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CE-11001-03-24-000-2015-00279-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2015-00279-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / REGISTRO DE UNA MARCA – Requisitos / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Distintividad / CARACTERÍSTICA DE DISTINTIVIDAD / SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA - Inapropiabilidad / EXPRESIÓN DESCRIPTIVALo es Centro de Soluciones / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES al no ser distintivo para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Por las razones expuestas en las providencias citadas, las cuales, aunque analizaron el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES, son aplicables al presente caso toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 de la Decisión 486 las normas sobre registros marcarios son aplicables a los lemas comerciales; la Sala considera que el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES no distintividad suficiente para ser registrado como marca, configurándose así la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486. […] [A] juicio de la Sala, el signo CENTRO DE SOLUCIONES no puede ser registrable, en la medida en que tal como está estructurado, resulta ser descriptivo pues señala los servicios que se prestarán, en la medida en que señala de manera directa una propiedad o finalidad esencial de los servicios que distingue que, se reitera, es ser un lugar en donde el usuario puede encontrar soluciones a diferentes problemáticas o requerimientos particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, el signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, por ser descriptivo, no puede ser

registrable ya que se cumplen los supuestos fácticos de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00279-00

Actor: SERVIENTREGA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Distintividad en el registro de un signo distintivo, irregistrabilidad de los términos descriptivos. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Servientrega S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47793 de 31 de julio de 2014 y 79552 de 23 de diciembre de 2014. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Servientrega S.A., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3

contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1384 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para que se declare: i) la nulidad de la Resolución núm. 47793 de 31 de julio de 2014, “por medio de la cual se niega un registro”6, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 79552 de 23 de diciembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación 1 Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 3 a 15 3 Cfr. Folios 40 a 47 4 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el

inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Esta resolución negó el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 47793 del 31 de julio de 2014 expedida por Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se niega a SERVIENTREGA S.A. el registro de la marca CENTRO DE SOLUCIONES (nominativa) para identificar servicios de clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 79552 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para

la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 47793 del 31 de julio de 2014 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

Tercera: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC conceder a SERVIENTREGA S.A. el registro de la marca CENTRO DE SOLUCIONES (nominativa) para identificar “ser vicios relacionados con la organización de tareas o gestiones, servicios de asesoría y consultoría y a personas naturales o jurídicas; servicios de consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios; dirección de empresas, tramitación administrativa de pedidos de compra, servicios de gestión de información; gestión de negocios de terceros; agencias de importación-exportación; organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos”, servicios comprendidos en clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del

C.P.A.C.A. […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 7 Cfr. Folio 77 a 78

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4.1. Solicitó, el 14 de agosto de 2013, el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó, el 16 de diciembre de 2013, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 681, la cual no fue objeto de oposición por parte de terceros. 4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 47793 de 31 de julio de 2014, negó el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES, para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 47793 de 31 de julio de 2014. 4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 79552 de 23 de diciembre de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 47793 de 31 de julio de 2014. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los literales b)8 y e)9 del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina10, en adelante la Decisión 486.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación, así: Primer cargo: Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 8 “[…] b) carezcan de distintividad; […]”. 9 “[…] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]”. 10 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Manifestó que los actos administrativos son nulos porque “[…] en el caso de la marca CENTRO DE SOLUCIONES solicitada en registro, no están presentes los requisitos para la aplicación del artículo 135, literal e) de la Decisión 486 […]”11. 6.2. Añadió que “[…] ninguno de los actos demandados precisa claramente cuál es la propiedad o cualidad primordial o esencial de alguno de los servicios de clase 35, delimitados en la solicitud de registro, que se ve designada mediante la expresión CENTRO DE SOLUCIONES. Por lo mismo, la SIC erró en los actos acusados al no indicar cuál o cuales son las cualidades comunes o genéricas de los servicios que se ven exactamente referidas por el signo […]”12. 6.3. Explicó que “[…] no es cierto, como se afirma en la Resolución N°. 47793 de 2014, que la expresión CENTRO DE SOLUCIONES tenga como propósito

identificar una central o un centro de soluciones, pues la solicitud no fue para el depósito de un nombre comercial para un establecimiento de comercio, sino una solicitud para el registro de servicios concretos: “servicios relacionados con la organización de tareas o gestiones, servicios de asesoría y consultoría y a personas naturales o jurídicas; servicios de consultoría en gestión empresarial y organización de negocios; dirección de empresas, tramitación administrativa de pedidos de compra, servicios de gestión de información; gestión de negocios de terceros; agencias de importación -exportación; organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos” […]”13. 6.4. Afirmó que “[…] la SIC erró en la aplicación de la causal de irregistrabilidad en comento al no realizar un análisis del signo CENTRO DE SOLUCIONES respecto de todos y cada uno de los tipos de servicios designados en la solicitud de registro, y al aplicar de forma general un examen superficial de supuesta descriptividad, de un solo tajo, a todos los servicios designados […]”14. 6.5. Señaló, en este sentido, que “[…] de haber realizado un análisis particularizado de la expresión cuestionada frente a cada servicio, la SIC habría podido establecer que CENTRO DE SOLUCIONES no es una cualidad primordial o esencial de un servicio de organización de tareas o gestiones, ni tampoco es esencial de un servicio de asesoría y consultoría, ni primordial de servicios de dirección de empresas, ni de tramitación administrativa de pedidos de compra; 11 Cfr. Folio 43 12 Cfr. Ibidem 13 Cfr. Ibidem 14 Cfr. Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co tampoco es una calidad esencial de servicios de gestión de información, ni de gestión de negocios de terceros, ni de agencias de importación o exportación, ni de organización de ferias y exposiciones, ni de sistematización de bases de datos […]”15. 6.6. Sostuvo que “[…] la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no es una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común y genérica de ninguno de los servicios de clase 35 listados en la solicitud de registro marcaria, siendo a lo sumo un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico, desvirtuándose así el supuesto carácter descriptivo del signo y haciéndose evidente la ilegalidad de los actos demandados y la procedencia de su anulación […]”16.

Segundo cargo: Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 6.7. Indicó que “[…] en el caso del signo “CENTRO DE SOLUCIONES”, éste cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 134 para constituir una marca, pues se trata de un signo constituido por una combinación de palabras susceptible de representación gráfica e inherentemente apto para de (sic) identificar productos y servicios en el mercado […]”17. 6.8. Señaló, además, que “[…] frente al requisito de distintividad exigido en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, tenemos que la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no tiene una estructura ni tan sencilla ni tan compleja que le impida ser percibida como marca de servicios de clase 35 en el mercado; por el

contrario, es una expresión que tiene un significado que no designa directamente un producto o servicio en particular, ni a una cualidad esencial de un bien o servicio. Si bien a primer impacto la expresión es comprensible en su significado, este solo puede ser asociado con un servicio en particular mediante un ejercicio imaginativo; sin tal ejercicio imaginativo, la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no puede ser ubicada con certeza en ninguna clase de productos o servicios, lo cual demuestra su carácter arbitrario o, como mucho, evocativo y, por consiguiente, que no está incurso en la causal de irregistrabilidad dispuesta en el artículo 135 b) de la Decisión 486 […]”18. 15 Cfr. Ibidem 16 Cfr. Folio 44 17 Cfr. Folio 45 18 Cfr. Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda

7. La parte demandada contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto de los cargos de violación de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 7.1. Sostuvo que los actos administrativos no incurrieron en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486, toda vez que “[…] el signo CENTRO DE SOLUCIONES cuyo registro fue denegado corresponde a un signo netamente descriptivo de los servicios que pretendía distinguir en el mercado y por lo tanto se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, y por esa misma vía, en la causal de

irregistrabilidad del literal b) del mismo artículo […]”20. 7.2. Añadió, frente al carácter distintivo del signo solicitado, que “[…] el signo solicitado proporciona al consumidor información acerca de lo que ofrecen los servicios que aquel pretendía identificar en el mercado, sin que se haga alusión expresamente a los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina como erróneamente parece hacerlo ver la demandante. Es así como los servicios de la Clase 35 Internacional representan soluciones a las necesidades de los consumidores, como lo son, por ejemplo, consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios; dirección de empresas, tramitación administrativa de pedidos de compra, servicios de gestión de información; gestión de negocios de terceros; agencias de importación exportación; organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos. El consumidor que se encuentre frente al signo CENTRO DE SOLUCIONES no va a asociar dicho signo con un origen empresarial específico sino que por la descriptividad de los elementos que lo conforman, precisamente hace que el signo solicitado se encuentre así mismo incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 por carecer de distintividad […]”21. 19 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 68 20 Cfr. Folio 63 21 Cfr. ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3. Precisó que “[…] el signo cuyo registro fue denegado se constituye en la

finalidad de los servicios que pretendía distinguir en el mercado. Frente a la pregunta ¿cuál es la finalidad del servicio ofertado?, la respuesta resulta ser ofrecer una solución respecto de las causas por las cuales los consumidores acuden a entidades que prestan paralelamente diversos servicios financieros […]”22. 7.4. Afirmó que “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio no se encontraba en la posibilidad de conceder la marca CENTRO DE SOLUCIONES a la sociedad accionante, pues de concederse el registro se estaría privando a los demás agentes del mercado de la posibilidad de indicar a los destinatarios de los servicios de la Clase 35, que los mismos ofrecen una solución a las necesidades de aquellos. Uno de los fines del registro marcario es otorgar al titular del derecho la exclusividad sobre el uso del signo, lo que trae implícito el ius prohibendi como facultad con la que cuenta el titular de prohibir a tercero el uso sin autorización del signo distintivo en el mercado. Si se hubiese concedido la marca CENTRO DE SOLUCIONES, se hubiese otorgado a la sociedad SERVIENTREGA S.A. dicha facultad, lo que ocasionaría a todas luces un impacto negativo en el mercado, pues ha sido reiterado por la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que no está dada la apropiación mediante el registro marcario de palabras genéricas, descriptivas o de uso común, sobre las cuales exista una necesidad en su uso para los demás actores en el mercado. […] En otras palabras, de haberse concedido el registro del signo

solicitado por la accionante, se estaría privando a los empresarios competidores de expresar en el mercado la finalidad y propósito de los servicios de la Clase 35 Internacional […]”23. 7.5. Señaló, en el mismo sentido, que “[…] los elementos que componen el signo CENTRO DE SOLUCIONES, por lo tanto, deben permanecer libre de apropiación exclusiva por parte de un empresario en el mercado, por corresponder a expresiones descriptivas y necesarias, sin que le sea dado a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar un monopolio sobre dicho signo […]”24. 7.6. Concluyó que “[…] el consumidor que se encuentra frente a la expresión CENTRO DE SOLUCIONES no va a pensar que el mismo corresponde a un signo distintivo, sino que podrá atribuir dicha expresión a cualquiera de los servicios de 22 Cfr. ibidem. 23 Cfr. Folio 64 24 Cfr. Folio 65 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Clase 35 ofertados por cualquiera de los actores del mercado, es decir, con la expresión CENTRO DE SOLUCIONES, el consumidor de los servicios de negocios no puede identificar con dicha expresión a un empresario en particular, lo que se traduce que no puede asociar el servicio con un origen empresarial específico, sino que asociará dicha expresión de manera inherente a los servicios prestados, independientemente del prestador del servicio […]”25. Solicitud de Interpretación Prejudicial

8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 17 de noviembre de

2016, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 615-IP-2016 de 24 de abril de 201726, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] (l)a Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de Artículo 135 de la Decisión 486. Solo procede Interpretación Prejudicial de los Literales b) y e) del Artículo 135 de la Decisión 486, toda vez que únicamente dichos literales se encuentran relacionados con la materia de controversia […]” y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 201927, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.

Audiencia Inicial

11. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda28, llevo a cabo la audiencia inicial el 5 de agosto de 201929, en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 25 Cfr. Ibidem. 26 Cfr. Folios 136 a 145 27 Cfr. Folio 128 y 129 28 Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 29 Cfr. Folios 149 a 162

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 11.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 11.2. Se decretó la reanudación del proceso, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada. 11.3. Se declaró saneado el proceso. 11.4. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 11.5. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, la contestación de la misma presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial. 11.6. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que la demanda no incluyó una pretensión de contenido patrimonial y, en consecuencia, no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 11.7. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 11.8. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 11.9. Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas

12. El Despacho Sustanciador consideró, en la audiencia inicial, innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento

13. El Despacho Sustanciador consideró, en la audiencia inicial, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos e informó al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía.

14. Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 615-IP-2016 de 24 de abril de 2017; vii) el marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco normativo sobre los signos exclusivamente descriptivos como causal absoluta de irregistrabilidad; xi) y el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

15. Vistos el artículo 149 numeral 8.º30 de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 8031 de 12 de marzo de 201932, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a

decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. 30 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 31 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 32 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos administrativos acusados

17. Los actos administrativos33 acusados son los siguientes: 17.1. La Resolución núm. 47793 de 31 de julio de 201434, por medio de la cual la Directora de la División de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo nominativo CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, en la que se indicó: “[…] el signo cuyo registro se solicita es de naturaleza nominativa y se encuentra conformado por la expresión CENTRO DE SOLUCIONES.

El signo solicitado pretende distinguir los siguientes servicios: "Servicios relacionados con la organización de tareas o gestiones, servicios de asesoría y consultoría y a personas naturales o jurídicas; servicios de consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios; dirección de empresas, tramitación administrativa de pedido“ de compra, servicios de gestión de información; gestión de negocios de terceros; agencias de importación-exportación; organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos ", servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. […] En primer lugar la expresión solicitada no es distintiva, por cuanto el signo cuyo registro se solicita no posee la capacidad para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los servicios que la empresa pretende distinguir con el signo solicitado, haciendo imposible que un consumidor pueda llegar a elegirlo por ser un término de uso común, en este sentido el signo CENTRO DE SOLUCIONES no cumple la función principal que debe poseer toda marca, ya que no indica origen empresarial alguno, careciendo entonces de la fuerza distintiva intrínseca necesaria. Por otra parte, las expresiones “CENTRO DE SOLUCIONES” describen directamente una de las cualidades de los servicios que pretende distinguir, es decir, que los servicios que se pretenden identificar son una central o un centro de soluciones. Así las cosas, este signo no es susceptible de ser utilizado en forma exclusiva por un tercero como marca, puesto que las expresiones empleadas, no le dan al conjunto marcario la suficiente distintividad para poder acceder al registro, por tanto, se puede evidenciar que el signo solicitado no cuenta con elementos, nominativos, ortográficos y gráficos suficientes, que le puedan

permitir al público identificar un servicio con este signo y al mismo tiempo asociarlo de manera correcta con un origen empresarial. 33 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 34 Cfr. Folios 29 a 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se concluye que el signo solicitado carece del presupuesto esencial para acceder al registro y por tal razón, no tiene la vocación para establecerse en el mercado como signo distintivo de una empresa determinada que ofrece los servicios anteriormente relacionados. En consecuencia, el signo solicitado para registro está incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto la Directora de Signos Distintivos, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca CENTRO DE SOLUCIONES (nominativa), para distinguir: "servicios relacionados con la organización de tareas o gestiones, servicios de asesoría y consultoría y a personas naturales o jurídicas; servicios de consultoría en gestión empresarial y en organización de negocios; dirección de empresas, tramitación administrativa de pedidos de compra, servicios de gestión de información; gestión de negocios de terceros; agencias de importación-exportación; organización de ferias y exposiciones, sistematización de bases de datos”, servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad

SERVIENTREGA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. […]” (Destacado fuera del texto). 17.2. La Resolución núm. 79552 de 23 de diciembre de 201435, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el sentido de confirmar la Resolución núm. 47793 de 31 de julio de 2014, en la que se indicó: “[…] Este Despacho considera que el signo solicitado carece de la fuerza distintiva intrínseca que es necesaria, toda vez qu

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