073 de 30 de abril de 2014 proferida por la Dirección de Signos Distintivos y, en su lugar, canceló totalmente el registro de la marca mixta Oleovalle. 6 Cfr. Folio 110 “[…] 1. Declarar la nulidad total de la Resolución No. 69146 de Noviembre 21 de 2014 emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual de la Superintendencia de Industria y Comercio, Notificada mediante listado único de notificaciones de Propiedad Industrial, fijado el 25 de Noviembre de 2014 y desfijado el 26 de Diciembre de 2014, quedando en firme y debidamente ejecutoriada, emitida dentro del expediente No. 95.62509, Marca OLEOVALLE (Mixta), Clase 29 Internacional de Niza, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi representada la sociedad OLEOVALLE SA.S. y por la sociedad TEAM
FOODS COLOMBIA S.A., cancelando totalmente el registro de la marca OLEOVALLE (mixta), clase 29 internacional, a nombre de OLEOVALLE S.A.S.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad OLEOVALLE S.A.S., se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos declarar que la sociedad OLEOVALLE S.A.S., demostró el uso real, ostensible y efectivo de la marca OLEOVALLE y ANULE LA CANCELACIÓN TOTAL POR NO USO del registro correspondiente a la marca OLEOVALLE
(mixta) en la clase 29 Internacional.
3. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 4.Que se condene en costas a la parte demandada. […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Team Foods Colombia S.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso, solicitó, el 19 de diciembre de 2013, la cancelación por no uso de la marca mixta OLEOVALLE, cuyo titular es Oleovalle S.A.S., para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud fue admitida el 26 de diciembre de 2013, mediante
oficio núm. 23.631, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 28073 de 30 de abril de 2014, canceló parcialmente el registro de la marca mixta OLEOVALLE, en el sentido de excluir de su cobertura los siguientes productos “[…] carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, derivados cárnicos, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas, huevos, leche, productos lácteos, derivados lácteos, grasas comestibles […]”. 4.4. La parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpusieron recurso de apelación contra la Resolución núm. 28073 del 30 de abril de 2014. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 69146 de 21 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 28073 de 30 de abril de 2014 y, en su lugar, canceló totalmente el registro de la marca mixta OLEOVALLE. Normas violadas
5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina7, en adelante Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así: Primer cargo: Violación del artículo 165 de la Decisión 486 6.1. Indicó que el análisis efectuado por la parte demandada adolece de falencias que llevaron a la vulneración del artículo 165 de la Decisión 486, toda vez que la parte demandante demostró “[…] en tiempo oportuno ante la Superintendencia de Industria con las pruebas que se aportaron, que durante los tres (3) años anteriores a la formulación de la demanda de cancelación por no uso por parte de la sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A., ha usado la marca OLEOVALLE, para producir y comercializar productos de la clase 29 Int., y siempre ha hecho un uso en forma normal, serio, de buena fe, inequívoco, público, continuo e ininterrumpido de la marca OLEOVALLE […]”8. 7 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial” 8 Cfr. Folio 33
Segundo cargo: Violación del artículo 166 de la Decisión 486 6.2. Precisó, en relación con la vulneración del artículo 166 de la Decisión 486 de 2000, que “[…] son admisibles las modificaciones que no alteren el carácter distintivo de la marca, y que la variación, siempre y cuando no sea ostensible, no puede considerarse como pretexto para pretender una disminución en la protección y mucho menos para procurar la cancelación por no uso de la misma […]”9. 6.3. Sostuvo, en este orden de ideas, que “[…] la marca OLEOVALLE está formada por una combinación de letras, pronunciables que le imprimen la distintividad suficiente y, por consiguiente, constituyen su elemento característico o
predominante, el que es reconocido con el otorgamiento del registro. En el presente caso la inclusión de elementos gráficos, no implican un cambio sustancial que pueda alterar el carácter distintivo de la marca OLEOVALLE, por tanto las pruebas aportadas para demostrar el uso de la marca OLEOVALLE, durante el periodo de tiempo anterior a la presentación de la solicitud de cancelación por no uso, corresponde efectivamente al señalado en la norma […]”10. 6.4. Agregó que, si bien es cierto existe una modificación secundaria del signo, “[…] la parte denominativa del mismo OLEOVALLE se conserva, así como la frase, simplemente mejor o sencillamente mejor, que tienen el mismo significado ideológico, ahora bien, observamos que en el gráfico registrado está la frase Puro de Soya, que es una denominación descriptiva, por tanto no puede ser considerada como un elemento principal de la marca al igual que los otros términos que se encuentran en la misma […]”11. 6.5. Señaló que “[…] los cambios no sustanciales que ha sufrido el signo desde su registro en el año 1995, son secundarios, ello no supone en todo caso, en ningún modo, que la marca se haya usado en una forma sustancialmente distinta a como fue registrada, no siendo por ende dicho motivo suficiente, ni válido para justificar la cancelación por no uso de la marca OLEOVALLE […]”12. 9 Cfr. Folio 36 10 Ibidem. 11 Cfr. Folio 37 12 Ibidem. 6.6. Afirmó que, según lo dispuesto en la Decisión 486, “[…] si una marca es usada de manera diferente a la forma en que fue registrada no podrá ser cancelada por falta de uso o disminuirse la protección que corresponda si dicha
diferencia es sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca […]”13.
Tercer cargo: Violación del artículo 167 de la Decisión 486 6.7. Por último, respecto de la vulneración del artículo 167 de la Decisión 486 de 2000, sostuvo que “[…] ante la Superintendencia de Industria y Comercio, reposan todas las pruebas que demuestran el uso de la marca OLEOVALLE […]”14.
Contestación de la demanda Parte demandada
7. La parte demandada15 contestó la demanda16 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto de los cargos de violación de los artículos 165 y 167 de la Decisión 486 7.1. Sostuvo que no se vulneraron los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, toda vez que “[…] si el titular de la marca objeto de la petición de cancelación por no uso, no logra demostrar el uso real de la misma dentro de los tres años anteriores a la solicitud de cancelación, deberá demostrar so pena de la debida cancelación, que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito, lo cual, dentro de los documentos obrantes dentro del expediente administrativo que contiene la Resolución demandada no obra prueba alguna que logre determinar una fuerza mayor o caso fortuito que exonere a la hoy demandante de la cancelación total de la marca OLEOVALLE (mixta); de igual forma, tampoco existió manifestación por parte de la sociedad OLEOVALLE S.A.S., respecto a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que demuestre la falta de uso de la marca […]”17.
13 Ibidem.
14 Cfr. Folio 41 15 Por intermedio de apoderado Cfr. Folio 189 16 Cfr. Folios 181 a 188 17 Cfr. Folio 185 Respecto del cargo de violación del artículo 166 de la Decisión 486 7.2. Señaló que, al comparar la marca mixta registrada con el signo utilizado por la sociedad demandante, “[…] existe una clara y evidente diferencia entre un signo y el otro […] pues se tiene que la única característica que coincide entre ambas es la expresión OLEOVALLE – OLEO VALLE, que visto desde un punto de vista marcario y objetivo, no coinciden el uno con el otro, pues los estilos con los que fueron plasmadas las partes nominativas de las marcas no coinciden […]”18. 7.3. Indicó, en este mismo sentido, y en relación con el aspecto gráfico de la marca registrada y del signo utilizado, que “[…] ostenta una diferencia sustancialmente enorme entre los dos signos, pues la marca registrada cuenta con la figura de una gota que contiene la imagen de una mujer sosteniendo un recipiente, al igual que la inclusión de las expresiones “ACEITE”, “PURO DE SOYA” y “SENCILLAMENTE EL MEJOR”. Por tanto, el componente gráfico de la marca registrada con certificado No. 275819 difiere en su apreciación visual y conceptual de la etiqueta que fue allegada como prueba documental en la actuación administrativa por la actora en la forma como demostró que se está comercializando el producto por parte de la sociedad OLEOVALLE S.A.S. […]”19. 7.4. Afirmó, con fundamento en lo anterior, que las diferencias que presentan los signos comparados “[…] son sustanciales, y por tanto no puede presentarse
como una variación en detalles de la marca registrada, observándose las modificaciones en la parte nominativa de la marca y el cambio sumamente notorio en el aspecto gráfico, y por tanto esto genera un impacto determinante en el consumidor […]”20. 7.5. Concluyó que al momento de cancelar por falta de uso la marca mixta OLEOVALLE, no se presentó una aplicación indebida de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, toda vez que “[…] se demostró que las pruebas aportadas respecto al uso de la misma determinaron que la sociedad demandante no explotó esta marca sino un signo totalmente ajeno al solicitado y concedido por mi representada, la Superintendencia de Industria y Comercio […]”21. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 18 Cfr. Folio 186 19 Ibidem. 20 Cfr. Folio 187 21 Ibidem.
8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso22 contestó la demanda23 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto de los cargos de violación de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 8.1. Sostuvo que no se vulneraron los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, toda vez que “[…] si bien la actora dio cuenta de las ventas que se habían realizado en los años 2011, 2012 y 2013 olvidó tener presente que dichas ventas no se hicieron con la marca objeto de la cancelación sino que, por el contrario, se realizaron con una marca totalmente diferente, como quedó demostrado en la Resolución 69146 de 2014 proferida por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Por tanto, las pruebas allegadas por el actor no demuestran siquiera un uso somero de la marca y mucho menos el uso real y efectivo exigido por la ley, en los términos que señala el Tribunal Andino de Justicia […]”24. 8.2. Afirmó que “[…] la parte actora no acreditó el uso de la marca OLEOVALLE mixta objeto de la cancelación, sino que aportó pruebas inconducentes para demostrar el uso del nombre comercial Oleovalle y una marca Oleovalle que difiere en su totalidad de la marca cancelada […]”25. 8.3. Explicó, en relación con la marca objeto de cancelación, que “[…] la marca objeto de la cancelación corresponde a una marca mixta compuesta por elementos gráficos y nominativos la cual difiere en detalles y elementos que alteran su carácter distintivo ya que hay una diferencia notoria entre ambos signos. Por lo que, resulta totalmente irrelevante cuál ha sido el uso que se le ha dado al signo aportado por el actor, toda vez que éste no sirve de obstáculo para la cancelación del registro marcario No. 275.819 correspondiente a la marca mixta OLEOVALLE […]”26. 8.4. Señaló que “[…] la diferencia entre uno y otro signo se puede encontrar tanto en los elementos gráficos como los elementos nominativos de la misma. En lo que respecta a los elementos gráficos se encuentra que la marca mixta OLEOVALLE cancelada contiene: (i) una gota dentro de la cual se destaca el perfil 22 Por intermedio de apoderado Cfr. Folio 166 23 Cfr. Folios 158 a 165 24 Cfr. Folio 161 25 Ibidem 26 Cfr. Folio 162
de una mujer con los brazos levantados […] En el signo usado por el actor y para el cual aportó pruebas, los elementos gráficos mencionados anteriormente no se encuentran por ninguna parte […] Respecto de los signos nominativos incluidos en la marca mixta, el único elemento que se mantiene es la expresión “Oleovalle”. Se modifica la expresión “sencillamente el mejor” por “simplemente el mejor” y, se elimina la alusión a que es un aceite puro de soya […]”27. 8.5. Afirmó, en relación con lo anterior, que “[…] los cambios en los elementos gráficos y nominativos constituyen en los términos de la norma comunitaria cambios a los elementos principales de la marca, entendiéndose éstos como aquellos que nos son susceptibles de modificación sin que se genere una alteración en la naturaleza del signo […]”28. 8.6. Añadió que “[…] tal como se evidencia de manera enfática en el cotejo de los signos, el signo usado en el mercado no mantiene los elementos esenciales ni secundarios de la marca cancelada y, por consiguiente, la capacidad distintiva de la misma es inexistente […]”29. 8.7. Por último, sostuvo que “[…] es imposible aplicar el párrafo tercero del artículo 166 de la Decisión 486 de 2000 pues no se cumple ninguno de los requisitos contemplados en el mismo. Por consiguiente, la ausencia de pruebas que demuestren el uso real y efectivo de la marca cancelada es razón más que suficiente para desestimar las pretensiones de la parte actora en su totalidad […]”30. Solicitud de interpretación prejudicial
9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 7 de mayo de 2018, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 358-IP-2018 de 26 de julio de 2019,31 en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación 27 Ibidem. 28 Cfr. Folios 162 a 163 29 Cfr. Folio 163 30 Ibidem. 31 Cfr. Folios 211 a 223
Prejudicial de los Artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual procede por ser pertinente […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de octubre de 2019, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del proceso y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.
Audiencia Inicial
12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda32, llevó a cabo la audiencia inicial, el 15 de octubre de 201933, en donde se surtieron las siguientes actuaciones.
12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2. Se declaró saneado el proceso. 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y la interpretación prejudicial. 12.5. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que en el presente medio de control no se incluyó una pretensión de contenido patrimonial y, en consecuencia, no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 12.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 32 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 33 Cfr. Folios 238 a 252 12.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.8. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas
13. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento
14. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual, ordenó a las
partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.
15. Dentro del término legal, la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 358-IP-2018 de 26 de julio de 2019; vii) el marco normativo de la cancelación del registro marcario por no uso y, viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
17. Vistos el artículo 149 numeral 8.º34 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8035 de 12 de marzo de 201936, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
El acto administrativo acusado
19. El acto administrativo acusado37 es el siguiente: 19.1. Resolución núm. 69146 de 21 de noviembre de 201438, mediante la cual, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución núm. 28073 de 30 de abril de 2014 y, en su lugar, canceló totalmente el registro de la marca mixta OLEOVALLE.
En la resolución se indicó: “[…] Así, en el caso sub-examine, compete a éste Despacho determinar si el signo al cual se refieren las pruebas aportadas se presenta como una variación mínima en detalles respecto del signo registrado, sin alterar su carácter distintivo o si por el contrario es un signo totalmente diferente al registrado en el expediente de la referencia. […] Análisis comparativo de los signos
SIGNO VINCULADO POR LA (SIC) MARCA REGISTRADA PRUEBAS 34 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 35 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no
asignados a otras secciones. […]”. 36 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 37 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 38 Cfr. Folios 58 a 69 Analizados los signos, observamos que en (sic) tienen en común la expresión OLEOVALLE; sin embargo es evidente la diferencia en uno y otro en lo referente a los elementos nominativos y gráficos que los conforman. Así, el tipo característico de letra difiere, sin ser esta grafía determinante para predicar la diferencia relevante entre estos distintivos. Si lo es el hecho que la marca registrada cuenta con la figura de una gota que contiene la imagen de una mujer sosteniendo un recipiente, al igual que la inclusión de las expresiones ‘ACEITE’, ‘PURO DE SOYA’ y ‘SENCILLAMENTE EL MEJOR’, por consiguiente, el componente gráfico de la marca registrada con el certificado No. 275819 difiere en su apreciación visual y conceptual de la etiqueta que fue allegada como documental por la apoderada del
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