CE-11001-03-24-000-2015-00236-00A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2015-00236-00A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CÓDIGO DE MINAS - Zonas reservadas, excluidas y restringidas /
PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O
SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA – Artículo 37 del Código de Minas / ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA - Acuerdo con las entidades territoriales para la protección del medio ambiente sano / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C 123 DE 2014 – Exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 / REGLAMENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL – Del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en cumplimiento a la orden de la sentencia C 123 de 2014 / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar el 37 del Código de Minas creando un procedimiento no previsto en la Constitución y en la Ley / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA TERRITORIAL COLABORACIÓN Y CONCURRENCIA – Vulneración / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C 123 DE 2014 – Desconocimiento / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY – Vulneración Tal y como ha quedado observado en los antecedentes de esta providencia, el citado acto administrativo fue expedido con el objeto de reglamentar el artículo 37 de la Ley 685 de 2011, cuestión que impele a aludir al contenido de tal norma legal y a las cuatro (4) sentencias que han analizado su exequibilidad; estas son,
C-891 de 2002, C-395 de 2012, C-123 de 2014, y C-273 de 2016, la última de las cuales, como ya se reseñó, declaró su inconstitucionalidad, razón por la cual no será objeto de estudio. La disposición en cita hace parte del Capítulo III, “Zonas reservadas, excluidas y restringidas”, del Título I, “Disposiciones Generales”, de la enunciada Ley. […] en la Sentencia C-123 de 2014, esa Corporación adujo que el problema consistía en determinar: “si una prohibición absoluta que consagre la ley para que los concejos municipales excluyan zonas de su territorio de la realización de actividades de exploración y explotación minera, prohibición que a su vez implica la imposibilidad de que los planes de ordenamiento territorial consagren restricciones en ese sentido, resulta una limitación desproporcionada a la competencia de regular los usos del suelo dentro del territorio del municipio en cabeza de los concejos municipales y distritales, de acuerdo a los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución.” […] Observando tal discernimiento, declaró la exequibilidad del artículo 37 del Código de Minas “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.” El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2691 de 2014, asumiendo que era el llamado a regular los criterios de coordinación a que se ha hecho referencia. Para ello, tal y como quedó claro en su parte considerativa y en el artículo primero, consideró que debía crear un procedimiento administrativo que determinara, además, la manera en que podrían tomarse medidas de conservación ambiental frente a las actividades mineras […] Lo que se discute entonces es si el Decreto 2691 de 2014 contempló un procedimiento no previsto en la Constitución y en la Ley, en el que, además, se crearon e impusieron obligaciones a los entes territoriales sin respaldo de norma superior alguna. En tal contexto, se destaca que, de un lado, la decisión de la Corte Constitucional sobre la necesidad de “regular” un sistema que garantice la materialización de los principios de coordinación y concurrencia en la adopción de decisiones como las concernientes a la protección de áreas en territorio en el cual se permitan actividades mineras no fue encomendada al Gobierno Nacional. […] De hecho, el siguiente aparte indica que fue una labor asignada al Congreso de la República […]Y es que no podría ser de otra manera, teniendo en cuenta que, si bien era necesario diseñar un procedimiento para hacer efectivo dicho pronunciamiento judicial, lo cierto es que esa tarea sólo podría ser adelantada por el Legislador, pues el encargo consiste en diseñar un procedimiento administrativo en el que se conciten principios fundantes de nuestro Estado como el Unitario y el de autonomía territorial, dada la tensión que se explicó en líneas precedentes por la
misma Corte Constitucional. […] A tono con lo expuesto, encuentra asidero el razonamiento que expuso la parte accionante al considerar que el reglamento impugnado constituía violación del principio de reserva legal, aduciendo que no tenía respaldo en norma de rango superior y que, por lo mismo, había excedido la potestad reglamentaria, debido a que se habían creado obligaciones a cargo de los municipios y distritos que tampoco contaban con fundamento normativo de ninguna índole. […] En el escenario descrito y habida cuenta de que el diseño de las etapas propias de un procedimiento de este talante involucra nada menos que el principio de autonomía de las entidades territoriales, es claro para la Sala que el mismo debía estar inspirado en esa garantía bajo la arista del entendimiento que la Corte Constitucional efectuó sobre ese preciso aspecto cuando decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. […] Tal panorama no deja más que concluir que, dado el carácter reglamentario de la norma que se censura (Decreto 2691 de 2014), y habida cuenta de la creación de un procedimiento administrativo que regulaba nada menos que principios de raigambre constitucional que se erigen como fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, lo que procede es estimar la pretensión de nulidad invocada por los demandantes por violación del principio de reserva legal y el evidente desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales. CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYO FUNDAMENTO LEGAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE – Sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional del artículo 37 de la Ley 685 de
2001 que fue reglamentado por el decreto demandado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos ex nunc / DECAIMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CUYO FUNDAMENTO LEGAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE – Debe efectuarse en lo que respecta al tiempo durante el cual produjo efectos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como quedó referido en el auto por medio del cual fue desatada la petición cautelativa en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, en sentencia C273 de 2016, declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, que fue la disposición objeto de reglamentación por medio del Decreto 2691 de 2014, cuya validez es reprochada en el asunto de la referencia. En efecto, en la ratio decidendi del anotado fallo se adujo que, en tratándose de la regulación legal de temas relacionados con el ordenamiento del territorio y los usos del suelo, el procedimiento que debía llevarse a cabo para esa finalidad era el de una ley orgánica […]Visto lo anterior, es diáfano que el Decreto aquí censurado perdió fuerza ejecutoria al haber desaparecido el fundamento legal que le dio origen, esto es, el artículo 37 del Código de Minas, por haber sido declarado inexequible, […] Ahora, la ocurrencia de tal fenómeno se relaciona con uno de los atributos del acto administrativo, es decir, la ejecutoriedad u obligatoriedad de las decisiones
unilaterales de la Administración, lo cual supone el nacimiento a la vida jurídica de tal decisión, sólo que por alguna de las circunstancias anunciadas en la normativa transcrita deja de producir efectos. Lo expuesto permite concluir que, ante supuestos como el descrito, el control de legalidad es procedente, pues este último se relaciona con la validez del acto administrativo, que no es otra cosa que la concordancia del acto con el orden jurídico superior al momento en que fue expedido en atención a elementos tales como la competencia, la motivación, su forma de expedición, el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y defensa y la atención a los fines para los cuales se erigió. […]Bajo tal perspectiva, y visto que procede el control de legalidad a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA., pasará la Sala a adentrarse en el estudio de fondo de los cargos de nulidad propuestos por los accionantes, no sin antes delimitar el alcance de la disposición que se censura, toda vez que muchos de los planteamientos que se esgrimieron por dicho extremo de la controversia surgen a partir de una lectura particular de la normativa acusada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 685
DE 2011 – ARTÍCULO 37 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 2691 DE 2014 (23 de diciembre) GOBIERNO
NACIONAL (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número.: 11001-03-24-000-2015-00236-00
Actor: FUNDACIÓN FORO NACIONAL POR COLOMBIA, RED NACIONAL DE
MUJERES, CORPORACIÓN CONCIUDADANÍA, FABIO ENRIQUE
VELASQUEZ CARRILLO Y OTROS, RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES Y
LAURA JULIANA SANTACOLOMA MÉNDEZ.
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR - MININTERIOR, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALMINAGRICULTURA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINMINAS,
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINAMBIENTE Referencia: NULIDAD Tesis: Es cierto que el acto demandado contempla un procedimiento no previsto en la Constitución y en la Ley. Es nulo por falta de competencia el acto por medio del cual se crea un procedimiento no previsto en la Constitución y en la Ley, que prevé que los municipios y distritos deben presentar una solicitud al Ministerio de Minas y Energía a efectos de adoptar medidas de protección ambiental sobre zonas en las que pretendan adelantarse actividades de minería y la entidad del nivel nacional resuelve si accede a esa petición o no. Es cierto que el acto administrativo acusado sometió a los municipios a acatar las medidas que el Ministerio de Minas y Energía adoptara para la protección del medio ambiente en las áreas afectadas por proyectos, obras o actividades de carácter minero. Se vulneró el principio de autonomía territorial el acto por medio del cual se crea un procedimiento no previsto en la Constitución y en la Ley, que prevé
que los municipios y distritos deben presentar una solicitud al Ministerio de Minas y Energía a efectos de adoptar medidas de protección ambiental sobre zonas en las que pretendan adelantarse actividades de minería y la entidad del nivel nacional resuelve si accede a esa petición o no. De encontrar positiva la respuesta a la anterior cuestión, deberá resolverse si ello vulnera los principios de coordinación, concurrencia y subsidariedad (artículo 4 de la Ley 136 de 1994). NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por la Fundación Foro Nacional por Colombia, la Red Nacional de Mujeres, la Corporación Conciudadanía y los señores Rodrigo Elías Negrete Montes y Laura Juliana Santacoloma Méndez contra el Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014, “por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera”, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La Fundación Foro Nacional por Colombia, la Red Nacional de Mujeres, la Corporación Conciudadanía y los señores Rodrigo Elías Negrete Montes y Laura
Juliana Santacoloma Méndez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó lo siguiente1: 1 Folio 69 del Cuaderno Principal. “Que se declare la nulidad por inconstitucional del Decreto 2691 de 23 de diciembre de 2014 por violar de manera perturbante la Cartera Política de 1991 al desconocer la Sentencia C-123 de 2014 de la Corte Constitucional, los principios de legalidad y reserva de ley, desconocer la autónomía de las entidades territoriales para ordenar su suelo y adoptar las medidas de defensa del patrimonio ecológico, el alcance del principio de Estado Unitario, desconocimiento de los principios de cordinación y concurrencia, el deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado, al acceso a la administración de justicia y participación ciudadana. De igual manera, se solicita pronunciarse sobre la nulidad de las demás disposiciones constitucionales que puedan ser vulneradas por el Decreto 2691 de 2014 y sobre las normas que conforman unidad normativa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2. El acto cuestionado “DECRETO 2691 DE 2014 (Diciembre 23) Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el
desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 332 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario de los recursos del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Que el artículo 334 de la Carta Fundamental señala que el Estado intervendrá, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales para racionalizar la economía con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial, la calidad de vida de sus habitantes. Que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política corresponde a los municipios ordenar el desarrollo del territorio, lo que se materializa en la reglamentación de los usos del suelo, que por mandato constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 313 compete a los concejos municipales. Que mediante Sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en el entendido de que “en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, /as autoridades del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo
económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”. Que tal como lo manifiesta la sentencia de la Corte Constitucional, la declaración de exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, se fundamenta en la necesidad de armonizar la forma unitaria del Estado colombiano y el privilegio de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de los recursos naturales con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, y los principios de coordinación y concurrencia que se deben acatar en el reparto de competencias entre la Nación y los municipios y distritos. Que por disposición del Decreto Ejecutivo 381 del 16 de febrero de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. Que por virtud del Decreto–ley 4134 de 2011, la Agencia Nacional de Minería es la autoridad nacional minera concedente en todo el territorio colombiano. Que con el fin de aplicar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en los términos de la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-123 de 2014, se hace necesario diseñar un procedimiento que permita al Ministerio de Minas y Energía, en relación con la autoridad minera nacional concedente como partícipe en el
desarrollo del proceso por medio del cual se autoriza a los particulares la realización de actividades de exploración y explotación minera y a la autoridad nacional o regional competente, acordar con las entidades territoriales concernidas las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.
DECRETA:
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°. Objeto. El objeto de este decreto es regular el procedimiento que deben seguir los municipios y distritos para acordar con el Ministerio de Minas y Energía medidas, de protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las medidas de protección que se adopten en virtud de este decreto, se aplicarán a las solicitudes de concesión en trámite a la fecha de publicación del presente decreto y a las presentadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Artículo 3°. Solicitud de acuerdo de las autoridades territoriales. Los concejos municipales o distritales podrán solicitar ante el Ministerio de Minas y Energía, previo acuerdo municipal o distrital, medidas de protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas,
el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la actividad minera, en áreas previamente delimitadas de su circunscripción territorial. CAPÍTULO II Procedimiento Artículo 4°. Estudio de soporte. En virtud de lo previsto en el artículo 3° de este decreto, en el acuerdo del respectivo concejo municipal o distrital se concretará la intención de establecer las medidas de protección referidas, se indicarán las causas y se establecerán los fines perseguidos. Las medidas de protección deben fundamentarse en estudios técnicos elaborados a cargo del respectivo municipio o distrito, los cuales deben contener el análisis de los efectos sociales, culturales, económicos o ambientales que podrían derivarse de la aplicación de las citadas medidas en relación con los impactos que puede generar la actividad minera. Los costos de estos estudios serán asumidos por el Municipio solicitante. Los estudios aludidos deberán acompañarse a la solicitud y estarán en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, según el caso. Artículo 5°. Término para el ejercicio del derecho. Los concejos municipales o distritales podrán ejercer el derecho previsto en este decreto cada vez que se modifiquen sus planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, según el caso. Parágrafo transitorio. Dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, los concejos municipales o distritales podrán presentar por primera vez
ante el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud señalada en el artículo 3°. Artículo 6°. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud del concejo municipal o distrital, el Ministerio de Minas y Energía lo enviará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, a la autoridad nacional con competencia en las materias a que se refiere el estudio técnico de soporte para su respectivo concepto. Este concepto podrá expedirse con apoyo en los dictámenes de las distintas entidades del sector. En el mismo lapso, se reportará a la Agencia Nacional de Minería los municipios o distritos que elevaron solicitud, con el fin de que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto. Parágrafo. Si la solicitud del ente territorial no cumple con los requisitos establecidos en este decreto, el Ministerio de Minas y Energía lo requerirá por una sola vez para que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, subsane la deficiencia, so pena de dar por terminado el trámite. Artículo 7°. Valoración de la solicitud. La autoridad nacional competente valorará la solicitud del concejo municipal o distrital y presentará ante el Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de la misma, un concepto técnico sobre las razones que sustentan las medidas de protección solicitadas y su procedencia y, de ser el caso, de sus condiciones. El término antes referido podrá ser prorrogado, a solicitud de la autoridad nacional competente, por una sola vez y por el
mismo lapso. De estimarlo conveniente, el Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar concepto al Departamento Nacional de Planeación o a otra entidad pertinente, con el fin de establecer el impacto económico de las medidas de protección requeridas. Así mismo, se podrá consultar a las empresas que tengan interés en el área o al gremio minero, respecto de la conveniencia de los proyectos que pretenden desarrollarse, en relación con las medidas que han sido solicitadas por los entes territoriales, lo cual se tendrá en cuenta para la toma de la decisión. Artículo 8°. Reunión. Vencido el término señalado en el artículo 7°, el Ministerio de Minas y Energía en un plazo no mayor a diez (10) días, convocará por una sola vez, a una reunión al concejo municipal o distrital solicitante, o a su delegado, y a la autoridad nacional competente para que respectivamente expongan las razones de la solicitud y del concepto. La reunión podrá suspenderse por una sola vez, siempre que medie causa justificada y la segunda reunión deberá celebrarse en un término no menor a diez (10) días ni mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de suspensión de la primera reunión. El Ministerio de Minas y Energía levantará un acta con el desarrollo detallado de la reunión. Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía podrá convocar a esta reunión a las entidades y organismos que considere pertinentes. Artículo 9°. Decisión. El Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la fecha de
finalización de la reunión, mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre las medidas solicitadas por la entidad territorial, con fundamento en los principios de desarrollo sostenible, fortalecimiento económico y social del país, propiedad estatal de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento eficiente de los mismos. Una vez en firme, el acto administrativo será remitido a la Agencia Nacional de Minería y a la autoridad competente para su conocimiento. La decisión consistirá en la adopción o no, de las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población. Artículo 10. Imposición de las medidas. Las medidas concretas de protección serán impuestas y supervisadas, durante la ejecución del contrato, por la autoridad competente o quien esta designe, es decir, por aquella que emitió concepto técnico sobre las razones que sustentan las medidas de protección solicitadas. En materia ambiental la supervisión de las medidas adoptadas será realizada por la autoridad competente para la evaluación, seguimiento y control de los efectos ambientales de la actividad minera. Artículo 11. Régimen de transición. La Autoridad Minera Nacional tramitará dentro de los términos legales establecidos para el efecto, las solicitudes presentadas antes de la fecha de publicación de este decreto. No obstante, a estas solicitudes, les serán aplicables las medidas de protección que adopte el Ministerio de Minas y Energía como resultado de los acuerdos logrados con las entidades territoriales concernidas en los términos establecidos en este decreto.
Las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de este decreto no serán objeto de contrato de concesión por parte de la Autoridad Nacional Minera durante el término establecido para que los municipios o distritos manifiesten por primera vez su intención de acordar medidas de protección. De acuerdo al párrafo anterior, las áreas sobre las cuales los municipios o distritos hayan ejercido dicha facultad, no se otorgarán en concesión, hasta tanto se haya agotado el procedimiento establecido en este decreto. Las áreas que no hayan sido objeto de requerimiento por parte de los entes territoriales podrán ser otorgadas en concesión por parte de la Autoridad Minera Nacional. Los contratos de concesión suscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional no serán objeto de las medidas de que trata este acto administrativo, Por lo anterior, la Agencia Nacional de Minería procederá a la inscripción de los mismos de manera inmediata. Artículo 12. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.”. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior Juan Fernando Cristo Bustos El Ministro de Agricultura y Desarrollo Territorial Aurelio Iragorri Valencia El Ministro de Minas y Energía Tomás González Estrada El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Gabriel Vallejo López”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado es violatorio del preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 29, 58, 79, 80, 93, 95, 150, 189 (numeral 11), 209, 229, 241,
243, 287, 288, 311, 313 y 333 de la Constitución Política, 35, 37, de la Ley 685 de 2001, 10 de la Ley 388 de 1997, 23 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 507 de 1999. A continuación se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido: Como anotaciones previas a la formulación de los cargos, la parte actora adujo que la norma demandada desconoce: (i) la autonomía de las entidades territoriales para ordenar su suelo y adoptar las medidas de defensa del patrimonio ecológico establecida en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política2, (ii) el principio de Estado Unitario consagrado en el artículo 1 ibídem3, (iii) los principios de coordinación y concurrencia de que trata el artículo 288 ibídem y que fueron desarrollados en el artículo 4 de la Ley 136 de 19944, (iv) el deber de protección del medio ambiente5 y el derecho fundamental de las comunidades locales a la participación ciudadana previstos en los artículos 8, 79 y 80 de la Carta Política6. A su vez, consideró desatendida la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014, en la que se declaró constitucional el artículo 37 del Código de Minas7, “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo
económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”, pues estimó que en la norma demandada no se dio aplicación a los principios de colaboración y concurrencia y, por el contrario, se fijaron imposiciones por parte del Gobierno a las entidades territoriales. Alegó que el Gobierno Nacional carece de competencia para expedir el acto administrativo demandado, pues por medio de aquel se modificaron algunas disposiciones contenidas en las Leyes 136 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, 2 Establecidas en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución. 3 Consagrado en el artículo 1º de la Constitución. 4 Establecidos en el artículo 288 de la Constitución y desarrollados en el artículo 4 de la Ley 136 de 1994. 5 Establecido en los artículos 8 y 80 de la Constitución. 6 Articulo 79 de la Constitución. 7 Ley 685 de 2001. vulnerándose así el principio de reserva de ley, situación que, adicionalmente, constituye una violación de los principios de legalidad y debido proceso, consagrados en el artículo 29 superior. Por último, indicó que el acto demandado es una norma regresiva y arbitraria debido a que reduce las medidas de protección sobre los recursos nat
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