🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2015-00247-00-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2015-00247-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICAFrente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción denominada medio de control impetrado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar la nulidad de un acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero porque puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede cuando se persigue la protección del interés general de una comunidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede cuando se persigue la protección del interés general de una comunidad / CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS – Persigue la protección de derechos de carácter general como el medio ambiente / EXCEPCIÓN PREVIA DENOMINADA MEDIO DE CONTROL IMPETRADO – No probada porque el medio de control de nulidad es el procedente La Sala concluye que el medio de control de nulidad previsto en los artículos 137 de la Ley 1437 y 73 de la Ley 99 es procedente en el presente asunto, por las siguientes razones: i) el acto administrativo acusado es la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se otorgó una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero en favor de Meta Petroleum Corp, por lo que, a partir del análisis de su naturaleza, contenido y efectos se concluye que puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 33 de esta providencia; ii) sin perjuicio de que la anterior razón es suficiente para determinar la procedencia del medio de control de

nulidad, de la lectura de las pretensiones de la demanda se evidencia que se persigue la protección del interés general de la comunidad afectada con el desarrollo de las actividades autorizadas mediante el acto administrativo acusado; iii) la Sala observa que la parte demandante presentó cargos de nulidad relacionados con la protección del medio ambiente y el orden ecológico; y iv) si se analizara la demanda únicamente respecto del cargo referido al derecho a la consulta previa, el medio de control sería igualmente procedente comoquiera que trae consigo la protección de otros derechos de carácter general como el ambiente entendido como el lugar donde desarrolla la comunidad étnicamente diferenciada sus condiciones materiales de vida. En suma, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió denegar la excepción denominada “[...] medio de control impetrado [...]”. CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede frente a los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE CONCEDE UNA LICENCIA AMBIENTAL PARA PROYECTO PETROLERO – Puede afectar directamente el medio ambiente y el orden ecológico / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No opera porque la demanda se puede presentar en cualquier tiempo Esta Sala considera que la procedencia del medio de control de nulidad, en los

casos en que se demandan actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan, modifican o cancelan licencias ambientales, depende de la naturaleza, el contenido y los efectos que el acto administrativo acusado pueda tener en el orden ecológico y el medio ambiente; y no de los vicios o cargos de nulidad que se expongan en la demanda, comoquiera que es a partir del análisis de su contenido material que se establece si la actividad autorizada por la administración afecta o puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente, en los términos exigidos en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99 citados supra. En ese orden, del análisis de la naturaleza, el contenido y los efectos de la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, se evidencia que puede afectar directamente al medio ambiente y el orden ecológico, por cuanto las actividades autorizadas, relacionadas con un proyecto petrolero, fueron las siguientes: i) construcción de plataformas multipozo; ii) perforación de pozos; iii) construcción y adecuación de vías; iv) construcción de líneas de flujo y transferencia; v) instalación del sistema de suministro de energía; vi) PAD’S de inyección de agua; vii) construcción y adecuación de facilidades de producción; viii) realización de pruebas de producción cortas y extensas; y ix) adecuación de zonas de disposición de material sobrante de excavación. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el acto administrativo acusado tiene unos efectos en el orden social, ambiental y cultural de la comunidad en general, porque el desarrollo del

proyecto petrolero, en los términos que fue explicado en el numeral 33 de esta providencia, puede afectar el medio ambiente y el orden ecológico, por lo que se cumple los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el 73 de la Ley 99. Atendiendo a que el medio de control de nulidad es procedente en el presente asunto, es pertinente indicar que, de conformidad con en el artículo 164 de la Ley 1437 citado supra, la demanda puede ser presenta en cualquier tiempo y no está supeditada a un término de caducidad. RECURSO DE SÚPLICAFrente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción denominada medio de control impetrado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede para demandar la nulidad de un acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto petrolero porque puede afectar el orden ecológico y el medio ambiente / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA – Alcance / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA – Integra la protección al medio ambiente La Sala considera que […] el derecho a la consulta previa implica, además del conocimiento previo y pleno acerca de los proyectos que afecten el territorio de una comunidad étnicamente diferenciada y su consentimiento libre e informado, la protección de dicha población en su integralidad y subsistencia; cuestiones que necesariamente integra derechos como la protección al ambiente, entendido como el medio en que desarrollan su existencia como comunidad, cumpliéndose en este aspecto con el requisito procedibilidad del medio de control de nulidad previsto en

el artículo 73 de la Ley MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia [L]a Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos de contenido general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, procede también contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. Visto el numeral 1 artículo 164 de la Ley 1437, la demanda del medio de control de Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad, puede presentarse en cualquier tiempo y no está sometida a un término de caducidad. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático

[E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular o general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RESPECTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONCEDEN LICENCIAS AMBIENTALES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / LICENCIA AMBIENTAL – Tiene una doble connotación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para demandar el acto que otorga una licencia ambiental cuando se pretenda el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo / / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que: i) el medio de control de nulidad es procedente contra los actos administrativos mediante los cuales se expiden, autorizan o cancelan las licencias ambientales, los cuales, por los efectos que producen, afectan o pueden afectar el medio ambiente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99; ii) la procedencia del medio de control contra actos administrativos que otorgan licencias ambientales no depende de los cargos de nulidad sino del contenido y los efectos que el acto acusado pueda tener en el medio ambiente, entendido este como un derecho colectivo que le interesa a toda la comunidad; iii) las licencias ambientales son actos administrativos que tienen una doble connotación; por un lado, son de carácter

particular respecto de la autorización para el ejercicio de una actividad a un sujeto determinado; y, por el otro, tienen repercusiones en la comunidad de manera general, atendiendo a la posibilidad de afectación al orden ecológico; y iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente también para demandar ese tipo de actos administrativos, cuando se pretenda, además de la nulidad del acto, el restablecimiento o la reparación de un derecho subjetivo. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AMBIENTAL – Marco normativo y jurisprudencial [L]a Sala considera que: i) la consulta previa es un derecho cuya titularidad está en cabeza de las comunidades étnicas de manera grupal; ii) la consulta previa tiene fundamento en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad; iii) su exigibilidad se deriva de la existencia de una afectación directa sobre las condiciones de vida de una comunidad étnica diferenciada derivada de una medida (normativa, política, ambiental); iv) el criterio de afectación directa proviene del impacto positivo o negativo que pueda tener una medida respecto de las condiciones de una comunidad étnica en diversos aspectos, entre los que se destacan sus condiciones sociales, culturales y ambientales, las cuales pueden comprender la explotación y aprovechamiento de recursos naturales dentro de los territorios étnicos. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2014-00195-01, C.P. Hernando

Sánchez Sánchez; y de la Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes, C-317 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, T-002 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-063 de 2019, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 – ARTÍCULO 6 / CONVENIO 169 DE LA OIT DE 1989 – ARTÍCULO 7 NUMERAL

3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –

ARTÍCULO 1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS

SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00247-00

Actor: DOMO PLANAS Y PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Demandado: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró no probada una excepción denominada “[…] medio de control impetrado

[…]” AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Meta Petroleum Corp contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejero Sustanciador1, en única instancia, declaró no probada la excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]”. 1 La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El resguardo indígena Domo Planas2 y Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

presentaron demanda contra la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1184 de 10 de octubre de 2014, “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones […]”, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

2. La parte demandante fundamentó la demanda, en síntesis, en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos5: 2.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por medio del acto administrativo acusado, otorgó una licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto petrolero; sin embargo, no se cumplió en debida forma con el trámite de consulta previa. 2.2. Los cargos de nulidad expuestos en la demanda, se concretan en que el acto administrativo acusado: i) afecta al medio ambiente, en la medida en que el otorgamiento de una licencia ambiental no puede circunscribirse únicamente al interés de una empresa petrolera en obtener la autorización para explorar y explotar el recurso natural por lo que debe tenerse en cuenta a toda la comunidad para su expedición6; ii) vulnera los derechos fundamentales de las comunidades indígenas por el desarrollo de los proyectos de exploración y explotación 2 De conformidad con la certificación expedida el Ministerio del Interior, el resguardo indígena Domo Planas “[…] fue legalmente constituido por el Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante resoluciones núm. 205 de 16 de diciembre de 1968, 98 de 31 de julio de 1974 y 03 de 28 de enero de 1991 […]” (cfr. folio 306).

3 De conformidad con el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es una unidad administrativa especial del orden nacional, sin personería jurídica. El Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 dispone que la Oficina Asesora Jurídica tiene la función de: “[…] 5. Representar judicial y extrajudicialmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que ésta deba promover, mediante poder o delegación del Director General […]”. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. folios 298 a 300 del cuaderno núm.1 del expediente. 6 Cfr. folios 301 a 303 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petrolera7; y iii) fue expedido con vicios de forma, en lo relativo a la reunión de la consulta previa, al haberse adelantado el proceso administrativo sin el agotamiento de la reunión de consulta previa y con violación de los derechos de contradicción y defensa del resguardo indígena. Trámite procesal

3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 25 de junio de 2015, admitió la demanda, en única instancia, y ordenó la notificación personal a la parte

demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y a los intervinientes8.

4. Meta Petroleum Corp contestó la demanda y propuso la excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]”, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Las pretensiones de la demanda son improcedentes en el marco del medio de control de nulidad, comoquiera que tienen por objeto obtener un restablecimiento de derechos subjetivos, atendiendo a que la parte demandante pretende que se efectué nuevamente la consulta previa a la comunidad, no obstante que ese trámite se agotó en debida forma. 4.2 La licencia ambiental es un acto administrativo de carácter particular, por lo que la procedibilidad del medio de control de nulidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 y en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19939, particularmente en lo relacionado con que “[…] afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. 4.3 El Consejo de Estado ha indicado que los cargos de nulidad que no se relacionen con la defensa del medio ambiente, no pueden resolverse en el marco del medio de control de nulidad. 4.4 Atendiendo a que la demanda versa sobre la protección de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del 7 Cfr. folios 303 a 304 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Inicialmente se había ordenado la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no obstante, mediante auto proferido el 5 de agosto de 2015, el Consejero Sustanciador repuso dicha decisión,

teniendo únicamente como parte demandada a la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 9 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho; y, como la demanda se presentó después de trascurrido el término de 4 meses, esta resulta “[…] improcedente […]”10. Fundamentos de la providencia recurrida

5. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 201811, declaró no probada la excepción denominada “[…] medio de control impetrado […]”, por las siguientes razones: “[…] lo concerniente al reparo de indebida escogencia de la acción ya fue definido en el auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional dictado el 5 de agosto de 2015 y visible a folios 71 a 84 del cuaderno de Medidas Cautelares, en el sentido de negar tal petición dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, los actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental son pasibles de control judicial a través de la acción de nulidad, y por lo tanto, dichas solicitudes se enmarcan en la excepción prevista en el numeral 4° del artículo 137 del C.P.A.C.A […]”.

Ahora bien, como el medio de control de nulidad simple no contempla ningún

término perentorio para su interposición, no es procedente tampoco declarar la caducidad solicitada por sociedad Meta Petroleum Corp […]”. Fundamentos del recurso de súplica

6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica contra el auto de 31 de agosto de 2018, argumentando lo siguiente: “[…] Señor magistrado, quiero manifestar mi inconformidad con la decisión, porque la lectura que se hace del artículo 73 de la ley 99 del 93 es parcial o se le da una interpretación que no corresponde a los hechos que son materia de discusión. Voy a volver a leer el artículo 73 de la ley 99 haciendo énfasis en la parte fundamental de ese artículo y dice así: “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambienta de una actividad” y aquí viene la parte fundamental de ese artículo que aplica para el caso particular y concreto que aquí nos convoca “que afecte o pueda afectar el medio ambiente” de la lectura pausada y detallada de la demanda presentada por la comunidad Domo Planas, se puede ver que allí no se está discutiendo una afectación del medio ambiente, ahí lo que se está discutiendo es si se llevó a cabo en debida forma la consulta previa […] Por tanto, el mecanismo que se debió haber utilizado era una nulidad y restablecimiento del derecho en una primera instancia, por lo cual, el término que tenía máximo para incoar la acción ya habría caducado […]12”. 10 Cfr. folios 242 a 244 del cuaderno núm. 1 del expediente.

11 Cfr. folios 334 a 349 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Cfr. folio 353 del cuaderno núm. 2 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de súplica

7. El Consejero Sustanciador corrió traslado del recurso de súplica, en la audiencia inicial, frente a lo cual, se presentaron las siguientes manifestaciones:

8. La parte demandada manifestó que está de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de súplica, comoquiera que la Ley 99 restringe la procedencia del medio de control de nulidad para aquellos casos en los que resulta afectado el medio ambiente, mientras que lo atacado en el presente caso es la indebida convocatoria o la ausencia de la consulta previa, aspecto procedimental que no tiene relación directa con el medio ambiente.

9. La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, por las siguientes razones: 9.1. “[…] El tema de la consulta previa no es simplemente una formalidad, la consulta previa tiene una razón de ser, una de ellas es la protección del medio ambiente, por consiguiente cuando se cuestiona el tema de consulta previa usted está poniendo en tela de juicio medio ambiente, cultura, religión, idioma, todos los aspectos que involucran el territorio de una comunidad indígena, razón por la cual implícitamente, yo diría necesariamente, porque la consulta previa no es simplemente reunirme para verme la cara con la compañía petrolera, sino para

discutir aspecto de fondo, como cual va a ser el grado de afectación que usted va a generar en el territorio […]”. 9.2. El acto administrativo acusado no fue notificado a la parte demandante, por lo que no ha empezado a correr el término de caducidad.

10. El Ministerio Público se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, señalando que en la demanda se hace alusión a la afectación que pueda tener el medio ambiente; asimismo, citó la sentencia SU-039 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, respecto de los derechos de territorios indígenas y lo referente al conocimiento pleno de la comunidad sobre los proyectos destinados a explorar y explotar sus recursos naturales, considerando que es procedente el medio de control de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, al tener una relación directa con asuntos ambientales.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

11. La Sala procede a analizar los siguientes temas: i) competencia; ii) procedencia del recurso de súplica; iii) problema jurídico; iv) marco normativo sobre el medio de control de nulidad; v) marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control de nulidad respecto de actos administrativos que conceden licencias ambientales; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la consulta previa y su relación con el

derecho ambiental; y viii) análisis el caso concreto, el cual se desarrollará respecto de los siguientes aspectos: a) sobre el medio de control procedente; b) sobre los cargos de nulidad; c) sobre el requisito de consulta previa; y d) conclusiones del caso concreto. Competencia

12. Vistos los artículos 12513 y 24614 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso, es competente para resolver el recurso de súplica.

Procedencia del recurso de súplica 13 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 14 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite

de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Vistos los artículos 12515, 180 numeral 616, 243 y 24617 ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos dictados por el Consejero

Sustanciador.

14. Atendiendo a que el presente proceso es, en única instancia, en el que el recurso de súplica se dirige contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[...] medio de control impetrado [...]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, el medio de control de nulidad es procedente para resolver sobre la legalidad del acto

administrativo acusado, por medio del cual se concedió una licencia ambiental; y, en consecuencia, si se debe confirmar o no el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[...] medio de control impetrado [...]”. Marco normativo sobre el medio de control de nulidad

16. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: 15 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 16 “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá

sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Resaltado fuera del texto original). 17 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 137. Nuli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...