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CE-11001-03-24-000-2015-00193-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2015-00193-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control [E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderada de Ammeral Beltech Modular A/S presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado de cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado. Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa presentado por Ammeral Beltech Modular A/S contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto

proferido el 19 de noviembre de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00193-00

Actor: AMMERAL BELTECH MODULAR A/S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad relativa Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Ammeral Beltech Modular A/S, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de la Resolución núm.

46166 de 31 de julio de 2012, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta unichains, que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

3. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 22 de julio de 2015, admitió la demanda y vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a Oxicortes S.A.S. y a la señora Lina María Duque Asmus.

4. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al representante legal de Oxicortes S.A.S., a la señora Lina María Duque Asmus, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oxicortes S.A.S, tercero con interés directo en el resultado del proceso, informó al Despacho que transfirió la titularidad del registro marcario núm. 456970, correspondiente a la marca mixta unichains, que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.

6. Oxicortes S.A.S, tercero con interés directo en el resultado del proceso, el 16 de agosto de 2019, aportó copia del contrato de cesión de titularidad del registro marcario referido supra, en donde consta que se transfirió a Ammeral Beltech

Modular A/S, parte demandante, el 12 de agosto de 2019. 1 Artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. La parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 16 de agosto de 20192, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 20193, corrió traslado de la de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda.

9. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de

aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se 2 Cfr. Folio 249 3 Cfr. Folio 251-252 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).

10. Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado

sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

11. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No

pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad ítem […]”.

12. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad liten.

13. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que

establece: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”

(Destacado del Despacho).

14. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

15. Considerando que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 20175, cambio la posición jurisprudencial en el sentido de admitir el desistimiento de las pretensiones de la demanda que se inicie

en ejercicio de la acción de nulidad relativa.

16. Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderada de Ammeral Beltech Modular A/S presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Septiembre 28 de 2017. Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00258-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado de cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado.

17. Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa presentado por Ammeral Beltech Modular A/S contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 19 de noviembre de 2019.

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda

presentada por Ammeral Beltech Modular A/S contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Ammeral Beltech Modular A/S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.

CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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